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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00141-01-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00141-01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Especialidad Civil Familia

Providencia: Apelación auto No. 120 – 2024

Proceso: Verbal responsabilidad médica contractual

Demandante: Ferney de Jesús Jimenez Torres

Demandado: Clínica San Francisco

Radicado: 76-834-31-03-003-2021-00141-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá Valle

Asunto: Pertinencia. Procede el rechazo de la prueba testimonial cuando no se explica ya sea de manera breve los hechos que requieren ser probados con su práctica.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

:

Resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 29 de enero de 2024, por el Juez Tercero Civil Circuito de Tuluá (Valle), en el cual, negó el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado judicial del demandante al no expresar los hechos que pretendía probar con su práctica.

2. ANTECEDENTES

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, negó el decreto de los testimonios de RODRIGO RAMIREZ CORREA, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MONTES, VICTOR JULIO LOZADA GARCIA y PEDRO NEL OSPINA MOSQUERA, solicitadas por el procurador judicial del demandante , dentro del trámite de responsabilidad médica contractual, por falta de pertinencia.2

VICTOR JULIO LOZADA GARCIA y PEDRO NEL OSPINA MOSQUERA, solicitadas por el procurador judicial del demandante , dentro del trámite de responsabilidad médica contractual, por falta de pertinencia.2

2.2. El apoderado del demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, ante la negativa de decretar los testimonios pedidos en la demanda . Arguyó que, si bien el juez de conocimiento decretó de oficio dos testimonios de los pedidos, lo cierto es que el señor RODRIGO RAMIREZ CORREA falleció y el señor PEDRO NEL OSPINA MOSQUERA se encuentra grave de salud.1

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar si ¿las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte demandante son impertinentes cuando no se precisa los hechos sobre los cuales deberá versar la declaración?

3.1.1. Para responder, es menester recordar el concepto de pertinencia de la prueba dentro del trámite procesal. Doctrinalmente2 la “Pertinencia demuestra la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada. Bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el tema probatorio. Son pruebas impertinentes las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”.

3.1.2. Sobre este tópico, nuestro superior funcional en su Sala de Casación Civil3, frente al decreto de pruebas, advirtió que:

(…) [Q]uienes concurren al estrado del juez deben gozar de la sacrosanta prerrogativa

frente al decreto de pruebas, advirtió que:

(…) [Q]uienes concurren al estrado del juez deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclam an, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes co n su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia. (Negrilla por fu era del texto original).

3.1.3. Conforme con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El articulo 168 ibidem indica que el juez rechazará, mediante providencia

1 Escuchar minuto 38:45 de la audiencia del 29 de enero de 2024, contenida en el PDF163ActaAudiencia 2 DERECHO PROBATORIO TÉCNICAS DE JUICIO ORAL” Tercera edición, Nisimblat, Nattan. Ediciones doctrina y Ley. Páginas 199 a 203.

2 DERECHO PROBATORIO TÉCNICAS DE JUICIO ORAL” Tercera edición, Nisimblat, Nattan. Ediciones doctrina y Ley. Páginas 199 a 203. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Ref. Expediente No. 7901 de 2005. Magistrado Ponente. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.3

motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las claramente superfluas o inútiles. La prueba pertinente es igualmente necesaria para resolver el proceso. Una prueba necesaria es la relacionada directamente con los hechos sobre los que versa el litigio.

3.1.4. En cuanto al decreto de la prueba, el juez deberá examinar la oportunidad en su petición, que se cumplan los requisitos intrínsecos que garanticen su eficacia, como son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida en la ley; además deberá verificarse la satisfacción de los presupuestos de la norma para pedir cada medio probatorio en particular. Respecto al testimonio concretamente el canon 212 CGP describe los requisitos que debe contener la solicitud de l a prueba testimonial, como son: “(…) expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” 4.

