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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00143-01-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00143-01-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por el Instituto

Financiero, Promoción y Desarrollo de Tuluá INFITULUA EICE contra PROVICOL Obras Civiles Urbanismo y Vivienda de Colombia S.A.S.

Radicación: 76-834-31-03-003-2021-00143-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 133 de la fecha.

De conformidad con la c ompetencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en proceso ejecutivo formuló contra la sentencia n.° 002 del 22 de febrero de 2024 proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ejecutante solicitó se librar a mandamiento de pago en contra de PROVICOL Obras Civiles Urbanismo y Vivienda de Colombia S.A.S. ante el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré n.° 526 por valor de $1.000.000.000,00, sumándole los respectivos intereses corrientes y de mora.

Como sustento, relata que el ej ecutado no canceló ninguna de las cuotas

$1.000.000.000,00, sumándole los respectivos intereses corrientes y de mora.

Como sustento, relata que el ej ecutado no canceló ninguna de las cuotas pactadas en el titulo ejecutivo, razón por la que se hizo exigible desde el 15 de octubre de 2018 (demanda y subsanación).

2. La contestación

PROVICOL Obras Civiles Urbanismo y Vivienda de Colombia S.A.S. -a través de apoderado judicial - contestó la demanda, aceptando la existencia delEjecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 pagaré, pero refutando las condiciones de pago, teniendo que cuenta que se pactó que este sería en una única cuota el 14 de mayo de 2018.

Al final, se opuso a las pre tensiones y presentó excepción de mérito que denominó: (i) prescripción de la acción c ambiaria frente a la obligación, bajo el entendido de que entre el vencimiento del pagaré y la presentación de la demanda había transcurrido un término superior a tres años, el cual, es el que corresponde a la prescripción de la acción cambiaria directa, s egún el artículo 789 del Código de Comercio (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado el juez a quo declaró probada la excepción formulada por la demandada y, en consecuencia, ordenó revocar el mandamiento de pago dispuesto en el auto n.° 931 del 24 de noviembre de 2021, levantar las medidas cautelares decretadas y condenar al demandante

formulada por la demandada y, en consecuencia, ordenó revocar el mandamiento de pago dispuesto en el auto n.° 931 del 24 de noviembre de 2021, levantar las medidas cautelares decretadas y condenar al demandante en costas. Después de realizar un estud io sobre los requisitos que debe contener el titulo para que se pueda disponer la orden de pago, resaltó que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo dado que se presentó el 19 de octubre de 2021, es decir, superior a los 3 años que consagra el estatuto comercial para que opere dicha figura. Periodo que, se cuenta desde que se hizo exigible -14 de mayo de 2018la obligación; siendo esta última, como la fecha demostrada de exigibilidad, según los anexos y el titulo valor.

Adicionalmente, agregó que el promotor no acreditó la interrupción del periodo que debe correr para que opere la figura en comento ; tampoco, que hubiese operado la suspensión o renuncia a la misma por parte del obligado. Por el contrario, existe dentro del material probatorio documento donde INFITULUA certifica no haber hecho algún requerimiento para que el demandado cumpliera con el pago (33:25 audiencia de juzgamiento).

La parte demandante se alzó en apelación indicando que : (i) la caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales opera a los cinco años, según lo dispone las normas que regulan los procesos ejecutivos en laEjecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 jurisdicción contencioso administrativa; (ii) debía operar la prescripción de la

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 jurisdicción contencioso administrativa; (ii) debía operar la prescripción de la acción ejecutiva contenida en el artículo 2536 del Código Civil que corresponde a cinc o años y; (iii) el funcionario de primer grado erró al manifestar que, si había operado la prescripción de la acción; alegando que si se realizó un cobro persuasivo a la ejecutada a través de correo electrónico remitido el 31 de mayo de 2018 a la dirección gomavida@hotmail, tal y como lo certifica la tesorera de la entidad en escrito del 26 de febrero de 2024 (reparos concretos).

Durante el traslado de la sustentación a los reparos concretos, el apoderado judicial del demandado concretó que , el extremo activo confundía un título valor con un título ejecutivo, siendo en este caso presentado para la ejecución, el primero; en ese sentido, señala que, para este, opera el término prescriptivo contenido en el Código de Comercio, el cual comienza a correr desde que la obligación se hizo exigible, que corresponde a l 14 de mayo de 2018 (replica).

