TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2022-00198-01-(16-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2022-00198-01-(16-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
RAD.: 2022-00198-01
RADICADO: 76-834-31-03-003-2022-00198-01
PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: SOCIEDAD PRODUCTORA AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A.
CAUSANTE: DEYANIRA TASCON DE JARAMILLO MOTIVO: Resolver el impedimento propuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el impedimento planteado por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULU A (V), para conocer del presente
proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
promovido por PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A.
contra DEYANIRA TASCÓN DE JARAMILLO.
II. ANTECEDENTES.
1º. Le correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) estando como titular del Despacho la Dra. SANDRA LETICIA SUA VILLEGAS el proceso VERBAL DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) estando como titular del Despacho la Dra. SANDRA LETICIA SUA VILLEGAS el proceso VERBAL DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por
PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A. contra
DEYANIRA TASCÓN DE JARAMILLO.
2º. Dentro de los anexos de la demanda se aportó: (i) sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) dentro de un proceso Ejecutivo Singular propuesto por DEYANIRA TASCON DE JARAM ILLO contra PRONAVICOLA S.A., en la que se resolvió no encontrar probadas las2
RAD.: 2022-00198-01 excepciones presentadas por la parte demandada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución , entre otros ordenamientos consecuenciales; y
(ii) sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), actuando como titular del Despacho el Dr. CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, dentro del ejecutivo antes descrito, por medio de la cual se revocó la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, ordenándose la cancelación de la medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en la cuenta corriente No. 1880472204 de la sociedad demandada.
3º. Estando el proceso en curso, por auto del 08 de noviembre de 2022 y ante el cambio de titular del Despacho , el Dr. CARLOS
de dineros depositados en la cuenta corriente No. 1880472204 de la sociedad demandada.
3º. Estando el proceso en curso, por auto del 08 de noviembre de 2022 y ante el cambio de titular del Despacho , el Dr. CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, resolvió “ 1. DECLÁRASE Impedido el suscrito JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCU ITO de Tuluá Valle, para segui r conociendo y tramitando el presente proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual impetrado por la sociedad PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A “PRONAVICOLA S.A.”, en atención a la causal de recusación de que trata el numeral 2º del art. 141 del C . G. del Proceso. 2. ORDENAR La suspensión del presente proceso Verbal declarativo a partir del presente pronunciamiento, hasta tanto se resuelva por el Juez de asignación legal asumir su conocimiento o en su defecto se decida el conflicto por el Superior Funcional común. 3º. DISPONER La remisión del presente proceso, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá Valle para los fines de su conocimiento ”. Para tal efecto, consideró que se encuentran alterados los criterios de i ndependencia e imparcialidad p or el hecho de haber realizado una actuación en instancia anterior, como lo es el haber proferido la sentencia de segunda instancia que se aporta como prueba y fundamento de las pretensiones de la sociedad demandante .
4º. Recibido el expediente por el JU ZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), por auto No. 1376 del 12 de enero de 2023 , resolvió “ PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento propuesto por el
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), por auto No. 1376 del 12 de enero de 2023 , resolvió “ PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento propuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por lo arriba dicho. SEGUNDO: REMÍTASE las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Buga (V), para que se pronuncie en lo de su competencia, en consideración al art.140 del Código General del Proceso. TERCERO: COMUNICAR, mediante la secretaría de este despacho la deci sión que aquí se ha tomado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) ”. Para ello argumentó que la causal invocada no se cumple en el caso aquí planteado, en tanto que el pronunciamiento del titular del despacho homólogo lo realizó en otra actuació n judicial ajena a este asunto (proceso ejecutivo), donde el objeto de litigio era distinto al actual y las pruebas a evaluar para la resolución del caso son visiblemente disímiles.3
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II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidend um consiste en determinar ¿incurre el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C . G. P., esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ”, al haber proferido una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo que sirve como prueba para el presente asunto?
cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ”, al haber proferido una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo que sirve como prueba para el presente asunto?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso NO se encuentra configurada la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C. G. P., por cuanto no se demostró la causa alegada.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de e sta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
(i). El artículo 140 del Código General del Proce so estatuye que: “Los magistrados, jueces, con jueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expedi ente al que deba reemplazarlo, quien si encuen tra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infun dado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la cau sal4
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que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la cau sal4
RAD.: 2022-00198-01 invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
(ii) El artículo 141 siguiente regula que: “CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. …
2. Haber conoci do del proceso o real izado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3. … ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) Respecto a la causal i nvocada, la doctrina ha manifestado que: “el conocimiento del proceso a que se refiere el núm. 2º del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. (…) Por instancia anterior, se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado
conocimiento tal, que el funcionario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. (…) Por instancia anterior, se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. (…) la razón de la causal es muy lógica, pues es natural tratar de defender las propias obras o las de nuestros parientes. Por eso, el funcionario que emitió una opinión dentro de un negocio en una instancia, lo más seguro es que en otra tienda a mantener lo dicho por él o por alguno de esos parientes a que la ley se refiere1”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Le correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) estando como titular del Despacho la Dra. SANDRA LETICIA SUA VILLEGAS , el proceso VERBAL DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por
PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A. contra
DEYANIRA TASCÓN DE JARAMILLO.
(ii) Dentro de los anexos de la demanda se aportó:5
RAD.: 2022-00198-01 a) La sentencia de fe cha 14 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (V) , dentro de un proceso Ejecutivo Singular propuesto por DEYANIRA TASCON DE JARAMILLO contra PRONAVICOLA S.A., en la que se resolvió no encontrar probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y , como consecuencia de ello,
proceso Ejecutivo Singular propuesto por DEYANIRA TASCON DE JARAMILLO contra PRONAVICOLA S.A., en la que se resolvió no encontrar probadas las excepciones presentadas por la parte demandada y , como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otros ordenamientos consecuenciales; y (ii) la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Buga (V), actuando como titular del Despacho el Dr. CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, dentro del ejecutivo antes descrito, por medio de la cual se revocó la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, ordenándose la cancelación de la medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en la cuenta corriente No.1880472204 de la sociedad demandada. (iii) Estando el proceso en curso, por auto del 08 de noviembre de 2022, y actuan do como titular del Despacho el Dr. CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, resolvió declararse impedido para seguir conociendo el asunto. (iv) Recibido el expediente por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), por auto No. 1376 del 12 de enero de 2023, resolvió “ PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento propuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por lo arriba dicho. SEGUNDO: REMÍTASE las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Buga (V), para que se pronuncie en lo de s u
Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por lo arriba dicho. SEGUNDO: REMÍTASE las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Buga (V), para que se pronuncie en lo de s u competencia, en consideración al art.140 del Código General del Proceso. TERCERO: COMUNICAR, mediante la secretaría de este despacho la decisión que aquí se ha tomado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)”.
3. Caso concreto.
Comencemos po r mirar que la causal 2 del artículo 141 del C. G. P. dispone que hay lugar a recusar a un juez o a que éste se declare impedido cuando “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Es claro que el impedimento es cuando hay un solo proceso en e l cual la persona que ahora funge como juez ya ha actuado, no de
1 Código General del Proceso Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 270 y 271.6
RAD.: 2022-00198-01 dos (2) o más procesos distint os; es decir que la norma habla del tr ámite de un proceso, bien en primera o en segunda instancia, no de otro proceso generado por uno anterior, como es el caso de un proceso declarativo que concluye con una sentencia y luego se inicia la ejecuci ón con la sentencia emitida en é l, caso en el cual simple y llanamente estamos frente a dos proceso s distintos con ritualidades independientes.
Igualmente, debemos dejar en claro que el hecho en que se haya conocido un proceso entre unas personas que ahora se encuentran
cual simple y llanamente estamos frente a dos proceso s distintos con ritualidades independientes.
