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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00021-01-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00021-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Orfa Henao Muñoz a través de apoderado judicial (Gilberto Giraldo) contra la corporación autónoma regional del Valle del Cauca -CVCy el fondo de pensiones públicas del nivel nacional -FOPEP-.

Radicación: 76-834-31-03-003-2021-00021-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 060 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decret o 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 041 del 1 de marzo de 2021, proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso; al mínimo vital; a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 041 del 1 de marzo de 2021, negó la protección constitucional rogada por Orfa Henao Muñoz.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 041 del 1 de marzo de 2021, negó la protección constitucional rogada por Orfa Henao Muñoz. Consideró que no se cumple en la acción promovida con el requisito de subsidiariedad, pues mientras no se demuestre la necesidad de conjurar la inminencia de un perjuicio irremediable, la persona accionante debe agotar , de manera preferente , las vías o medios ordinarios legalmente establecidos para cuestionar las actuaciones que denuncia como violatorias de sus derechos 1.

El apoderado judicial de la accionante Orfa Henao Muñoz impugnó la reseñada decisión, al estimar que el quo no examinó las omisiones en que incurrieron el fondo de pensiones públicas del nivel nacional y la corporación autónoma del Valle del Cauca. En este sentido, destacó que, en Resolución nº. 0320-0673 del 24 de

1 Fls. 93 a 96, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 diciembre de 2020, la CVC le reconoció a la promotora la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación ; no obstante, no ha sido incluida en la nómina de pensionados, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales , dado que es una persona de la tercera edad y sufre de dos enfermedades (ulcera gástrica

mensual vitalicia de jubilación ; no obstante, no ha sido incluida en la nómina de pensionados, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales , dado que es una persona de la tercera edad y sufre de dos enfermedades (ulcera gástrica crónica con bacteria pilory y cáncer de piel) . De igual modo, señaló que no tiene fuente de ingresos que logre satisfacer sus necesidades mínimas vitales, por lo cual, aduce, que la demora o falta de inclusión en la nómina la hace proclive a un perjuicio irremediable, tornando ineficaces los medios de defensa judicial ordinarios. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para s olucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia

legal y (ii) para s olucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, s egún el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucr en derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que

2 Fls. 99 a 104, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regu lado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se

deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5.

En el asunto constitucional objeto de estudio, contrario a lo sostenido por el a quo, el mecanismo de amparo sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, para la materialización del derecho a la pensión, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la Corte Constitucional ha establecido que el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados que constituye un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge “que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela6”7.

De modo que, en el caso bajo estudio, tratándose de una controversia suscitada por la falta de inclusión en nómina de pensionados , la acción de tutela resulta procedente, dado que el acto que materializa la inclusión es de trámite y, por lo tanto, no atacable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, en el subexamine se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales de Orfa Henao Muñoz, especialmente al debido proceso, si se presta marcada atención a

5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las

Henao Muñoz, especialmente al debido proceso, si se presta marcada atención a

5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constituci onal en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentr e plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)

respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala) 6 Corte Constitucional, sentencia T-209 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero, haciendo referencia a lo establecido en la sentencia T-135 de 1993. 7 Corte Constitucional, sentencia T -280 de 2015, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez , reiterada en sentencia T-426 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 su edad -69 añosy la situación de debilidad manifiesta e indefensión por su estado de salud, dado que, según lo evidenciado en las historias clínicas aportadas, la gestora padece de carcinoma in situ de la piel del tronco, gastritis crónica superficial; inflamación aguda moderada y helicobacter pylori abundante8.

Con relación a la insuficiencia de recursos necesarios para su congrua subsistencia, se encuentra que la promotora demostró no percibir ingresos adicionales, ni pensión alguna . Circunstancias que comprometen el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las omisiones de la CVC y el FOPEP. Sobre el asunto, es preciso destacar que las accionadas no controvirtieron las manifestaciones esbozadas en el libelo inicial sobre este especifico aspecto, por lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, operó la presunción de veracidad. Veamos:

accionadas no controvirtieron las manifestaciones esbozadas en el libelo inicial sobre este especifico aspecto, por lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, operó la presunción de veracidad. Veamos:

Así pues, si a una persona le ha sido reconocido su derecho pensional y, por inconvenientes no imputables a ella, éste no se hace efectivo dentro de un lapso razonable, se presume que tal circunstancia afecta su mínimo vital y móvil, y corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal presunción. Al respecto, ha indicado la Corte: “(…) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario (…) pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”9. Por ello, si lo perseguido por la accionante es el pago de la pensión reconocida, únicamente le corresponde probar sumariamente que su situación económica se ha visto afectada al punto de poner en riesgo derechos como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias10.

