TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00012-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00012-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2021-00012-01.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, ocho (08 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
Al proceder a resolverse el recurso apelación interpuesto por la parte actora con relación al auto proferido el 18 de febrero del año en curso por el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, a través del cual rechazó la demanda que para proceso de pertenencia promovió María Ai dé Rincón Caycedo en frente de la Agencia Nacional de Tierra s ANT y Nelly Muñoz Crúz, José Ricaurte Sánchez, Juan Martín Hernández Jaramillo, María Adiela Pulgarín, Luís Enrique Giraldo, Clara Inés López, Luís Alfonso López Pulgarín, Oscar de Jesús Ortíz Manco y Blanca Libia Salas Carvajal , se percibe una irregularidad que es necesario corregir, en orden a salvaguardar el debido proceso.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.Rad. Nal. 2021-00012-01.
2.1 La demanda, cuyo propósito se concreta en la declaración de pertenencia del predio de 8 hectáreas 2.751.34 M.2 llamado La Esperanza, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado La Selva Buenos Aires de 58 hectáreas 3.612 M.2, ubicado en la Vereda
pertenencia del predio de 8 hectáreas 2.751.34 M.2 llamado La Esperanza, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado La Selva Buenos Aires de 58 hectáreas 3.612 M.2, ubicado en la Vereda la Cristalina del Municipio de Rio Frío Valle, se formuló en frente de, además de las personas naturales arriba nombradas, el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras.
El factor de atribución de competencia invocado en la demanda es el consagrado en el numeral 7., artículo 28 del C.G.P., es decir, el lugar de ubicación del fundo materia de usucapión.
2.2 Por medio del auto impugnado se rechazó la demanda, bajo la consideración consistente en que conforme a la copia del folio de matrícula inmobiliaria anexo se tiene que la Agencia Nacional de Tierras ANT, antes INCODER, entidad de derecho público, es también propietaria del inmueble a usucapir, por lo cual el bien resulta imprescriptible a la luz de los artículos 674 y 2519 del C.C.; y que pese a que otras personas particulares tiene también dominio ad -valoren sobre el mismo, no hay forma de establecer con vista en el certificado de tradición allegado, qué parte de la mayor extensión pertenece al ente público y cuál a los particulares. En consecuencia, con arreglo al ordinal 4., inciso 2º, artículo 375 del C.G.P. se rechazó de plano la demanda.
2.3 La alzada de la a ctora inicia reconociendo que como el bien es también de la Agencia Nacional de Tierras, es claro que esRad. Nal. 2021-00012-01.
2.3 La alzada de la a ctora inicia reconociendo que como el bien es también de la Agencia Nacional de Tierras, es claro que esRad. Nal. 2021-00012-01. imprescriptible, y qu e en cualquier escenario, bien sea divisorio o deslinde o amojonamiento, es imposible conocer el área materia de cada copropietario hasta que no haya un pronun ciamiento judicial de fondo, por lo cual, “el a quo olvida que se trata de un bien inmueble que hace parte de una comunidad de dueños en la que ninguno sabe a ciencia cierta, materialmente lo que le pertenece, y por esa elemental razón, amparado en el inciso 5º del artículo 375 es que he propuesto la demanda.”1.
Estima la recurrente que el juez hace una exigencia que no está en la ley, esto es, que el certificado de tradición establezca las porciones de terreno que corresponde a cada copropietario. Agrega, dada la escaza motivación de la providenc ia recurrida, ha explorado varia s hipótesis tales como un divisorio, un deslinde, e incluso se ha acudido a las normas que regulan la actividad notarial, sin hallar explicación. Añade, todo proceso en donde tengan derechos de cuotas entidades de derecho público son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Se pregunta la recurrente si es necesario conocer previamente qué parte del bien pertenece a cada uno de los demandados, acaso la ANT no tiene derecho de defenderse en este proceso, no es suficiente la determinación de las medidas y linderos del predio a prescribir, ni la Resolución 0331 del 9 de marzo de 2007 expedida por la otrora
no tiene derecho de defenderse en este proceso, no es suficiente la determinación de las medidas y linderos del predio a prescribir, ni la Resolución 0331 del 9 de marzo de 2007 expedida por la otrora INCODER en donde especifica el porcentaje adjudicado a ella?. Por último se afirma que la porción del bien que se reclama en pertenencia
1 Pág. 3, archivo recurso apelación.Rad. Nal. 2021-00012-01. en nada afecta la parte del mismo q ue ocupa, posee, explota y usufructúa la ANT, pero que en todo caso ello sería objeto de decisión de fondo y no previa.
2.4 El anterior recuento no deja mentir en cuanto a que la demanda está dirigida, a la par que frente a otras personas, contra la Agencia Nacional de Tierras ANT, entidad que conforme al artículo 1º, Decreto 2363 de 2015 es, “ …una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia.”; y a la luz del artículo 2º, “…tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., ejercerá sus funciones a nivel nacional, para lo cual contará con Unidades de Gestión Territorial, que ejecutarán sus competencias en áreas delimitadas del territorio.”
Como bien se aprecia, el debate alude a un proceso de pertenencia en donde una de las personas demandadas tiene la condición de entidad
lo cual contará con Unidades de Gestión Territorial, que ejecutarán sus competencias en áreas delimitadas del territorio.”