Igualmente, debemos dejar en claro que el hecho en que se haya conocido un proceso entre unas personas que ahora se encuentran en otro proceso no hace que el Juez se tenga que declarar impedido.
En e l caso a estudio, se tiene que la causal de impedimento alegada no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a expresarse: (i) Le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), e stando en ese entonces como titular la Dra.
SANDRA LETICIA SUA VILLEGAS, el proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A. contra DEYANIRA TASCÓN DE JARAMILLO, proceso que es DECLARATIVO.
(ii) Con la demanda s e anexó copia de una sentencia proferida en segunda instancia por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA ( V), dentro de un proceso Ejecutivo Singular propuesto por DEYANIRA TASCON DE JARAMILLO contra PRONAVI COLA S.A., (proceso que es de EJECUCIÓN no declarativo ), actuando como titular del Despa cho el Dr. CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, providencia en la cual se revocó la sentencia del 14 de septiembre de 2011 , proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, y se cancelaron las medidas cautelares.
(iii) Como pretensiones de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL se solicitó que se declare
Municipal de Buga, y se cancelaron las medidas cautelares.
(iii) Como pretensiones de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL se solicitó que se declare que la señora DEYANIRA TASCÓN DE JARAMILLO es civilmente responsable de los perjuicios causados a la sociedad PRONAVICOLA S.A., con la practica de las medidas cautelares ordenadas por el JUZGADO S EGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (v) , con el consecuente pago de perjuicios , pretensiones que están sujetas no a lo que fue el proceso ejecutivo sino a las prue bas de los hechos que, según la parte actora, genera el reclamo del pago de unos perjuicios que deben ser tasados , estimados y probados para que el A -Quo lo pueda reconocer en la7
RAD.: 2022-00198-01 sentencia.
De acuerdo con esto se tiene que son dos (2) procesos distintos entre las mismas partes, el primero un ejecutivo donde se persigue el pago de una obligación por parte de la sociedad PRONAVICOLA S.A. a la señora DEYANIRA TASCON DE JARAMILLO; y el segundo es un proceso declarativo donde la sociedad PRONAVICOLA S.A. prete nde, se repite, el pago de unos perjuicios causados por la señora DEYANIRA TASCON DE JARAMILLO, con ocasión de unas medidas cautelares p racticadas en el proceso de ejecución , para lo cual aportan, como medio de prueba , las sentencias del ejecutivo, pero en momento alguno se está frente a un solo proceso y menos aún que tenga que emitir una decisión sobre lo que ya emitió su c oncepto en el mismo asunto, es
para lo cual aportan, como medio de prueba , las sentencias del ejecutivo, pero en momento alguno se está frente a un solo proceso y menos aún que tenga que emitir una decisión sobre lo que ya emitió su c oncepto en el mismo asunto, es más, la parte demandante en el proceso declarativo, o sea PRONAVICOLA S.A. , debe, como ya se dijo, probar que perjuicios se le caus ó c on las medidas cautelares y sobre eso todavía el juez no ha emitido su decisión, ya que ello depende del material probatorio que se recaude en ese asunto.
Cabe indicar que si se aceptara la posición del Juez Segundo Civil d el Circuito de Tuluá (V) actual, doctor Carlos Arturo Galeano Saenz, podríamos, entonces, decir que el Juez que emitió la sentencia en un declarativo estaría im pedido para conocer de la ejecución de esa sentencia, debido a que ya emitió la decisión que ahora se ejecuta; esa no es la intensión de la norma, lo que pretende el legisla dor es que una persona que se desempeñe como Juez no tenga la posibilidad de tomar d os decisiones sobre el mismo asunto, una como primera instancia y otra como segunda instancia, ya que ello implicaría revisar lo que él ya decidió pero en una instancia anterior.
