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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00094-02-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00094-02-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T018 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: María Sorlenis Bolaños Gutiérrez

Accionado: Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Tuluá (V)

Radicado: 76-834-31-03-003-2020-00094-02

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: 1. Inmediatez. La interposición tardía e injustificada de la acción de tutela torna improcedente el amparo, máxime cuando lo que se busca es atacar una providencia judicial, puesto que en esos casos no sólo se encuentra en juego el derecho reclamado sino también la institución de la cosa juzgada y por supuesto la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 2.

Flexibilización del principio. No es procedente cuando la providencia cuestionada luce razonable y no se advierte la vulneración de derechos fundamentales o la posible configuración de un perjuicio irremediable.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 14)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde

electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 14)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnaci ón presentada, contra el fallo emitido el 01 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó, a través de apoderado judicial, que se revocara la sentencia2 anticipada proferida por el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUÁ el 05 de febrero de 2020, dentro de la demanda verbal de reconocimiento de mejoras; y en su lugar, se ordenara al juez rehacer la actuación, atendiendo las disposiciones legales sobre la materia.

2.2 Como sustento de la solicitud de amparo, i ndicó la mandataria judicial que presentó demanda verbal de reconocimiento de mejoras, la cual le correspondió al juzgado accionado. Agregó que el 10 de agosto de 2018 fue admitido el libelo, posteriormente se surtió la etapa de contestación por parte de los demandados y el pronunciamiento frente a las excepciones. En particular, denunció que el 05 de febrero de 2020, el juzg ado accionado emitió sentencia anticipada negando las pretensiones invocadas por su poderdante, sin decretar las pruebas requeridas , pese a que resultaban indispensables para determinar el sentido de la decisión .

febrero de 2020, el juzg ado accionado emitió sentencia anticipada negando las pretensiones invocadas por su poderdante, sin decretar las pruebas requeridas , pese a que resultaban indispensables para determinar el sentido de la decisión . Finalmente, indicó que contra dicha providencia presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación, los cuales fueron negados mediante auto No. 0544 del 27 de febrero de 2020.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚL TIPLES DE TULUÁ, señaló que la decisión cuestionada se atemperó a lo dispuesto en los artículos 278 y 390 del Código General del Proceso. Finalmente, indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de inmediatez.

2.4. Por su parte, ALBA NURIA BOLAÑOS DE ZULUAGA, GABRIEL DE JESÚS BOLAÑOS GUTIERREZ y LEONEL BOLAÑOS GUTIERREZ, como vinculados al trámite constitucional, consideraron que la decisión cuestionada se encuentra acorde con la jurisprudencia y doctrina vigente.

2.5. El juez de primera instancia negó la tutela invocada, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, la promotora, a través de apoderada judicial, imploró su revocatoria, reiterando sus argumentos iniciales. Además, explicó que no había interpuesto la acción de tutela con anterioridad, en razón a la suspensión

Inconforme con la referida decisión, la promotora, a través de apoderada judicial, imploró su revocatoria, reiterando sus argumentos iniciales. Además, explicó que no había interpuesto la acción de tutela con anterioridad, en razón a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, aunado al aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional. Finalmente, indicó que una vez se reanudaron los términos judiciales, tuvo que iniciar cursos para aprender el manejo de sistemas, por lo que la acción de tutela fue presentada sólo hasta septiembre de 2020.3

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar si ¿la acción de tutela cumple el requisito general de inmediatez? y en el evento que la respuesta sea negativa, deberá analizarse ¿Si concurre alguna de las causales excepcionales fijadas por la jurisprudencia para flexibilizar tal requisito, como sería la ostensible vulneración de los derechos fundamentales de la actora o la existencia de un perjuicio irremediable?

4.2.1. En este sentido, y para res olver el primer problema jurídico, conviene memorar que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y

de un perjuicio irremediable?

4.2.1. En este sentido, y para res olver el primer problema jurídico, conviene memorar que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y subsidiaria, razón por la cual no se trata de una instancia adicional, ni de un mecanismo al que puedan acudir las partes que no han sido diligentes en los procesos judiciales.1 Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la acción de tutela sólo procede cuando se cumplan los siguientes requisitos generales:

(i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 2 (Negrilla fuera del texto)

4.2.2. En lo referente al requisito de inmediatez, la Corte Suprema de Justicia ha fijado como razonable el término de seis meses para interponer la acción de tutela, contados a partir del momento en que ocurrió la vulneración , hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, salvo que el actor sustente el motivo de su inactividad. Al respectó señaló lo siguiente:

contados a partir del momento en que ocurrió la vulneración , hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, salvo que el actor sustente el motivo de su inactividad. Al respectó señaló lo siguiente:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez , sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial a cusada y el reclamo

1 Sentencia T-491 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Providencia citada en la Sentencia T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero.4 constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3.