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

En primer lugar, debe señalarse que en este caso no es posible traer a colación normas que regulan el proceso ejecutivo dentro de la jurisdicción contencioso administrativa ni de forma directa ni por analogía. Esto, toda vez que el demandante es una empresa industrial y comercial de estado, la cual, desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho p rivado según el Decreto n.°

que el demandante es una empresa industrial y comercial de estado, la cual, desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho p rivado según el Decreto n.° 280-018-0531 del 28 de junio de 2016 , expedido por el alcalde municipal de Tuluá. En este, se deja claro en el artículo vigésimo primero que “los actos y contratos que se expidan y celebren e starán sujetos al derecho privado, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998”.

En este caso, como el demandante desarrolla su actividad en c onsonancia con el sector privado, expidió el pagaré n.° 526, el cual se encuentra regulado en el Códi go de Comercio; allí, también se halla la normatividadEjecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 correspondiente a la prescripción de la acción cambiaria directa. Asimismo, sin entrar aú n a desarrollar el punto correspondiente a la aplicación de la legislación civil, la prescripción de la acción e jecutiva tiene regulación en el Código Civil.

En ese sentido, ni por analogía ni de forma directa se pueden verificar normas contenidas en la legislación que regulen el proceso ejecutivo, de que se trata, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme a lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional al momento de resolver conflictos de competencia entre la mencionada jurisdicción y la ordinaria que, la primera es competente para conocer de procesos ejecutivos cuando el incumplimiento se deriva de un aparente incumplimiento

resolver conflictos de competencia entre la mencionada jurisdicción y la ordinaria que, la primera es competente para conocer de procesos ejecutivos cuando el incumplimiento se deriva de un aparente incumplimiento contractual estatal. Dice la Corte en el auto 2180 de 2023 que:

Por ende, se pone de presente que, en materia de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignada expresamente la competencia cuando la ejecución se refiere a obligaciones que surgen directamente del contrato estatal. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[17], “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa”. En línea con lo anterior, el artículo 104.6 del CPACA precisa que dicha jurisdicción será la encargada de conocer los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por las entidades públicas”.

(...)

(v) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 15 y 422 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos contra entidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación, relacionados con títulos valores, cuando no existan elementos que puedan indicar que el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal.Ejecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia

existan elementos que puedan indicar que el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal.Ejecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 Situación que aquí no se presenta, considerando que el demandante no invocó incumplimiento alguno del demandado relaci onado con un negocio jurídico estatal, pues solo precisó que el título corresponde al giro y objeto de sus negocios comerciales.

De otro lado, en los reparos concretos el apelante plantea que no operó la caducidad de la acción ; sin embargo, debe decirse que ni el demanda do propuso como excepción tal figura ni el juez de primera instancia realizó un estudio pormenorizado de la misma en la sentencia recurrida. Es que tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. , los reparos concretos se encaminan a la decisión dictada por el juez, sobre los cuales versará la sustentación que se hace ante el superior.

El término reparos, procesalmente, es la concreción de las inconformidades frente a los argumentos y decisión d el a quo para resolver el asunto, siendo que, para este caso, en primera instancia nunca se habló de caducidad, razón por la que desarrollar tal figura en esta instancia es inviable. Es así, como el primer reparo no tiene vocación de prosperidad.

2. Legislación aplicable para este caso

Para el demandante, el término de prescripción que debía tenerse en cuenta era el contenido en el artículo 2536 del Código Civil que señala “la acción

primer reparo no tiene vocación de prosperidad.

2. Legislación aplicable para este caso

Para el demandante, el término de prescripción que debía tenerse en cuenta era el contenido en el artículo 2536 del Código Civil que señala “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10).” Sin embargo, tal y como atinadamente lo comprendió el juez a quo, la legislación aplicable para este caso es la contenida en el Código de Comercio.

En efecto, son reiterados los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia al respecto, amén de ser clara en señalar que los títulos valores y los títulos ejecutivos están regidos por principios y características que los individualizan y diferencia n, sus conceptos no deben confundirse: señala la

Corte que:

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individu alizan, lo cierto es que tal como lo haEjecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verb i gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00)1

En esta misma providencia, se hace una exposicion de cada nocion,

así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00)1

En esta misma providencia, se hace una exposicion de cada nocion, indicandose que los titulos valores son los bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen ; mientras que titulo ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, para su cobro, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigi ble, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión.

