TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00150-02-(28-08-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00150-02-(28-08-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Banco de
Bogotá S.A. contra Campox Agrícola S.A.S. ; Alfredo Estrada Morales ; Eduardo Enrique Romero Guerrero y Mauricio Cortes Roldan Radicación: 76-622-31-03-001-2021-00038-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el ar tículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante Banco de Bogotá S.A. -a través de su apoderado judicialpresenta contra el auto n.° 228 del 7 de mayo de 2025 , mediante el cual el juez civil del circuito de Roldanillo decreta la nulidad invocada por el demandado Eduardo Enrique Romero Guerrero, quien invoca la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
Para tomar la decisión recurrida, el a quo establece que el demandante no prueba que el ejecutado Romero Guerrero recibe la notificación personal -de la existencia del proceso - efectuada a la dirección de correo electrónic o aportada con la demanda, ante la ausencia de acuse de recibid o. Por eso, sostiene que se configura la nulidad del proceso por no practicarse en legal forma la notificación del auto que libra mandamiento de pago.
aportada con la demanda, ante la ausencia de acuse de recibid o. Por eso, sostiene que se configura la nulidad del proceso por no practicarse en legal forma la notificación del auto que libra mandamiento de pago.
El recurrente alega que la notificación personal se efectúa a través de la empresa de mensajería ESM Logística S.A.S. Dice que no es necesario que el demandado confirme la lectura del mensaje de datos, dado que basta que se valide que fue entregado ; hecho que se demuestra con la notificación efectuada el 8 de mayo de 2021 con la guía n.° 200000004430793. Es constante en señalar que no utilizó los servicios que ofrece Microsoft para realizar la actuación procesal, pues acude a una entidad especial izada en mensajería.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 En ese sentido, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente para la fecha en que se efectúa la notificación -señala que Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectu arse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
Seguidamente, el inciso 2° del mismo canon, establece que el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al
Seguidamente, el inciso 2° del mismo canon, establece que el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La jurisprudencia ha sido enfática en demarcar que la constatación de la lectura de la notificación personal se presume con la remisión del mensaje de datos que la contiene. Dice la Corte Suprema de Justicia:
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.1
En principio el demandante tiene la carga de demostrar probatoriamente que el interesado fue notificado personalmente a través de los medios digitales dispuestos. Para ello, puede valerse de diferentes elementos como: i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo
el interesado fue notificado personalmente a través de los medios digitales dispuestos. Para ello, puede valerse de diferentes elementos como: i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o
1 Reiterado en la sentencia STC2095-2024, MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido».2
No obstante, tal carga también la debe asumir el demandado con el fin de desvirtuar tal presunción y cuando considere que no tuvo acceso a la comunicación que el extremo activo le remite. Sostiene el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria:
En efecto, de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandad o o destinatario del mensaje de datos
acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandad o o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado».3
Si bien la doctrina ha establecido que las certificaciones emitidas por las empresas de servicio postal cuentan con cierto grado de fiabilidad, aquellas son susceptibles de equivoco; por eso , tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.4 Para esto, debe aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En este caso, e n e l archivo 014 del expediente, reposa la remisión de la notificación personal del auto que libr a mandamiento de pago realizada por el demandante al ejecutado Eduardo Enrique. En primer lugar, se observa que fue enviada a la dirección electrónic a edoromero50@hotmail.com que corresponde a la reportada por el demandado al momento de solicitar el crédito aquí cobrado , según lo precisa el recurrente en la demanda . Con la notificación se remite copia del auto n.° 315 del 4 de mayo de 2021mandamiento de pagoy de la demanda con los anexos respectivos.
2 Sentencia STC9945-2025, MP. Francisco Ternera Barrios.
notificación se remite copia del auto n.° 315 del 4 de mayo de 2021mandamiento de pagoy de la demanda con los anexos respectivos.
2 Sentencia STC9945-2025, MP. Francisco Ternera Barrios. 3 Sentencia STC2774-2024, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Sentencia STC2095-2024, MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6
Ahora, se puede constatar que el servicio de mensajería ESM Logística S.A.S. confirma que la remisión del mensaje de datos que contiene la notificación fue 8 de mayo d e 2021, mientras que su lectura corresponde al 10 de mayo siguiente.
