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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00113-01-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2020-00113-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Antonio Puertas González contra la Nueva EPS . Vinculad os: la ARL SURA; la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y otros.

Radicación: 76-834-31-03-003-2020-00113-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 010 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 268 del 11 de noviembre de 2020 , proferido por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo d e los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 268 del 11 de noviembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por José Antonio Puertas González. Consideró que la acción de tutela emerge improcedente por ausencia de vulneración, toda vez que no obra una prescripción médica que

noviembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por José Antonio Puertas González. Consideró que la acción de tutela emerge improcedente por ausencia de vulneración, toda vez que no obra una prescripción médica que establezca la necesidad y pertinencia de la calificación por medicina laboral, ni tampoco se ha denunciado que la entidad (…) haya negado el acceso a valoraciones médicas generales , que permitan la remisión a la aludida especialidad. Así las cosas, precisó que, de las pruebas adosadas al plenario no puede inferirse que existe un actuar de acción u omisión injustificada que lesione las garantías fundamentales del promotor1.

1 Fls. 70 a 74, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 El accionante José Antonio Puertas González a través de su agente oficioso impugnó la reseñada decisión, argumentando que la Nueva EPS n unca ha valorado la pérdida de capacidad laboral por «las nuevas patologías» de tinnitus, síndrome del manguito rotador y trastorno de ansiedad y depresión . En este sentido, deprecó que se ordene a la entidad promotora de salud lo remita a medicina laboral para iniciar el trámite de calificación2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales,

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.

En la presente causa, se encuentra acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen n° 943556885888 del 30 de septiembre de 2019 , calificó a José Antonio Puertas González con una pérdida de capacidad laboral del 20,50% con fecha de estructuración del 9 de mayo de 2015 por los diagnósticos de origen laboral de espondiloartrosis lumbar multinivel si n progresión y lumbago no especificado , que dirimió la controversia formulada contra la calificación de PCL emitida, en una primera oportunidad, por la ARL Sura3.

Ahora bien, el promotor aduce que nunca ha sido calificad o por los padecimientos de tinnitus, síndrome del manguito rotador y trastorno de ansiedad y depresión; no obstante, se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2018 emitió el dictamen n°: 94355688-6048 mediante el cual le asignó un a PCL del 37,34% por los diagnósticos de origen común de gastritis no especificada; gonartrosis no

dictamen n°: 94355688-6048 mediante el cual le asignó un a PCL del 37,34% por los diagnósticos de origen común de gastritis no especificada; gonartrosis no

2 Fls. 134 a 140, c. 1. 3Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 especificada, espondilosis lumbar multinivel, síndrome de manguito rotador derecho; tinnitus; trastorno depresivo recurrente, episodio moderado frecuente. Valoración que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen n°. 94355688-19927 del 17 de octubre de 20194.

De modo que, de las pruebas adosadas al plenario, se observa que las patologías que aduce el gestor no han sido calif icadas, ya fueron objeto de valoración por parte de las Juntas de Calificación y, en tal sentido, si el accionante requiere una nueva calificación por el médico laboral de la Nueva EPS, deberá solicitarlo directamente a la entidad, en los términos del art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 .

Veamos:

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su in conformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calific ación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)

Ahora bien, nótese que al actor José Antonio Puertas González, en la actualidad, no se le han expedido incapacidades por más de 120 días , que imponga a la Nueva EPS la obligación de remitir lo a medicina labora l con el fin de expedir concepto de rehabilitación para iniciar el proceso de calificación de la PCL . Al respecto, el art. 2.2.3.2.2 del Decreto 1333 de 2018 establece:

Artículo 2.2.3.2.2. Requisitos del concepto de rehabilitación. El concepto de rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día

Artículo 2.2.3.2.2. Requisitos del concepto de rehabilitación. El concepto de rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo d eterminado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

4 Fls. 110 a 125, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6

a) Información general del paciente, b) Diagnósticos finales y sus fechas. c) Etiología demostrada o probables diagnósticos. d) Descripción de las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o malo). e) Resumen de la historia clínica. f) Estado actual del paciente. g) Terapéutica posible. h) Posibilidad de recuperación. i) Pronóstico del paciente a corto plazo (menor de un año) ya mediano plazo (mayor de un año). j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando fechas de tratamiento y complicacione s presentadas. k) Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del médico que lo expide.

De igual modo, el art. 2.2.3.3.2. de la referida normativa dispone que “En

presentadas. k) Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del médico que lo expide.

De igual modo, el art. 2.2.3.3.2. de la referida normativa dispone que “En cualquier momento, cuando la EPS emita concept o desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.”

Asimismo, se advierte que el actor José Antonio Puert as González no ha deprecado directamente a la Nueva EPS la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, por lo cual no es dable inferir una mora injustificada parte de la entidad, en punto de definir el asunto. Con relación a este tipo de peticiones, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

En suma, la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho autónomo de todos los afiliados al mismo, y una garantía de enla ce para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. Al contribuir con la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades obligadas a efectuar dicha calificación deben observar rigurosamente las pautas éticas y técnico -científicas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso de valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u ocupacionales.

valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u ocupacionales.

Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De l o contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez5.

5 Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Así las cosas, no es posible determinar una negación u omisión por parte de la confutada que vulnere las prerrogativ as fundamentales invocadas en el presente trámite constitucional. Sobre el asunto , la máxima interprete constitucional estableció que:

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundament ales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.6.

De manera que la Sala confirmará la sentencia n.° 268 del 11 de noviembre de 2020 proferida por el Juez 3º Civil del Circuito de Tuluá , toda vez que en el caso bajo estudio no se evidencia una omisión por parte de la Nueva EPS que atente contra los derechos fun damentales a la salud y a la seguridad social del promotor José Antonio Puertas González, circunstancia que torna improcedente el medio excepcional ejercido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2020-00113-01

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