Como bien se aprecia, el debate alude a un proceso de pertenencia en donde una de las personas demandadas tiene la condición de entidad pública, juicio que a la luz del nu meral 7º, artículo 28 del C.G.P. correspondería conocerlo, “de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”, esto es el juez de Tuluá; pero que según el numeral 10º del mismo artículo es de competencia del juez de Bogotá dado que , “E n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidadRad. Nal. 2021-00012-01. descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”.
La aludida norma generaba intelecciones de distinto temperamento, inclusive en el órgano de cierre de la jurisdicción civil, las cuales a la postre redundaban en vulneraciones a las reglas de la seguridad jurídica y el derecho de igualdad . Es escenario indujo a que la Corte Suprema de Justicia unificara su jurisprudencia, y fue así como en auto AC 140 de 24 de enero de 2020 con ponencia del Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, con reiteraciones posteriores que ya son legión, ratificó la postura consistente en que en caso s como el que viene de referirse, prevalece, tal como lo establece el artículo 29 del C.G.P. el factor subjetivo sobre el territorial, de tal suerte que en los juicios en
ratificó la postura consistente en que en caso s como el que viene de referirse, prevalece, tal como lo establece el artículo 29 del C.G.P. el factor subjetivo sobre el territorial, de tal suerte que en los juicios en donde sea parte una entidad estatal el juez competente es el del domicilio de ésta. Expuso la Corte en esa oportunidad2:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?3 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “ [e]s prevalente la
2 Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00320-00. 3 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.Rad. Nal. 2021-00012-01. competencia establecida en consideración a la calidad de las part es… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea
establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de do nde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de e sa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objeti vo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que m erece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza
pauta de atribución legal privativa que m erece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. …. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública laRad. Nal. 2021-00012-01. que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “ en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal ” (AC4272-2018)4, así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018)5.
Y respecto de la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo y el carácter irrenunciable de la prerrogativa que entrega este fuero se apuntó:
En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la
Y respecto de la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo y el carácter irrenunciable de la prerrogativa que entrega este fuero se apuntó:
En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sen tencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas. Así se dejó consignado en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de 2011 6 de la Cámara de Representantes, donde al referirse a la justificación de la modificación introducida al proyecto
4 En esa dirección, AC4898-2018, AC009-2019, AC117-2019, AC318-2019, AC409-2019, AC-1082-2019, AC1163-2019, AC1167-2019, AC1169-2019, AC1519 -2019, AC23132019, AC2855-2019, AC3108-2019, AC3022-2019, entre otros. 5 Ejusdem. 6 “por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”Rad. Nal. 2021-00012-01. inicialmente presentado sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual artículo 16, se señaló lo siguiente:
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la
inicialmente presentado sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual artículo 16, se señaló lo siguiente:
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la compe tencia. En primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado por la ley en desatención de estos factor es. En virtud de la aclaración realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado ante el juez carente de jurisdicción o carente de competenc ia por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se advierta y declare tal circunstancia . Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia ” (resalto intencional)7.
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál
con aplicación de las demás reglas de competencia ” (resalto intencional)7.
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis8. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin juri sdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesal es por ser de orden público (Art. 13,
7 Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 2011, pág. 14. 8 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.Rad. Nal. 2021-00012-01. C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en
por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Recientemente, apenas el 4 de agosto pasado, recabando una vez más en su doctrina, justamente en un proceso en donde se demandó la Agencia Nacional de Tierras, expuso la Corte Suprema de Justicia9:
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, resulta aplica ble a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 3.- En el sub lite, tanto la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), como la Agencia Nacional de Tierras (ANT), esta última convocada en virtud de la condición resolutoria constituida sobre el predio objeto de expropiación, son
3.- En el sub lite, tanto la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), como la Agencia Nacional de Tierras (ANT), esta última convocada en virtud de la condición resolutoria constituida sobre el predio objeto de expropiación, son
9 AC 150-2021, M.S. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-202102274-00.Rad. Nal. 2021-00012-01. entidades públicas del sector descentraliza do de la Rama Ejecutiva, y del escrito introductor y sus anexos se advierte que ambas tienen como domicilio común la capital de la República. Con ese panorama, se observa que el juzgado de esta ciudad se equivocó al rehusar el conocimiento del asunto, como quiera que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140 -2020 y que respalda la posición del estrado de Carmen de Bolívar, toda vez que tanto la promotora como una de las llamadas son entidades públicas y tienen su domicilio en esta capital, por lo que en cualquier caso resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer, por tratarse de un tema de orden público.
Así las cosas, fuerza concluir que quien tiene la competencia para asumir el presente asunto es el juez del domicilio de la Agencia Nacional de Tierras, valga decir, el juez civil del circuito de Bogotá, por lo cual lo
Así las cosas, fuerza concluir que quien tiene la competencia para asumir el presente asunto es el juez del domicilio de la Agencia Nacional de Tierras, valga decir, el juez civil del circuito de Bogotá, por lo cual lo que procede es entonces, declarar la falta de co mpetencia del Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá y disponer el envío del expediente al competente.
En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente digital al despacho a quo para que remita de inmediato tanto el proceso escaneado, como el físico, a la oficina que en Bogotá está encargada del reparto para que se realice el sorteo en tre los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
En obsecuencia a lo discurrido se,Rad. Nal. 2021-00012-01.
R E S U E L V E:
1º. Declarar la falta de competencia por el factor subjetivo para el conocimiento de este proceso por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá.
2º. Devolver el expediente digital al despacho a quo para que remita de inmediato tanto el proceso escaneado, como el físico a la oficina que en Bogotá está encargada del reparto para que se rea lice entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,