Contrario, a lo afirmado por el quo, para la Sala el demandado no lograr desvirtuar que a través de la remisión del mensaje de datos que realiza la empresa de mensajería, no se le efectúa la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago. Con su solicitud de nulidad, el ejecutado aporta una consulta que efectúa en una página web, donde textualmente le dicen:
Te comentamos, si el mensaje fue enviado desde la página www.outlook.com, se puede determinar que fue entregado si no recibes una respuesta de servidor indicando que el mensaje no pudo ser entregado, lo que no es posible saber, es si fue leído, ya que no contiene ninguna marca o indicador, para recibir este tipo de respuesta.
Si es enviado desde Microsoft Outlook, obligatoriamente debe tener la condición o marca de solicitud de confirmación de entrega y lectura, pero muchas veces esto no es seguro, porque al remitente le aparece una ventana
tipo de respuesta.
Si es enviado desde Microsoft Outlook, obligatoriamente debe tener la condición o marca de solicitud de confirmación de entrega y lectura, pero muchas veces esto no es seguro, porque al remitente le aparece una ventana emergente preguntado si desea responder a las confirmaciones, pudiendo este, decidir entre envía o denegar la solicitud.
Pero en este caso, el extremo activo no acude a los servicios que presta Microsoft Outlook para consumar la notificación personal sino a una empresa de mensajería como atrás se reseña, por lo que no es posible acudir a las explicaciones que aporta quien presenta la solicitud de nulidad.
Con las pruebas que aporta, no logra derruir la presunción que existe sobre la lectura del mensaje cuando este es remitido . Tampoco se desvirtúa la comprobación de lectura aportada en el memorial visible en el archivo 014. Ni siquiera, quien solicita la nulidad, desconoce que la dirección electrónica que utiliza el apelante para realizar el trámite de notificación no le pertenezca.
En un caso de contornos similares, esta sala concluye que no se configura la nulidad deprecada -indebida notificación de la admisión de la demanda - al haberse remitido el mensaje de datos al correo electrónico reportado y no comprobarse no poder acceder a este. Dice la sala:Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 3.1.4. Desde esa perspectiva queda claro que contrario a lo esbozado por la parte solicitante, la notificación realizada el 16 de junio de 2022 al señor PAULO
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 3.1.4. Desde esa perspectiva queda claro que contrario a lo esbozado por la parte solicitante, la notificación realizada el 16 de junio de 2022 al señor PAULO CESAR RODRÍGUEZ CARMONA sí fue efectiva -"una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje" 7-, pues de un lado (i) fue enviada a su correo electrónico personal –el que citaba en sus negocios jurídicos -; de otro (ii) al mismo tuvo acceso el convocad o, pues de lo contrario su abogado no se habría comunicado con el ejecutante días previos a su comparecencia; lo cierto es que no se invocó –menos aún se probó- no haber tenido acceso al correo o buzón electrónico en comento, escenario que da al traste con la nulidad propuesta.5
En estas circunstancias, ha de revocarse la decisión de primera instancia, pues con la solicitud de nulidad no se acompaña prueba alguna que desvirtué la notificación personal del demandado Eduardo Enrique Romero Guerrero , que se consuma a través de mensaje de datos remitido el 8 de mayo de 2021 por la empresa de mensajería ESM Logística S.A.S.
Como el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Revocar la decisión contenida en el auto n.° 228 del 7 de mayo de
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Revocar la decisión contenida en el auto n.° 228 del 7 de mayo de 2025, proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo.
Segundo: En consecuencia, deberá el juez a quo continuar el trámite que corresponde al proceso ejecutivo que tiene a su cargo.
Tercero: Sin costas en la instancia
Cuarto: A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
5 Radicación 76-147-31-03-002-2022-00033-02, auto del 30 de enero de 2024, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Verbal de responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0ef6f0903e8a93ca9444d20c37b4268732c66b63f93850c57262ba2e0d78cd16
527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0ef6f0903e8a93ca9444d20c37b4268732c66b63f93850c57262ba2e0d78cd16
Documento generado en 28/08/2025 04:21:26 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica