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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00018-01-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00018-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 040 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Lucy Palomino Rodríguez como agente oficiosa de

María Nency Osorio

Accionado: Colpensiones

Radicado: 76-834-31-03-003-2021-00018-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Carencia actual de objeto . Cuando el titular de los derechos señalados como conculcados fallece en el curso de la acción, sin que ello sea una consecuencia directa de la vulneración denunciada, desaparece el objeto del recurso de amparo y se impone negar por improcedente la protección, bajo la categoría de situación sobreviniente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 32)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la agente oficiosa, mediante apoderada judicial, que el 25 de enero de 2021 remitió por correo certificado a COLPENSIONES la reclamación para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la cual tiene derecho la señora MARIA NENCY OSORIO. Pare el efecto aportó : “1) Formato solicitud prestaciones económicas, 2). Registro civil de defunción del pensionado, 3). Documen to de identidad del solicitante, 4). Formato información EPS, 5) Formato Declaración de No pensión del Solicitante, 6) Declaración extra juicio de la convivencia y dependencia económica, rendida ante notario público por dos testigos”.

2.2. No obstante, denunci ó que COLPENSIONES el 27 de enero de 2021 le informó que no daría trámite a su solicitud, dado que algunos documentos no cumplían los requisitos y le exigió la presentación de otros que no hacen parte de dicho trámite. Específicamente, la Administradora le indicó que debía presentar declaración extra juicio, rendida por la misma MARIA NENCY OSORIO ante notario público, donde manifestara las fechas temporales de la convivencia con el señor JOSE ANIBAL PALOMINO PERLATA (Q.E.P.D.), sin considerar que la accionante es una persona de 84 años de edad, con múltiples enfermedades, como diabetes mellitus, osteoporosis, incontinencia urinaria, patologías asociadas a la ceguera, hipertensión esencial (primeria) y en ocasiones “presenta episodios de

accionante es una persona de 84 años de edad, con múltiples enfermedades, como diabetes mellitus, osteoporosis, incontinencia urinaria, patologías asociadas a la ceguera, hipertensión esencial (primeria) y en ocasiones “presenta episodios de alteración comportamental, episodio delirium asociado a IVU”. Por último, indicó que la solicitante, tras la muerte de su compañero permanente, se encuentra en una situación de pobreza extrema.

2.3. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora MARIA NENCY OSORIO a la vida condiciones dignas, mínimo vital, derecho a la salud, seguridad social, y derechos de las personas de tercera edad. En este sentido, requirió que se ordenara a COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la accionante . Posterior a la presentación de la tutela, la agente oficiosa puso de presente que la actora había sido retirada del Sistema de Seguridad Social en Salud.

2.4. Como vinculado al trámite constitucional, la NUEVA E.P.S., indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones que motivaron la acción de tutela.

2.5. El juez de primer grado, amparó únicamente el derecho fundamental de petición de la señora MARIA N ENCY OSORIO. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que procediera a “dar y comunicar respuesta frente a la solicitud que en fecha 25 de enero de 2021 formuló la señora MARIA NENCY OSORIO, en lo3

que (i) indicará cuál o cuáles específicamente son los puntos faltantes o deficientes en el diligenciamiento del denominado Formato solicitud de prestaciones económicas,

que (i) indicará cuál o cuáles específicamente son los puntos faltantes o deficientes en el diligenciamiento del denominado Formato solicitud de prestaciones económicas, cuáles los documentos faltantes en relación a la identificación y autorización de tercero para el trámite, y en qué término habrán d e aportarse los mismos para completar y/o subsanar la solicitud; además (ii) se abstendrá de requerir la manifestación escrita de convivencia del compañero (a) permanente”.

3. LA IMPUGNACIÓN:

3.1. Inconforme, la agente oficiosa impugnó la decisión de instancia, cuestionando la falta de análisis frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, debido proceso y seguridad social . Agregó que había quedado demostrado el estado de inminencia o urgencia en la que se enc ontraba la señora MARIA NENCY OSORIO, y la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, señaló que la accionante no está en capacidad de soportar un proceso laboral para adquirir la prestación reclamada.

