TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00150-02-(28-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2021-00150-02-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso divisorio propuesto por Carlos Julio
Bermúdez Rodríguez contra José Aníbal Morales López; Zoraida, Claudia y José Togliathy Millán Álvarez; Lucrecia Palomino de Correa; Diego y Viviana Marmolejo Álvarez; Luis Eduardo Marmolejo; Sonia Vallejo Sanabria; Nidia Baena García; Eudely González Mejía; Flor de María Gómez Araque; José Armando Mol ineros Flórez; Cecilia Gordillo Álvarez; Nelson González; Fernando Alberto Campo; María Luz Mery Avalo; Enrique Javier Baena García; Alba María León González y José Luis Largo Radicado: 76-834-31-03-003-2021-00150-02
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante, a través de su apoderado judicial, presenta contra el auto n.° 386 del 20 de mayo de 2025, mediante el cual el juez tercero civil del circuito de Palmira decreta el desistimiento tácito del asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
El artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva
desistimiento tácito del asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
El artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1° que dice:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.Divisorio: 76-834-31-03-003-2021-00150-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5
Mientras que la segunda, es la causal objetiva que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución y de dos años cuando se hayan dictado tales providencias. Dice la norma:
Mientras que la segunda, es la causal objetiva que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución y de dos años cuando se hayan dictado tales providencias. Dice la norma:
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años
La sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del p roceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito. Señala esta corporación:
Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis , denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez conside ra que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este
requerimiento previo, se presenta cuando el juez conside ra que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo.1
En este caso, se encuentra que en auto n.° 024 del 16 de enero de 2025 se requiere al extremo activo para que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia por estado, entere personalmente a los demandados del auto que admite la demanda. Ante el incumplimiento de
1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76 -111-31-03-001-2012-00145-01, MP. Bárbara
Liliana Talero Ortiz.Divisorio: 76-834-31-03-003-2021-00150-02
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 dicha carga el a quo profiere la decisión n.° 386 del 20 de mayo de 2025 donde decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El extremo recurrente cuestiona la aplicación del desistimiento tácito cuando
dicha carga el a quo profiere la decisión n.° 386 del 20 de mayo de 2025 donde decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El extremo recurrente cuestiona la aplicación del desistimiento tácito cuando está pendiente que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la solicitud de emplazamiento que ha presentado. Además, considera que el término de 30 días es insuficiente para cumplir con la carga procesal dada la cantidad de demandados que conforman el extremo pasivo. Finalmente, sostiene que se debe garantizar el derecho sustancial, interpretando adecuadamente las normas procesales.
Los señalamientos que tiene n relación al plazo otorgado para practicar la notificación personal de los demandados y la falta de resolución de la solicitud de emplazamiento no encuentran cabida . En primer lugar, el término que otorga el juez de primera es de contenido legal, pues viene estipulado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. Asimismo, es necesario recordar que el artículo 13 del estatuto procesal consagra que las disposiciones contenidas allí son de orden público y por consiguiente “de obligatorio cumplimiento” por lo que no pueden “ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” . Esto, impide que el juzgador pueda ampliar o disminuir el plazo que otorga la norma para requerir el cumplimiento de una carga procesal, so pena de desistimiento tácito.
Frente a la solicitud de emplazamiento, si bien el demandante eleva tal petición ante el a quo el 25 de enero de 2023, la misma fue negada por auto n.° 368 del 18 de abril siguiente. No se observa que el extremo activo hubiese
Frente a la solicitud de emplazamiento, si bien el demandante eleva tal petición ante el a quo el 25 de enero de 2023, la misma fue negada por auto n.° 368 del 18 de abril siguiente. No se observa que el extremo activo hubiese elevado tal pedimento nue vamente, por lo que no se halla pendiente –por cuenta del juez de primera instanciapronunciamiento alguno en ese sentido.
Tales circunstancias en principio facultarían al juez para decretar el desistimiento, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 317 del C.G.P. “no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada deDivisorio: 76-834-31-03-003-2021-00150-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.2
Bajo ese criterio, el alto tribunal de la justicia ordinaria ha eximido de la aplicación del desistimiento tácito a cierta clase de procesos dada las
derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.2
Bajo ese criterio, el alto tribunal de la justicia ordinaria ha eximido de la aplicación del desistimiento tácito a cierta clase de procesos dada las consecuencias de decretar por segunda vez tal sanción , lo cual acarrearía una afectación a derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla 3; aspectos que -según la jurisprudenciadeben ser evaluados por el juzgador. As í, se han incluido en tal excepción los trámites de sucesiones, los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños.
Significa que, como este asunto versa sobre un proceso relacionado con una comunidad que requiere su liquidación -por expresa solicitud de uno de sus integrantesno es posible aplicar la figur a del desistimiento tácito en este caso en específico . Sumado que, si se acepta una primera vez, no hay razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según el literal g del artículo 317 del C.G.P. se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo que desnaturalizaría la acción, surgiendo un pacto de indivisión perpetuo que afectaría a los comuneros. En tales condiciones, se impone revocar el auto n.° 386 del 20 de mayo de 2025.
Como el recurso se resuelve favorablemente al recurrente que lo propuso, no
un pacto de indivisión perpetuo que afectaría a los comuneros. En tales condiciones, se impone revocar el auto n.° 386 del 20 de mayo de 2025.
Como el recurso se resuelve favorablemente al recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
2 Reiterado en la sentencia STC8911-2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Ibidem.Divisorio: 76-834-31-03-003-2021-00150-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Revocar el auto n.° 386 del 20 de mayo de 2025 , proferido por el juez tercero civil del circuito de Buga.
Segundo. En consecuencia, deberá el juez a quo continuar con el trámite que corresponde al proceso divisorio que hoy tiene a su cargo.
Tercero. Sin costas en la instancia.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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