TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00104-01-(02-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00104-01-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Ana Lucía Restrepo Sánchez contra la Administradora Colombiana de
Pensiones y Blanca Cecilia Quiceno de Díaz.
Radicación: 76-834-31-03-003-2020-00104-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 148 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 248 del 22 de octubre de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circui to de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 248 del 22 de octubre de 2020, negó la protección constitucional rogada por Ana Lucía Restrepo Sánchez. Consideró que la promotora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo emitido por Colpensiones, mediante el cual resolvió no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
Sánchez. Consideró que la promotora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo emitido por Colpensiones, mediante el cual resolvió no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, mientras no se demuestre la necesidad de conjurar la inminencia de un perjuicio irremediable, la parte accionante debe agotar, de manera preferente, los medios ordinarios legalmente establecidos para la controversia de las actuaciones que denuncia como violatorias de sus derechos1.
La accionante Ana Lucía Restrepo Sánchez impugnó la reseñada decisión, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable ante la negativa de Colpensiones de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, conce der el 100%
1 Fls. 156 a 160, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 del derecho pensional a la señora Blanca Cecilia Quiceno de Díaz . Sobre el asunto, precisó que el fondo de pensiones efectúo una indebida valoración de las pruebas allegadas a la investigación administrativa, con las cuales se acreditó una convivencia por más de 38 años con el causante Julio Cesar Díaz Jaramillo . Asimismo, señaló que el mecanismo ordinario se torna ineficaz, toda vez que a la fecha en que la jurisdicción ordinaria le conceda el derecho a la pensión no podrá recuperar las mesadas pensionales por sobrevivencia que están siendo
Asimismo, señaló que el mecanismo ordinario se torna ineficaz, toda vez que a la fecha en que la jurisdicción ordinaria le conceda el derecho a la pensión no podrá recuperar las mesadas pensionales por sobrevivencia que están siendo entregadas a Blanca Cecilia Quiceno de Díaz.
De igual modo, destacó que si bien actualmente percibe una pensión de vejez, lo cierto es que la misma no es suficiente para cubrir sus necesidades, considerando que devenga un salario mínimo y de su mesada pensional el Banco BBVA le descuenta una cuota de $346.548 por una obligación que adquirió para la compra de su vivienda. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada; conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social; al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Julio Cesar Díaz Jaramillo2.
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia
2 Fls. 164 a 173, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 civil, laboral o contenciosa administrat iva, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se
deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.
Descendiendo al sub lite al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación por la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que Ana Lucía Restrepo Sánchez puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir el derecho pensional que en esta causa aduce tener, máxime cuando en la foliatura no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural.
Ciertamente, se itera, en el plenario no se evidencia la situación apremiante que en estos casos debe existir para la excepcional procedencia de la acción de tutela.
3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinil la Pinilla, y reiterando el criterio de las
Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones dis ponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio públic o de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Nótese que la accionante, en la impugnación , sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones lesiona su derecho fundamental al mínimo vital al negar el reconocimiento del 50% la pe nsión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Julio Cesar Díaz Jaramillo , de ahí que sea procedente la acción de tutela. Sin embargo, advierte la Sala que en el expediente se encuentra acreditado que Ana Lucía Restrepo Sánchez actualmente recibe una pensión de vejez por un salario mínimo mensual legal vigente y si bien presenta un descuento en su desprendible de $346.548 por un crédito adquirido con el Banco BBVA Colombia SA, ciertamente, de conformidad con lo manifestado en el libelo inicial, la obligación fue adquirida para construir una vivienda.
De modo que, ante el reconocimiento de la pensión de vejez que, actualmente, está recibiendo la gestora, no se presenta el menoscabo económico con el cual se pretende argumentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , pues el ingreso periódico que percibe impide tener plena convicción de la afectación grave al mínimo vital que aduce, máxime cuando el descuento que mensualmente se genera en su desprendible de nómina propende, precisamente, c ubrir los gastos de vivienda, aspecto indispensable para su congrua subsistencia. Además, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino también una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual en la
máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable, sino también una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual en la presente causa no se logra vislumbrar. Veamos:
Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor , y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado6. (Destacado de la Sala)
En este sentido, es menester resa ltar que de las pruebas obrantes en el plenario no es posible determinar el cumplimiento de los requisitos que permitan concluir que Ana Lucía Restrepo Sánchez adquirió el derecho a percibir un porcentaje de la pensión de sobrevivientes como compañera perm anente del causante Julio Cesar Díaz Jaramillo, la cual fue reconocida por Colpensiones a la cónyuge Blanca
6 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Cecilia Quiceno de Díaz en la Resolución n°. SUB 280660 del 11 de octubre de
2019. Por consiguiente, al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural. Es que discusiones tales como la viabilidad del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, an te el fenómeno de convivencias simultaneas -sin que se vea comprometido el mínimo vital - deben ser sometidas al escrutinio de los juzgadores naturales, pues la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 248 del 22 de octubre de 2020, proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
medio más expedito.
Tercero: Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00104-01