A su vez, la Corte Constitucional ha expuesto que el término referido, no puede contabilizarse de manera objetiva y su razonabilidad d ebe ser analizada en cada caso concreto4.

4.2.3. Descendiendo al asunto sub judice, la señora MARIA SORLENIS BOLAÑOS GUTIERREZ instauró la acción de tutela, a través de apoderada judicial, el 14 de

cada caso concreto4.

4.2.3. Descendiendo al asunto sub judice, la señora MARIA SORLENIS BOLAÑOS GUTIERREZ instauró la acción de tutela, a través de apoderada judicial, el 14 de septiembre de 2020, tras considerar que el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE TULUA había vulnerado sus derechos fundamentales, al negar las pretensiones de su demanda mediante sentencia anticipada del 05 de febrero de 2020 . Contra la anotada providencia presentó recurso de apel ación y solicitud de nulidad, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por auto del 27 de febrero de 2020.

Así entonces, de entrada, se advierte que transcurrieron más de seis meses desde que fue proferida la providencia objeto de análisis constitucional, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo.

Ahora bien, la apoderada judicial de la promotora explicó que no interpuso con anterioridad la acción de tutela, en razón al estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional por la pandemia del Covid 19, pues como consecuencia de ello se estableció el aislamiento obligatorio de los ciudadanos durante varios meses, los términos judiciales fueron suspendidos y los despachos, hasta el momento, se encuentran cerrados. A su vez, aseguró, que dicha situación la obligó a capacitarse en el tema tecnológico y a dotarse de los elementos necesarios para trabajar , lo cual sólo ocurrió hasta septiembre de 2020.

4.2.4. Al respecto, vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de analizar si la tardanza para interponer la acción de

cual sólo ocurrió hasta septiembre de 2020.

4.2.4. Al respecto, vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de analizar si la tardanza para interponer la acción de amparo, con ocasión del estado de emergencia derivado de la pandemia del Covid 19 es justificable o no. Así, mediante sentencia STC 9944 del 17 de noviembre de 2020 precisó:

Aduce la accionante que su ruego es tempestivo porque la providencia que dispuso obedecer y cumplir se dictó el 10 de marzo de 2020 «justamente la misma semana en que se suspendieron los términos judiciales».

3 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007 -00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103 -01 y 05 de abril de 2017. Exp. 2017 -00782. 4 Sentencia T-422 de 2018.5 Frente a dicho alegato, es necesario aclarar q ue el cómputo del término de seis meses comienza con la expedición de la providencia objeto del reproche y no con la que la acata o cumple. Lo dicho cobra sentido, pues es sobre la primera contra la que pesa la acusación de violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, ningún efecto tiene en el proveído de «obedézcase y cúmplase» del 10 de marzo frente al análisis del presupuesto de inmediatez. Ahora, en gracia de discusión, si se tomara el 10 de marzo de 2020 para determinar la tempestividad del reclamo, se llegaría a idéntica conclusión,

Ahora, en gracia de discusión, si se tomara el 10 de marzo de 2020 para determinar la tempestividad del reclamo, se llegaría a idéntica conclusión, pues el término habría concluido el 10 de septiembre de 2020. Es decir, antes de la interposición de la tutela.

2.5 Finalmente, y en tanto que la sociedad accionante sugiere que la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria es determinante en la fijación del requisito de inmediatez, debe advertirse que dicha medida no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Ciertamente, el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso:

«ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela5». (subrayado de la Sala)

Entonces, toda vez que trámites como el que ocupa la función d e la Sala no estuvo dentro de los contornos de la aludida medida, se concluye que la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez6.

Igualmente, en la sentencia STC 6753 del 3 de septiembre de 2020 indicó:

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no

Igualmente, en la sentencia STC 6753 del 3 de septiembre de 2020 indicó:

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio d e convicción que así lo imponga, tal como pasa a precisarse.

3.4. Memórese que el promotor advirtió que debido a la vacancia judicial y por la emergencia sanitaria que supuso la suspensión de los términos judiciales, no pudo incoar la acción en el término indicado en precedencia.

Agregó que tuvo complicaciones de salud, suceso que acredita con los documentos allegados a folios 37 a 40 del archivo 71b9e58a-edac-4985-92126a1fc27ad818.pdf.

Frente dichas circunstancias, la Sala pone de presente que la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela. Si bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en 6 meses.

En cuanto tiene que ver con los efectos de la emergencia sanitaria en los términos judiciales, advierte la Sala que, mediante el Acuerdo PCSJA11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de marzo de 2020. Dicha disposición fue modificada mediante el Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido

15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de marzo de 2020. Dicha disposición fue modificada mediante el Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar de la dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus.

5 Medida que se prorrog ó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6 Sentencia STC 9944 del 17 de noviembre de 2020.6 Entonces, toda vez que la tutela estuvo exceptuada de la aludida medida, la situación excepcional n o tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez.