3.1.5. La Doctrina, ha mencionado que:

…Para facilitar la contradicción de su pertinencia, conducencia y utilidad, lo mismo que la contradicción mediante la preparación del interrogatorio por el adversario de quien solicita la recepción del testimonio, la ley exige que en la

…Para facilitar la contradicción de su pertinencia, conducencia y utilidad, lo mismo que la contradicción mediante la preparación del interrogatorio por el adversario de quien solicita la recepción del testimonio, la ley exige que en la petición se indique el nombre del testigo y el lugar donde puede ser citado, y se precisen los hechos sobre los cuales deberá versar la declaración5.

3.1.6. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, aclaró en sede de tutela que:

…El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su pr áctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito. Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”

Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben

hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”

Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fáct icos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pid ió, al

4 Artículo 212, num. 1 del C.G.P.: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 5 LECCIONES DE DERECHO PROCESAL” Tomo 3 Pruebas Civiles, Miguel Enrique Rojas Gómez. Ediciones esaju. Página 427.4

conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.

Se entiende, entonces, por qué el contrainterrogatorio del testimonio no puede versar sobre cualquier enunciado fáct ico, sino, respecto de aquellas circunstancias que lo motivaron. Y, asimismo, las razones por las cuales el juez puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.6

3.1.7. Descendiendo al asunto sub examine, rápidamente advierte esta Magistrada

puede rechazar por impertinentes, inconducentes e inútiles, las preguntas materia del contrainterrogatorio.6

3.1.7. Descendiendo al asunto sub examine, rápidamente advierte esta Magistrada la improsperidad del recurso de alzada presentado por el apoderado judicial de la parte demandante como pasa a exponerse . Si bien el togado refutó la negativa del decreto de pruebas testimoniales que pidió con la demanda y, sólo hasta ahora manifestó que el señor RODRIGO RAMIREZ CORREA había fallecido y que el señor PEDRO NEL OSPINA MOSQUERA, se encontraba en la clínica con delicado estado de salud7, lo cierto es que la inadmisibilidad de la prueba se produjo por la omisión de los requisitos desde la presentación de la demanda pues no enunció los hechos que pretendía probar con las declaraciones pedidas, pese a ser una condición para acceder a su práctica.

El recurrente no indicó la pertinencia del decreto de las testimoniales y, sólo se limitó a manifestar que, los citados “declararán sobre los hechos de la demanda, y otras que le realizaré al momento de la diligencia ”8, pero no expresó el hecho concreto sobre el que versaría la declaración. Como se sabe el objeto de la prueba testimonial es acreditar los hechos relacionados con el proceso, percibidos por los declarantes o realizados por ellos mismos, los cuales deben anunciarse en la respectiva solicitud.

3.1.8. Luego le asiste razón al juez de primera instancia para negar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, pues resultaba indispensable referirse directa o indirectamente a los hechos específicos o las circunstancias relevantes al

3.1.8. Luego le asiste razón al juez de primera instancia para negar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, pues resultaba indispensable referirse directa o indirectamente a los hechos específicos o las circunstancias relevantes al proceso y enunciarlos de manera sucinta. La norma le impone al togado la carga de realizar una explicación breve y simple o, al menos una explicación más cuidadosa que permita inferir la relevancia de la prueba, advirtiendo su pertinencia con los hechos de la demanda.

3.1.9. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, en cuanto negó el decreto de pruebas testimoniales pedidas por el apoderado de la parte demandante, al no cumplir con el requisito de pertinencia.

6 ST 1100102030002022-03432-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 Escuchar audio en minuto 41:05 contenido en el link Parte 3: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4a977477-0a8b-47f6-99b694ea1cbf66a0?vcpubtoken=7b60625d-8061-41f0-906b-b10e1e67fa9c del cuaderno segundo. 8 Ver folio 19 del PDF 01 del cuaderno principal5

3.1.10. Finalmente, se condenará en costas al recurrente dado la improsperidad de la alzada (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

la alzada (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

4. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidos, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a l recurrente (art. 365 numeral 1 del Código General del Proceso). Tásense como agencias en derecho la suma de $1.300.000, cantidad que se acompasa a lo establecido en el núm. 1 del artículo 5 ° del Acuerdo PSAA16 -10554, emanado del Consejo Superior de la

Judicatura.

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente Rad. 76-834-31-03-003-2021-00141-01

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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