De igual modo, se observa que la s accionadas han adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a la promotora para acceder al pago de la sustitución mensual vitalicia de jubilación reconocida, como se expondrá a continuación.

En la presente causa, se encuentra acreditado que la accionante Orfa Henao

acceder al pago de la sustitución mensual vitalicia de jubilación reconocida, como se expondrá a continuación.

En la presente causa, se encuentra acreditado que la accionante Orfa Henao Muñoz, a tr avés de apoderado judicial , el 22 de enero de 2019 , solicitó a la corporación autónoma regional del Valle del Cauca -CVCel reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación , aduciendo la especial condición de ser esposa del causante Jorge Guerrero Saavedra . En

8 Fls. 9 a 67, c. 1. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1206 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentaría. 10 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 consecuencia, la CVC, en sede de reposición, emitió la Resolución 0300 n°. 03200673 del 24 de diciembre de 2020, mediante la cual revocó en todas sus partes el acto administrativo 0300 n°. 0320 -778 del 25 de julio de 2019 que negó la sustitución pensional y dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, reconocer y pagar en forma definitiva a favor de la señora ORFA HENAO MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.477.173 expedida en Medellín, la sustitución de la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, de la cual venia disfrutando

cédula de ciudadanía número 34.477.173 expedida en Medellín, la sustitución de la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, de la cual venia disfrutando su cónyuge, el señor JORGE GUERRERO SAAVEDRA (QEPD), en proporción al ciento por ciento (100%), es decir, en cuantía de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1.703.869,41) MONEDA LEGAL, a partir de noviembre de 2016.

ARTÍCULO TERCERO: La presente pensión sustituida se reconoce con sujeción a las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y demás n ormas vigentes conforme lo establece el artículo 5° del Decreto 1151 de 1997.

ARTÍCULO CUARTO: El valor a pagar de la presente Pensión estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, NIT 900.626.433 -8 conforme lo establece el Decreto 1151 de 1997, previas las deducciones legales.

ARTÍCULO QUINTO: Deducir el valor de cada mesada pensional para los servicios médico - asistenciales, de conformidad con la Ley 100 de 1993, Reglamentario 692 de 1994 y demás normas vigentes. (…)

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha en que se encuentre debidamente ejecutoriada11

No obstante, de conformidad con lo afirmado por la accionante, en comunicación

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha en que se encuentre debidamente ejecutoriada11

No obstante, de conformidad con lo afirmado por la accionante, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho, a la fecha no ha sido incluida en nómina de pensionados12.

Para abordar el estudio del presente asunto, es preciso recordar que, en punto de peticiones relacionadas co n derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta y adoptar las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de la prestación de que se trata ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición13.

11 Fls. 68 a 78, c. 1. 12 Fl. 6, ib. 13 Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Puntualmente, se ha establecido que los términos con que cuentan las autoridades para contestar las solicitudes mencionadas y cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición son:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el

vulneración del derecho fundamental de petición son:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social”14.

No hay duda que, en el caso concreto, no solo se está vulnerando el derecho fundamental de petición sino también el de seguridad social , en la medida que el término legal máximo dispuesto para resolver la solicitud que la promotora elevó

No hay duda que, en el caso concreto, no solo se está vulnerando el derecho fundamental de petición sino también el de seguridad social , en la medida que el término legal máximo dispuesto para resolver la solicitud que la promotora elevó el 22 de enero de 2019, para el reconocimiento y pago efectivo de la sustitución pensional, feneció el 22 de julio del mismo año y si bien en la Resolución 0300 n°. 0320-0673 del 24 de diciembre de 2020, emitida por el director administrativo y de talento humano de la CVC , se reconoció la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación, lo cierto es que el goce del derecho no ha sido efectivo, toda vez que solo a partir de la inclusión en nómina -como se expusiera antesinicia el pago de las mesadas pensionales, con el que se satisface el disfrute de la prerrogativa pensional reconocida. Al respecto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente:

Entonces, cuando el fondo obligado a pronunciarse sobre los derechos pensionales pasa por alto los términos señalados por el legislador, no sólo vulnera el derecho de petición sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de quienes creen reunir los requisitos para acceder a una pensión, toda vez que éstos no pueden esperar indeterminadamente a que la entidad emita un concepto de fondo, mucho menos cuando como consecuencia de su avanzada edad, invalidez

14 Corte Constitucional, sentencia SU975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 o dependencia económica del causante, se encuentran en situación de indefensión y expuestos a condiciones incompatibles con el principio de dignidad humana. Ahora, aunque podría pensarse que con el reconocimiento de la pensión los derechos fundamentales del pensionado quedan plenamente protegidos, ello no puede obviar el trámite de inclusión en nómina para el posterior pago de la pensión otorgada, puesto que si bien el acto administrativo que reconoce el derecho pensional se constituye en generador de una obligación plenamente exigible por vía ejecutiva, es un deber de la entidad pública o privada que administra el fondo de pensiones agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento previo sería nugatorio.

Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social”15

Siguiendo la misma línea, igualmente manifestó que:

“Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que

será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.

En consecuencia, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”16

Por lo tanto, tratándose de una obligación del fondo de pens iones de la cual depende el efectivo goce de un derecho pensional adquirido, que a su vez está estrechamente ligado con derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud, es deber del juez de tutela valorar cuidadosamente el material probatorio y si es necesario conceder la tutela para proteger los derechos invocados17.

Así las cosas, la sala advierte que la omisión de la corporación autónoma regional del Valle del Cauca -CVCy el fondo de pensiones públicas del nivel nacional -FOPEPen punto de adelantar los trámites pertinentes para el pago efectivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida desconoce las prerrogativas fundamentales de petición; debido proceso; mínimo vital y seguridad social de Orfa Henao Muñoz. Nótese que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.10.5.5 del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema

General de Pensiones:

Henao Muñoz. Nótese que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.10.5.5 del Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema

General de Pensiones:

15 Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2002. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.

A partir del 1o de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente Capítulo serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Conforme a lo anterior, la corporación autónoma regional del Valle del Cauca debe elaborar y presentar, para aprobación del ministerio de hacienda y crédito público, un cálculo actuarial para definir los recursos que deben ser destinados al pago de la mesada pensional reconocida a la accionante Orfa Henao Muñoz en la

elaborar y presentar, para aprobación del ministerio de hacienda y crédito público, un cálculo actuarial para definir los recursos que deben ser destinados al pago de la mesada pensional reconocida a la accionante Orfa Henao Muñoz en la Resolución 0300 n°. 0320 -0673 del 24 de diciembre de 2020 , dado que , en la contestación a la presente acción tuitiva, el FOPEP manifestó que en la actualidad y con el cálculo actuarial aprobado en septiembre de 2016, no existe reserva aprobada para realizar pagos asociados al señor JORGE GUERRERO (Causante); por lo anterior, si se reporta novedad por parte de la CVC se presentará rechazo por este concepto18.

Observemos lo que al respecto establece la referida norma:

ARTÍCULO 2.2.10.5.8. CÁLCULOS ACTUARIALES. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia lo s artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994. (…)

ARTÍCULO 2.2.10.5.14. CÁLCULO ACTUARIAL. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014.

conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su aprobación ninguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago.

En el presente asunto, la corporación autónoma regional del Valle del Cauca , notificada de la presente acción constitucional 19, guardó obstinado silencio, absteniéndose de acreditar las gestiones adelantadas , en punto elaborar y presentar para aprobación del ministerio de hacienda y crédito público el cálculo actuarial de la prestación para la inclusión en nómina de pensionados de Orfa Henao Muñoz.

18 Fl. 91, ib. 19 Fls. 87, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Así las cosas , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia n.° 041 del 1 de marzo de 2021 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Orfa Henao Muñoz , ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales de petición; debido proceso; mínimo vital y seguridad social.

En consecuencia, la sala ordenará a la corporación autónoma regional del Valle del Cauca proceda a elaborar y presentar el cálculo actuarial, para su aprobación

derechos fundamentales de petición; debido proceso; mínimo vital y seguridad social.

En consecuencia, la sala ordenará a la corporación autónoma regional del Valle del Cauca proceda a elaborar y presentar el cálculo actuarial, para su aprobación ante el ministerio de hacienda y crédito público ; lo anterior, con el fin de reportar ante el FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la accionante Orfa Henao Muñoz para el pago efectivo de la pensión mensual vi talicia de jubilación reconocida en la Resolución 0300 n°. 0320-0673 del 24 de diciembre de 2020. De igual modo, se ordenará al Fondo de Pensiones Públicas -FOPEPque, una vez la CVC agote el trámite de inclusión en nómina, proceda a desembolsar las mesadas pensionales reconocidas a la promotora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 041 del 1 de marzo de 2021 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición; debido proceso; mínimo vital y seguridad social de Orfa Henao Muñoz, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al director general de la corporación autónoma regional del Valle del Cauca o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar

Segundo: ORDENAR al director general de la corporación autónoma regional del Valle del Cauca o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar y presentar el cálculo actuarial, para su aprobación ante el ministerio de hacienda y crédito público; lo anterior, con el fin de reportar ante el FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la accionante Orfa Henao Muñoz para el pago efectivo deAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2021-00021-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida en la Resolución 0300 n°. 0320-0673 del 24 de diciembre de 2020.

Tercero: ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas -FOPEPque, una vez la corporación autónoma regional del Valle del Cauca agote el trámite de inclusión en nómina, proceda , en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a dicha inclusión, a desembolsar

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