En este caso, la ejecución tiene como base un pagaré con n.° 526 suscrito por PROVICOL Obras Civiles Urbanismo y Vivienda de Colombia S.A.S. , a favor del Instituto Financiero, Promoción y Desarrollo de Tuluá INFITULUA EICE por valor de $1.000.000.000,00. En ese sentido, se está frente a un

favor del Instituto Financiero, Promoción y Desarrollo de Tuluá INFITULUA EICE por valor de $1.000.000.000,00. En ese sentido, se está frente a un título valor que encuentra regulación en el Titulo III –de los títulos valoresdel Código de Comercio.

Así las cosas, es la regulación comercial la que debe regir la presente ejecución y solo en las cuestiones comerciales que no pudieren regularse bajo esta, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil 2. Posición que ha sido decantada por la jurisprudencia al indicar que los actos, operaciones y empresas mercantiles deben disciplinarse bajo tal normatividad. Veamos:

1 Auto AC412-2019, MP. Ariel Salazar Ramírez. 2 Artículo 2 Código de Comercio.Ejecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11

2.- En tratándose del cobro ejecutivo de instrumentos cartulares, como son las letras de cambio arrimadas al asunto sub júdice como sustento jurídico-material del recaudo emprendido, ha de atenderse una serie de preceptos legales que, en aras de perfilar su precisa naturaleza, determinan las particularidades que inmanentemente albergan tales especies de título ejecutivo.

Así, la ley que regula la actividad mercantil, desde su propio inicio, denota que “[l]os comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas” (artículo 1° del Código de Comercio),

“[l]os comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas” (artículo 1° del Código de Comercio), acaeciendo que el numeral 6°, del artículo 20 ejusdem, que relaciona los “actos, operaciones y empresas mercantiles”, indica que constituye asunto de tenor comercial, “para todos los efectos legales”, el “giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos -valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos”.3

Lo anterior significa que para la resolución de este proceso la normatividad aplicable es la comercial, razón por la que el término prescriptivo a considerar es el consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio, porque se ejerció la acción cambiaria directa. Bajo este panorama, no es posible ni para el juez de primera instancia ni para esta sala aplicar lo concerniente a la prescripción de la acción ejecutiva cuando el cobro ejecutivo corresponde a un título valor regulado en la legislación mercantil. Razones suficientes para que el reparo dos no prospere.

3. Prescripción de la acción cambiaria

El artículo 2535 del Código Civil prevé que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones . Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible . Por su parte, el canon 789 del Código de Comercio señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

En este caso, no hay duda que la fecha de cumplimiento fijada en el pagaré

Código de Comercio señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

En este caso, no hay duda que la fecha de cumplimiento fijada en el pagaré n.° 526 fue 14 de mayo de 2018, toda vez que el mismo fue pactado a un solo pago al vencimiento del término. Así las cosas, el acreedor para ejercer la acción cambiaria tenía hasta el 14 de mayo de 2021. No obstante, este plazo debía e xtenderse según la suspensión del término de prescripción

3 Sentencia del 24 de agosto de 2012, radicación 68001-22-13-000-2012-00266-01, MP. Margarita

Cabello Blanco.Ejecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 consagrada en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 que suspendió el mismo desde el 16 de mar zo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera de la reanudación de los términos judiciales; suceso que se dio el 1° de julio siguiente según el Acuerdo n.° PCSJA20-11581 del 26 de junio de 2020.

Dicho esto, se tiene que el ejecutante tenía hasta el día 27 de agosto de 2021 para presentar la demanda ejecutiva que hiciera efectiva la obligación contenida en el pagaré n.° 526. Al revisar el expediente, se tiene que el apelante acudió a la jurisdicción ordinaria el 15 de octubre de 2021, fecha de remisión del correo electrónico a la Oficina de Reparto de Tuluá que contenía

apelante acudió a la jurisdicción ordinaria el 15 de octubre de 2021, fecha de remisión del correo electrónico a la Oficina de Reparto de Tuluá que contenía el escrito inicial y sus respectivos anexos. Es decir, que hubo exceso de un mes y dieciocho días por parte del demandante.