Por último, en cuanto atañe a las circunstancias de salud del accionante, las pruebas aportadas no dan cuenta de motivo alguno que permita excusar al accionante para ejercer este mecanismo constitucional.

4.2.5. Bajo esta línea argumentativa, pronto se advierte que tal y como lo consideró el a quo , en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo fue presentada más de seis meses después de haberse proferido la sentencia objeto de reproche , y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las justificaciones aducidas por la accionante, no permiten superar tal presupuesto.

Además, el argumento exteriorizado en la impugnación, relativo a que el término para interponer la acción de tutela debía contarse a partir del mes de noviembre de 2020, cuando se liquidaron las costas del proceso, no tiene vocación de

Además, el argumento exteriorizado en la impugnación, relativo a que el término para interponer la acción de tutela debía contarse a partir del mes de noviembre de 2020, cuando se liquidaron las costas del proceso, no tiene vocación de prosperidad, pues como se ha reiterado, la vía de hech o endilgada recae sobre la sentencia anticipada del 05 de febrero de 2020.

4.2.6. Con todo, tampoco se vislumbra la existencia de una vía de hecho, vulneración de derecho fundamental o configuración de algún perjuicio irremediable, que permit a flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez , en atención a las circunstancias particulares por las cuales atravesaron los procesos judiciales y los litigantes durante el año 202 0, tal y como pasará a exponerse a continuación:

4.2.7. Recordemos que de conformidad con el artículo 278 del estatuto adjetivo, "en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar y 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

4.2.8. Ese último elemento sustancial – la legitimación en la causa - está relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o ju rídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las

4.2.8. Ese último elemento sustancial – la legitimación en la causa - está relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o ju rídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda . De esta manera, se entiende que por activa es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y por pasiva es la identidad7 que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

4.2.9. En particular, respecto del derecho a exigir de manera autónoma el reconocimiento de las mejoras plantadas en suelo ajeno, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-4755 de 2018 reiteró:

(…)la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma (CSJ022 de 1998, rad. nº 4674, SC166 de 2006, rad. nº 1997-0918801 y SC10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).

Para decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a

01 y SC10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01).

Para decirlo de otro modo: la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y p or ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de factola recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios.

Sobre ese preciso aspecto, la Corte ha expuesto que: “nótase claramente que el ar tículo precitado, (739) en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien ha edificado, plantado o sembrado en suelo ajeno, para demandar del propietario del predio el pago del valor del edificio, plantación o sementera o para obligarlo a que le venda el terreno mejorado, mientras tenga el bien en su poder . ‘Y como, en principio, quien es señor de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesión, de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atraído por lo principal, síguese que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el dueño de la tierra la haga suya. El señorío de la mejora, entonces, lo adquiere éste por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá, sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificación o por el valor de las prestaciones

éste por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá, sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificación o por el valor de las prestaciones mutuas, en su caso. Este derecho crediticio que el artículo 739 apuntado conceda al mejorador, no es autónomo, sólo puede ser ejercitado por éste, cuando el dueño de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposición le otorga’ (G. J. CXLIII, Pág. 43). Y más adelante se agrega qu e ‘…Cabe precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de retención, éste sólo se concede al mejorador que está en poder de la respectiva mejora. Además, como se dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley le concede, no puede, con base en el artículo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensión autónoma, sin que previamente el dueño del suelo haga valer los derechos, que como a tal le concede esa disposición’ (Ejusdem, pág. 44). (Primera de las sentencias citadas, se resalta)”.

En tiempo más reciente, la Sala reafirmó dicha postura al explicar que: “se sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligar lo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras (CSJ. SC10896-2015)”.

aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras (CSJ. SC10896-2015)”.

Ese tratamiento legal, antes que ser equivocado, cual lo pregona la censora, luce8 atinado, porque quien solicita el pago de lo levantado en tierra de otro reconoce dominio ajeno y también carece de legitimación para pedir que se haga la consecuente entrega al tratarse de una facultad puesta únicamente al servicio del dueño; además, porque si el plantador conserva el bien sin disputa nada le impide continuar así, esto es, usufructuándolo a su manera, ello, en principio, no d esdice de la propiedad del titular del terreno, habida cuenta que éste solamente estaría desprovisto de su tenencia, siendo posible que la obtenga al contar con los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento en caso de existir disputa entre las partes.

Sobre tal situación esta Corporación recientemente indicó lo siguiente: “desde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que, mediante su ejercicio, pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo”.

Acto seguido agregó: “esa intencionada abstención del legislador encuentra su fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas. De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La

fundamento en la realidad de cómo, por regla general, suceden las cosas. De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha. La circunstancia de que otra persona sea la propie taria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien co nstruyó o mejoró. (CSJ SC-10896 de 2015, rad. nº 2005-00011-01)”.