3.2. A su vez, COLPENSIONES solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, tras aducir que la entidad “ se encuentra facultada para ex igir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005” y que, en consecuencia, “ ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que confo rme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante”.

4. CONSIDERACIONES:

petición alegada en la presente tutela, es pertinente indicar que confo rme a lo expuesto en precedencia, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. En esta instancia, el análisis se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela carece de objeto , cuando el titular de los derechos señalados como conculcados fallece en el curso d el trámite, sin que ello sea una consecuencia directa de la vulneración denunciada?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico, conviene recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política es el procedimiento4

pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991).

4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que existen algunas circunstancias en las cuales “la posible orden del juez caería en el vacío”, edificando el concepto de carencia actual de objeto sobre tres categorías:

4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que existen algunas circunstancias en las cuales “la posible orden del juez caería en el vacío”, edificando el concepto de carencia actual de objeto sobre tres categorías: i) hecho superado; ii) daño consumado; y iii) situación sobreviniente. La diferencia de cada una de ellas, fue precisada en la sentencia SU 522 de 2019 en los siguientes términos:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

El daño consumado , por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar , de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente e l mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí

repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada . La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a p artir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “ circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales (…)El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. No se trata entonces

igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.5

4.2.3. Bajo este contexto, pronto se advierte que en el presente asunto ocurrió una situación sobreviniente, que deriva en la carencia de objeto de la acción de tutela, pues según informó la agente oficio sa a esta Sala de Decisión, en comunicación telefónica con la auxiliar del despacho de la Magistrada Ponente1, la señora MARIA NENCY OSORIO – en cuyo favor se instauró la solicitud de amparo – falleció el día 04 de marzo de 2021, esto es, antes de que el expediente fuese remitido al Tribunal para surtir la impugnación.

4.2.4. Ciertamente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y la vulneración endilgada a COLPENSIONES, relativa a la falta de reconocimiento del derecho pensional que le asistía a la señora MARIA NENCY OSORIO (Q.E.P.D.), la categoría aplicable es la denominada situación sobreviniente, pues la muerte de la

pensional que le asistía a la señora MARIA NENCY OSORIO (Q.E.P.D.), la categoría aplicable es la denominada situación sobreviniente, pues la muerte de la accionante no ne cesariamente está relacionada con la omisión de la administradora de pensiones.

4.2.5. Ahora bien, la alta Corporación en materia constitucional también ha aclarado los deberes que tiene el juez de tutela cuando se configura la carencia de objeto por esta situación particular. Al respecto, en la sentencia de unificación previamente reseñada precisó:

la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presen tó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en l a comprensión de un derecho fundamental.

1 Constancia que obra en el expediente digital.6

4.2.6. Así las cosas, aunque al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, resultó acertado el amparo del derecho de petición de la accionante, ante la respuesta insuficiente emitida por COLPENSIONES, el fallo de primer grado, habrá de revocarse por carencia actual de objeto , bajo la categoría de situación sobreviniente, de conformidad con lo antes expuesto.

4.2.7. Finalmente, atendiendo los parámetros señalados por la Corte Constitucional, esta Sala no emitirá ningún pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los demás derechos fundamentales aducidos por la agente oficiosa, ante la falta de reconocimiento pensional, por cuanto tales

Constitucional, esta Sala no emitirá ningún pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los demás derechos fundamentales aducidos por la agente oficiosa, ante la falta de reconocimiento pensional, por cuanto tales consideraciones resultarían inocuas y caerían en el vacío, dado el fallecimiento de la titular del derecho reclamado.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la tutela solicitada a favor de la señora MARIA NENCY OSORIO (Q.E.P.D.) al existir CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por SITUACIÓN SOBREVINIENTE, con ocasión de su fallecimiento.

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-003-2021-00018-01

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