Frente a la operancia del fenómeno prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas que, así la prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercid o. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general 4; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. (SC 6575 del 28 de mayo de 2015, radicación 73001-31-03-003-2007-00115-01 MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Se resalta).

De lo anotado, deviene que no le asiste razón al extremo recurrente cuando arguye que no operó el fenómeno prescriptivo porque como atrás se dijo, dejó vencer el término que consagra el estatuto mercantil para enervar la acción cambiaria directa . Esto, considerando que entre la presentación de la demanda y la calenda en la que se configuró la figura transcu rrió un mes y dieciocho días.

4 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del

demanda y la calenda en la que se configuró la figura transcu rrió un mes y dieciocho días.

4 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamiento.Ejecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 Ahora, alega el demandante que con la remisión el 31 de mayo de 2018 del correo el ectrónico donde requería al representante legal de la sociedad demandada el pago de la obligación contenida en el titulo valor , interrumpió el término prescriptivo. No obstante, debe decirse que tal prueba fue allegada de manera extemporánea al proceso, razón por la que esta sala en auto del 24 de abril de 2024 dispuso Negar por improcedencia lega l la solicitud probatoria realizada por la apelante.

Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptare que el documento atrás descrito fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene que no existe constancia que permita deducir que el demandado fue enterado de tal requerimiento. Esto, dado que fue remitido a la dirección electrónica gomavida@hotmail.com, la cual no aparece ni en el certificado de existencia y representación ni en la solicitud de crédito, así como tampoco en algún otro documento. Es que la dirección que se reporta en los documentos mencionados corresponde a provocolobrasciviles@gmail.com. En ese sentido, no existe requerimiento previo con fecha 31 de mayo de 2018 remitido al extremo pasivo y, si así fuera el demandante siguió dejando pasar

mencionados corresponde a provocolobrasciviles@gmail.com. En ese sentido, no existe requerimiento previo con fecha 31 de mayo de 2018 remitido al extremo pasivo y, si así fuera el demandante siguió dejando pasar el término de tres años para presentar la ac ción. Obsérvese, como desde la fecha mencionada hasta la concurrencia del periodo normativo, tendría como calenda para ejercer la acción el 14 de septiembre de 2021, siendo presentada la demanda el 15 de octubre de 2021; un mes y un día después. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia frente a la interrupción de l fenómeno prescriptivo que:

4.2.2. La interrupción parte del supuesto de la ocurrencia de hechos a los que el legislador le reconoce eficacia jurídica para impedir que se consolide el fenómeno extintivo, como son el ejercicio del derecho por parte de aquel contra quien corre la prescripción, ora del reconocimiento del derecho ajeno por el prescribiente, que tiene como efecto que el periodo que hubiera trascurrido hasta ese momento ya no se cuenta para el término extintivo, de manera que comienza uno nuevo, cuya naturaleza y duración será la misma de aquella a que sucede; y se da, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2539 del C.C., natural o civilmente, lo primero por «el hecho de reconocer el deu dor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» y lo segundo «por la demanda judicial», siendo esta última la que resulta de interés para el caso en estudio.5

De allí, que se presente expedito el camino para confirmar la decisión del a quo ante la configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria

siendo esta última la que resulta de interés para el caso en estudio.5

De allí, que se presente expedito el camino para confirmar la decisión del a quo ante la configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria

5 Sentencia SC5515-2019, MP. Margarita Cabello Blanco.Ejecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 directa y que fue solicitada por el demandado . En este sentido, queda claro que el reparo tres no prospera.

4. Conclusiones y costas procesales

Con base en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, teniendo en cuenta que se presentó el fenómeno prescriptivo de la acción aquí adelantada, según lo dispone el artículo 789 del Código de Comercio.

Finalmente, como el r ecurso de apelación que propuso el demandante se define en su contra, será condenado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al demandado, quien presentó oportuna réplica.

PARTE RESOLUTIVA

Primero: Confirmar la sentencia n.° 002 del 22 de febrero de 2024 proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá.

Segundo. Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-003-2021-00143-01Ejecutivo: 76-834-31-03-003-2021-00143-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-03-003-2021-00143-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-03-003-2021-00143-01

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