Mas adelante relievó que: “ello explica que la garantía brindada en el precepto que se analiza a quien edificó, plantó o sembró en predio de otro, corresponda solamente al derecho de crédito que en favor suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuyó, referido a las prestaciones mutuas propias de la acción de dominio , ora al valor del edificio, plantación o sementera, derecho que solamente surge cuando el dueño busca por cualquier medio la recuperación del terreno y junto a él la tenencia de los accesorios”.

La aludida intelección no admite reparo, porque si el constructor es quien goza a ciencia y paciencia de la cosa mejorada al no mediar requerimiento del propietario y de ell a deriva provecho, no parece lógico, y tampoco

accesorios”. La aludida intelección no admite reparo, porque si el constructor es quien goza a ciencia y paciencia de la cosa mejorada al no mediar requerimiento del propietario y de ell a deriva provecho, no parece lógico, y tampoco admisible, que pueda obtener autónomamente el pago de las indemnizaciones derivadas de tal labor, siendo esa, en concreto, la razón por la que se le exige esperar a que medie una reclamación concreta del titular del dominio para que pueda salir, ahí sí, a exigir su derecho.

Estimar cosa diversa, v.gr., habilitar a dicho plantador para reclamar el pago de las mejoras cuando está a su entera disposición el feudo porque nadie se lo ha disputado sería tanto como p atrocinar un abuso del derecho y lesionar los intereses del verus dominus que, al no tener el señorío en su poder, quedaría, por tanto, expuesto a retribuir algo que no le reporta utilidad.

Así las cosas, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de C asación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el derecho de exigir el reconocimiento de las mejoras plantadas en suelo ajeno, únicamente surge cuando el dueño reclama de cualquier modo la recuperación del terreno.9 4.2.10. En el caso objeto de estudio, la accionante instauró demanda de “reconocimiento de mejoras en suelo ajeno ”, a través de apoderada judicial, aduciendo que “ construyó en el año 2001 unas MEJORAS en la totalidad del Segundo Piso de la Casa de quienes en vida fueron sus padres GABRIEL DE JESÚS BOLAÑOS Y MARIA AURORA GUTIERREZ DE BOLAÑOS”. Agregó que “dicha casa

Segundo Piso de la Casa de quienes en vida fueron sus padres GABRIEL DE JESÚS BOLAÑOS Y MARIA AURORA GUTIERREZ DE BOLAÑOS”. Agregó que “dicha casa de habitación fue construida a ciencia, paciencia y bajo el consentimiento de sus padres quienes en vida fueron los dueños del terreno, al igual que con conocimiento y aceptación plena de los hoy demandados, dueños y herederos del terreno ”. Finalmente, indicó en el libelo que la totalidad de las mejoras ascienden a $25.000.000 y que “fueron hechas entre el periodo de tiempo comprendido entre marzo y diciembre del año 2001, ejecutando actos de SEÑORA Y DUEÑA hasta la fecha, pues actualmente aún vive mi procurada MARIA SORLENIS BOLAÑOS GUTIERREZ en esa propiedad junto con su hija VIVIANA

ANDREA ZULUAGA”.

Las contestaciones y excepciones se centraron en señalar que tanto los padres como los hermanos de la demandante le habían permitido construir el segundo piso para que viviera allí, teniendo en cuenta su precaria situación económica, pero que los materiales para efectuar dicha obra fueron donados por distintos familiares.

Finalmente, el juez de primera instancia profirió sentencia escrita el 05 de febrero de 2020, sin haber decretado las pruebas solicitadas por las partes, tras considerar que la accionante no podía instaurar de manera autónoma la demanda de reconocimiento de mejoras en suelo ajeno , lo que de plano hacía improcedente el estudio sobre el valor de las obras y su titularidad . Para llegar a tal conclusión fundamentó su providencia en los siguientes términos:1011

reconocimiento de mejoras en suelo ajeno , lo que de plano hacía improcedente el estudio sobre el valor de las obras y su titularidad . Para llegar a tal conclusión fundamentó su providencia en los siguientes términos:1011 4.2.11. Pues bien, al margen de la falta de técnica de la sentencia escrita objeto de reproche constitucional , esta Sala advierte que no incurre en ninguno de los defectos que configuran una vía de hecho, toda vez que los argumentos en ella plasmados se dirigen a señalar que la demandante carecía de legitimación en la causa para instaurar la acción de reconocimiento de mejoras, lo cual le permitía al juzgador hacer uso de la facultad de emitir sentencia anticipada , aunque no lo hubiese enunciado así en su providencia . Además, como viene reseñándose, tal decisión fue sustentada de acuerdo con la jurisprudencia y normas vigentes sobre la materia, lo que impide que se configure una vía de hecho p

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