Un ejemp lo nos da mayor ilustración al respecto , la causal se podría dar si el doctor Carlos Arturo Galeano Saenz , actuando como juez, profiere un auto o una sentencia en primera instancia y luego le toca revisar esas mismas providencias, en segunda instancia, bien como juez o magistrado, es decir que él revisaría su propia decisión en ese mismo proceso , circunstancia que haría que tuviese su opinión sobre el tema ya compro metida; no ocurre lo mismo
esas mismas providencias, en segunda instancia, bien como juez o magistrado, es decir que él revisaría su propia decisión en ese mismo proceso , circunstancia que haría que tuviese su opinión sobre el tema ya compro metida; no ocurre lo mismo cuando se trata de un nuevo proceso , donde las pretensiones son distintas y , adicionalmente, lo que se persigue es tener como medio de prueba un documento que proviene de otro proceso y es el mismo juez (persona natural por ejemp lo Carlos Arturo Galeano Saenz) el que conoce de esos dos procesos , situación que en momento alguno se trata de revisar providencias dictadas en un mismo proceso donde ya emitió su concepto.8
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Adicionalmente, tenemos que a l repartirse , entre los JUECES CIVI LES DEL CIRCUITO , la demanda p resentada para el proceso declarativo promovido por PRONAVICOLA S.A., esta le corresponde al JUZGADO SEGUNDO de dicha categoría, donde el Dr. CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ ingresa como titular del Desp acho y considera que , por l a actuación anteriormente mencionada, está impedido para conocer del proceso.
(iv) Nótese que el Dr. CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ, hoy JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) , dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual no se encuentra conociendo de una actuación o decisión que él mismo haya surtido en instancia o categoría diferente a la que hoy ocupa, pues su pronunciamiento se circunscribió a un proceso EJECUTIVO, cuyas pretensiones y análisis probatorio son distintas a las que aquí se debate n, así como tampoco podría decirse que haya manifestado su
diferente a la que hoy ocupa, pues su pronunciamiento se circunscribió a un proceso EJECUTIVO, cuyas pretensiones y análisis probatorio son distintas a las que aquí se debate n, así como tampoco podría decirse que haya manifestado su opinión frente al declarativo o sobre aspectos del mismo que influyan en el sentido de la decisión final.
(v) Por lo tanto, no encuentra la Sala cómo puede afectar la i mparcialidad de l funcionario judicial, el haber revocado, como JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , una providencia que tuvo como consecuencia la cancelación de unas medidas cautelares decretadas y practicadas, el conocer ahora del proceso declarativo que persigue el pago de perjuicios ocasionados por dichas medidas cautelares, pues ya el asunto y las pruebas a analizar tienen otro fin muy distinto al del proceso ejecutivo. De tal manera, la situación descrita no encaja en la causal de impedimento invoc ada, pues lo qu e realmente pretende evitar el legislador es que un mismo juzgador conozca en ambas instancias el mismo proceso, pues ello vulnera la doble instancia con que cuentan algunas actuaciones judiciales, lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de procesos diferentes.
4. Conclusión.
Sin más consideraciones , se procede a declarar infundada la causal de impedimento alegada por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), por lo que se ordena remitir el proceso VERBAL
DE RESPONSABILIDA D CIVIL EXTRAC ONTRACTUAL promovido por
PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A. contra9
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DE RESPONSABILIDA D CIVIL EXTRAC ONTRACTUAL promovido por
PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A. contra9
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DEYANIRA TASCÓN DE JARAMILLO, para que dich o funcionario prosiga su conocimiento.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA , la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C. G.P. y alegada por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE). En consecuencia, se ordena remitir al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) , el proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA S.A. PRONAVICOLA S.A. contra DEYANIRA TASCÓN DE JARAMILLO, para que dicho Despacho prosiga su conocimiento.
SEGUNDO. NOTIFICAR de la presente providencia a los juzgados involucrados, para los fines pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente