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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2022-00032-01-(02-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2022-00032-01-(02-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Carmenza Lotero Zúñiga , qu ien actúa a través de apoderado judicial

(Adolfo León Acuña Oviedo ) contra la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .

Vinculada: la secretaría de educación municipal de Tuluá.

Radicación: 76-834-31-03-003-2022-00032-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 096 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 055 de marzo 22 de 2022 , proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del c ircuito de Tuluá, a través de su sentencia de tutela nº. 055 de

seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del c ircuito de Tuluá, a través de su sentencia de tutela nº. 055 de marzo 22 de 2022, negó la protección constitucional rogada por Carmenza Lotero Zúñiga, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que la acciona nte, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir los derechos pensionales que reclama. En este sentido, destacó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional (sentencia).

El apoderado judicial de la promotora Carmenza Lotero Zúñiga impugnó lo decidido sin exteriorizar argumentos (impugnación).

II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos. Su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o este se torne

se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos. Su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.

En efecto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimie nto y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, cuando para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.

Descendiendo al sub lite, la accionante Carmenza Lotero Zúñiga , quien actúa a través de apoderado judicial , sostiene que la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , vulnera sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso al no reconocer la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 o la pensión de vejez

Prestaciones Sociales del Magisterio , vulnera sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso al no reconocer la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 o la pensión de vejez conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.

1 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constituci onal en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentr e plenamente demostrado, exista un alto grado de

acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentr e plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Destaca la sala)Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En este sentido, debe precisar la sala que, para la estimación excepcional de la acción tuitiva, en estos asuntos, debe estar acreditada, siquiera sumariamente, la inminencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de los medios judiciales para proveer la protección a sus derechos fundamentales. Lo anterior, ha sido precisado por la Corte Constitucional:

(…) la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en ma rcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio i rremediable,

dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio i rremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional 2 (Destaca la Sala)

En este asunto, se encuentra acreditado que la accionante Carmenza Lotero Zúñiga, a través de apoderad o judicial y en noviembre 23 de 2020 , solicitó a la secretaría de educación municipal de Tuluá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 o la pensión de vejez conforme al régimen de la Ley 33 de 1985 . Para el efecto, expuso que cotizó por más de 20 años como servidora pública y supera los 55 años de edad.

En consecuencia, el secretario de educación municipal de Tuluá emitió la Resolución n°. 310-059-0525 de julio 26 de 20213, mediante la cual dispuso negar el reconocimiento de la s prestaciones pensionales. Consideró que , una vez verificada la historia laboral de la petente, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993, concretamente, en los arts. 9 y 33. El prenotado acto administrativo fue confirmado en sede de reposición , en Resolución n°. 310-0590901 de noviembre 12 de 20214.

En el caso bajo estudio , para analizar, en sede constitucional, el reconocimiento de la pensión bajo los parámetros del art. 7° de la Ley 71 de 1988 o el canon 1 de

0901 de noviembre 12 de 20214.

En el caso bajo estudio , para analizar, en sede constitucional, el reconocimiento de la pensión bajo los parámetros del art. 7° de la Ley 71 de 1988 o el canon 1 de la Ley 33 de 1985 5, era indispensable que la promotora, además de acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable , reuniera los requisitos para ser

2 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2021, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Archivo 01, fls. 8 a 10, c. 1. 4 Ib, fls. 13 a 14, c. 1. 5 Ley 33 de 1985, la cual estipula en su art. 1° que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 beneficiaria del régimen de transición estipulado en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio nº. 4 del acto legislativo 01 de 2005, a saber:

Artículo 36. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio

y el parágrafo transitorio nº. 4 del acto legislativo 01 de 2005, a saber:

Artículo 36. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de l a pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.6

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".7

No obstante, por lo menos en este escenario, no se logró verificar el cumplimiento de las condiciones dispuestas en la prenotada normativa, requisito imprescindible para continuar con el estudio del derecho a la prestación pensional que reclama la gestora. Nótese que la accionante Carmenza Lotero Zúñiga, quien nació en agosto

de las condiciones dispuestas en la prenotada normativa, requisito imprescindible para continuar con el estudio del derecho a la prestación pensional que reclama la gestora. Nótese que la accionante Carmenza Lotero Zúñiga, quien nació en agosto 18 de 1963, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 -abril 1 de 1994tenía 30 años de edad y al 25 de julio de 2015 -cuando se inició la vigencia del acto legislativo 01 de 2005solo acreditó haber cotizado 436 semanas de las 750 exigidas para beneficiarse del régimen de transición anotado.

La Corte constitucional, e n punto de esta exigencia y con respecto a la aplicabilidad del régimen previsto en el art. 7° de la Ley 71 de 1988, ha establecido que las personas que cumplan con la edad o con los años de servicios cotizados, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pe nsional establecidos en el régimen anterior. Esta prerrogativa subsiste hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que tengan al menos 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de 2005. (…) Uno de los esqu emas pensionales subsistentes gracias al tránsito normativo permitido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el que se encuentra consagrado en la Ley 71 de 1988 . Así, en el caso de los trabajadores que poseen aportes mixtos

6 Ley 100 de 1993:

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el que se encuentra consagrado en la Ley 71 de 1988 . Así, en el caso de los trabajadores que poseen aportes mixtos

6 Ley 100 de 1993: 7 Acto legislativo 01 de 2005Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 entre el ISS y las extintas Cajas de Previsión del sector público, tendrían su oportunidad de acceder a la pensión de jubilación en aplicación de la precitada ley8.

Asimismo, la corporación en cita, en otro precedente, determinó que la Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de la Se guridad Social Integral, al mismo tiempo que derogó los regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición, mantuvo un Régimen de Transición tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos p ara acceder a la pensión de jubilación, siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario de dicho régimen, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, el 1° de abril de 1994. En el caso de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen pensional vigente era el de la Ley 33 de 1985 , la cual en su momento unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres9.

A partir de lo anterior, es tá claro que en cualquiera de los dos regímenes pensionales invocados por la promotora era preciso acreditar alguna de las

momento unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres9.

A partir de lo anterior, es tá claro que en cualquiera de los dos regímenes pensionales invocados por la promotora era preciso acreditar alguna de las condiciones exigidas para beneficiarse del régimen de transición , consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 , s ituación que, como se expuso en líneas precedentes, no fue demostrado en sede constitucional.

En consecuencia, no es posible verificar un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado por la gestora Carmenza Lotero Zúñiga como, tampoco, la inminencia de un perjuicio irremediable que imponga otro análisis al juez de tutela . Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas por la accionante , al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.

En efecto, la máxima intérprete de la Carta Política no solamente ha exigido la presencia de un perjuicio irremediable sino , también, contar con mediana certeza sobre el cumplimiento de los requi sitos, en punto de la titularidad del derecho reclamado, lo cual, en la presente causa, se itera, no se logra vislumbrar, conforme lo analizado en precedencia. Esta es la cita al respecto:

8 Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01 Impugnación de fallo

9 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado10. (Destacado de la Sala)

Significa que el amparo deprecad o es abiertamente improcedente, pues al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en sede constitucional, el mismo debe ser sometido a decisión del juez natural, toda vez que la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un estudio sobre ese particular, el cual reclama un complejo e importante debate probatorio.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 055 de marzo 22 de 2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

2022 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá amerita ser confirmado, ante la improcedencia de la acción ejercida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01

10 Corte Constitucional, sentencia T 043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2022-00032-01

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