TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00015-01-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00015-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Berenice Morales contra la Nueva EPS; el fondo de pensiones y cesantías
Porvenir y la ARL Sura.
Radicación: 76-834-31-03-003-2021-00015-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 055 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decre to 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 032 del 19 de febrero de 2021 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a l mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 032 del 19 de febrero de 2021 , negó el amparo de los derechos fundamentales de María Berenice Morales. Consideró que a la promotora se le expidieron incapacidades entre septiembre de 2020 y enero de 2021 por los diagnósticos de síndrome de
febrero de 2021 , negó el amparo de los derechos fundamentales de María Berenice Morales. Consideró que a la promotora se le expidieron incapacidades entre septiembre de 2020 y enero de 2021 por los diagnósticos de síndrome de manguito rotador; bursitis del hombro; epicondilitis media; epic ondilitis lateral y síndrome del túnel carpiano de origen laboral, por las cuales no se le ha reconocido y pagado el subsidio correspondiente. No obstante, el juzgador destacó que, en el plenario, no se acreditó actuación alguna ante la entidad SURA ARL para obtener el pago de las prestaciones económicas por incapacidad médica temporal que desde la demanda de tutela se reclama , (…) situación que fue confirmada por la ARL accionada, que precisó, en la contestación a la presente acción tuitiva, no haber recibido solicitud por parte de la afiliada para la reclamación de prestaciones por el aludido periodo de incapacidad . Así las cosas, el a quo señaló que el mecanismo constitucional deviene improcedente por ausencia de vulneración1.
1 Fls. 57 a 60, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 La accionante María Berenice Morales impugnó la prenotada decisión, argumentando que la ausencia de pago de los subsidios por incapacidad reclamados, afecta gravemente su prerrogativa fundamental al mínimo vital, toda vez que dicha prestación constituye su única fuente de rec ursos, indispensable para atender las necesidades básicas, personales y familiares2.
II. CONSIDERACIONES
reclamados, afecta gravemente su prerrogativa fundamental al mínimo vital, toda vez que dicha prestación constituye su única fuente de rec ursos, indispensable para atender las necesidades básicas, personales y familiares2.
II. CONSIDERACIONES
En el sub examine, está acreditado que María Berenice Morales se encontraba incapacitada ininterrumpidamente desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021 por los diagnósticos de síndrome de manguito rotador; bursitis del hombro; epicondilitis media; epicondilitis lateral y síndrome del túnel carpiano. Sobre el asunto, se observa que, el 20 de agosto de 2020, la Nueva EPS, previa valoración a la promotora, determinó que los padecimientos señalados tienen origen laboral3. El referido dictamen fue controvertido por la ARL Sura, estando pendiente la definición por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Así las cosas, emerge claro que las incapacidades que se han expedido a favor de la accionante son de origen labora l y deben ser asumidas por la ARL Sura, entidad a la cual se encuentra afiliada la gestora ; lo anterior, según lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 2943 de 2013, que modificó el par. 1 del art. 40 del Decreto 1406 de 1999:
Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a
cual quedará así:
Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
2 Fls. 63 a 65, c. 1. 3 Fls. 13 a 18, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 De igual modo , es menester resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que, si existe controversia respecto del origen de la enfermedad, como en el presente asunto, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida (…) por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta. Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562
Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral4.
En este sentido, descendiendo al sub lite, se evidencia que la ARL Sura a la fecha de formulación del presente mecanismo constitucional -10 de febrero de 2021no había efectuado el reconocimiento de las incapacidades emitidas a la gestora por los padecimientos de origen laboral -según lo dictaminado en primera oportunidad por la Nueva EPS -. No obstante, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho, la accionante María Berenice Morales confirmó el pago de los subsidios por las incapacidades expedidas desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021 , las cuales fueron objeto de reclamación en el presente trámite constitucional5.
Bajo la contextualización anterior y de conformidad con lo expuesto por la actora quien impugnó la decisión de primera instancia , es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de María Berenice Morales, pues la ARL Sura ya efectúo el pago de las incapacidades reclamadas. Sobre el asunto, es menester
porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de María Berenice Morales, pues la ARL Sura ya efectúo el pago de las incapacidades reclamadas. Sobre el asunto, es menester resaltar que a partir del 3 de marzo de 2021 la promotora se reintegró a su puesto de trabajo.
4 Corte Constitucional, sentencia T 291 de 2020, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Fl. 5, c. 2.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 De modo que la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protecció n. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho con culcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.6
En consecuencia, la sala, atendiendo lo expuesto por la promotora María Berenice Morales, confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
6 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01 Impugnación de fallo
medio más expedito.
6 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01 Impugnación de fallo
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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00015-01