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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00094-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00094-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por María Olga Ortega Cruz contra la regional de aseguramiento en salud n°. 4 de la Policía Nacional.

Radicación: 76-834-31-03-003-2021-00094-01

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 167 de la fecha.

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 827 calendado octubre 6 de 2021, el juez 3° civil del circuito de Tuluá impuso al coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, en su calidad de jefe de la regional de aseguramiento en salud n°. 4 de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

El juez 3° civil del circuito de Tuluá, en sentencia de tutela n.º 150 de agosto 10 de 2021, al amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de María Olga Ortega Cruz, ordenó a la regional de aseguramiento en salud n°. 4 de la Policía Nacional proceda a entregar los medicamentos denominados

2021, al amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de María Olga Ortega Cruz, ordenó a la regional de aseguramiento en salud n°. 4 de la Policía Nacional proceda a entregar los medicamentos denominados dapagliflozina/metformina e irbesartan/hidroclorotiazida en las específicas condiciones de calidad y cantidad determinadas por el médico tratante y garantizar al gestor un tratamiento integra l, en razón a sus patologías de hipertensión esencial (primaria) y diabetes mellitus insulinodependiente , de conformidad con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes (fallo).

María Olga Ortega Cruz , a través de agente oficioso, en agosto 26 de 2021 , promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la negativa de proporcionar el medicamento irbesartán/hidroclorotiazida, razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela y para que la hiciese cumplir, en su orden, al coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres y a l brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, en sus respectivas calidades de jefe de la regional76-834-31-03-003-2021-00094-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 de aseguramiento en salud n°. 4 y director de sanidad de la Policía Nacional (auto n°. 680 de agosto 26 de 2021).

El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndoles a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de

n°. 680 de agosto 26 de 2021).

El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndoles a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia de septiembre 16 de 2021 (auto). Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto de octubre 4 del mismo año (proveído).

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, la juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato al coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, en su calidad de jefe de la regional de aseguramiento en salud n°. 4 de la Policía Nacional y le impuso sanciones de arresto por 2 días y multa equivalente a 5.56 UVT, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias (auto sanción).

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez, cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento en tanto, todo desacato implica incumplimiento,76-834-31-03-003-2021-00094-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 pero no todo incu mplimiento conlleva un desacato 1. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20032, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigid a para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigid a para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”3

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplim iento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza4.

1 En sentencia T-459 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias

alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 2 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva], el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de s u obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”

se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 4 Sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-03-003-2021-00094-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5

Descendiendo al presente asunto, la juez a quo sancionó al coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, en su calidad de jefe de la regional de aseguramiento en salud n°. 4 de la Policía Nacional , a vuelta de considerar que inobser vó lo dispuesto en la sentencia n.º 150 de agosto 10 de 2021, en punto de no entregar el medicamento irbesartán/hidroclorotiazida ordenado por el médico tratante a la promotora.

Importa destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con la agente oficiosa de la accionante María Olga Ortega Cruz, quien manifestó que la regional de aseguramiento en salud n°. 4 de la Policía Nacional no ha cumplido con la entrega del prenotado medicamento (constancia). En este sentido es preciso destacar que, en todo caso, la EPS incidentada no expuso los motivos que han dado lugar a tal dilación, ni tampoco acreditó las gestiones emprendidas para el suministro de los medicamentos prescritos a la gestora desde el mes de junio de 2021.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente

gestiones emprendidas para el suministro de los medicamentos prescritos a la gestora desde el mes de junio de 2021.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, aspecto que no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado.

El anterior panorama permite colegir a la sala que están reunidos los presupuestos para declarar el desacato, despejándose así la ruta para confirmar integralmente el proveído materia de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.76-834-31-03-003-2021-00094-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2021-00094-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2021-00094-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2021-00094-01

JUAN RAMÓN PEREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-003-2021-00094-01

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