TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00043-01-(10-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00043-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, mayo 10 de 2023
Acción de tutela propuesta por Leiner Torres Galvis, quien actúa a través de apoderado judicial (Santiago Muñoz Villamizar) contra la Previsora S.A. compañía de seguros.Vinculados: la clínica Bonsana y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Radicación: 76-834-31-03-003-2023-00043-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n° 074 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n°.080 de marzo 27 de 2023 proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos a la salud y seguridad social entre otros ante la improcedencia de la acción de tutela.
I.OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Tuluá , mediante sentencia de tutela n°.080 de marzo 27 de 2023 , consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, p or cuanto la controversia ventilada se encuentra relacionada con prestaciones asistenciales derivadas de un contrato de seguros, para lo cual el actor tiene
marzo 27 de 2023 , consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, p or cuanto la controversia ventilada se encuentra relacionada con prestaciones asistenciales derivadas de un contrato de seguros, para lo cual el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción civil . Al respecto, anotó que el promotor no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar la procedencia de la acción tuitiva. Por lo tanto, el juez a quo resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
El promotor Leiner Torres Galvis, quien actúa a través de apoderado judicial, impugnó la decisión tras considerar que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales, el mecanismo de amparo sí es procedente para resolver sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro y , también, para ordenar la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral a fin de establecer si hay lugar o no a las indemnizaciones amparadas por elAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01 Impugnación de fallo
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seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT. Del mismo modo, precisó que la valoración de la pérdida de capacidad laboral que se niega a realizar la sociedad accionada en si misma constituye un perjuicio insalvable porque le impide acceder a las prestaciones asistenciales a que tiene derecho.
Por último, refirió que el juez de primer grado erró al exigir la acreditación de ausencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta
le impide acceder a las prestaciones asistenciales a que tiene derecho.
Por último, refirió que el juez de primer grado erró al exigir la acreditación de ausencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , ello porque la jurisprudencia constitucional tiene decantado que va en contra del derecho a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues las entidades promotoras de salud, fondos de pensiones y las administradoras o aseguradoras, son quienes debe asumir el costo que genere e l trámite de calificación de perdida de capacidad laboral para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.
Con base en lo expuesto, solicitó conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas y se ordene a la Previsora Seguros S.A. conceder el recurso interpuesto el 24 de enero de 2023 contra el dictamen de PCL y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el fin de diri mir la controversia suscitada , para lo cual la aseguradora deberá asumir el pago de los honorarios fijados para el referido trámite y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el evento de ser necesario (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional vemos acreditado que , en abril 29 de 2021, el promotor sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placas NCU90C amparado por la póliza de seguros SOAT n°.AT-13241508004617485000, expedido por la Previsora S.A. compañía de
el vehículo de placas NCU90C amparado por la póliza de seguros SOAT n°.AT-13241508004617485000, expedido por la Previsora S.A. compañía de seguros. Debido a las lesiones sufridas en el referido siniestro, el accionante fue diagnosticado con esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla 1, por lo que le han expedido múltiples incapacidades e incluso practicado procedimientos quirúrgicos para restablecer su salu d, como la artroscopia de rodilla Reconstrucción LCA ,
1 Historia clínica entidad Bonsana, pág. 100Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01 Impugnación de fallo
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servicios asistenciales que según la evidencia adosada fueron prestados en la Clínica Bonsana, aquí vinculada, y se extendieron hasta octubre 11 de 2022.
De otro lado, también emerge probado que, en octubre 29 del mismo año, el actor solicitó ante la Previsora S.A . compañía de seguros la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y subsidiariamente el pago de los honorarios a la junta regional y nacional de calificación de invalidez, en caso de no encontrarse conforme con los porcentajes obtenidos en sus respectivas oportunidades. En la aludida petición el promotor manifestó que no se encontraba en posibilidad de sufragar los costos que representan los honorarios para tramitar las controversias en torno a la PCL, puesto que sus egresos mensuales ascienden a $1.250.0002.
manifestó que no se encontraba en posibilidad de sufragar los costos que representan los honorarios para tramitar las controversias en torno a la PCL, puesto que sus egresos mensuales ascienden a $1.250.0002.
Resultó igualmente acreditado que la aseguradora accionada , en enero 18 de 2023, emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional n°.980 de enero 18 de 2023, en el que se le otorgó al actor una pérdida de capacidad laboral del 0.00%., contra esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación, en enero 24 del año en curso; no obstante la aseguradora accionada, el día 25 siguiente, le informó que “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”.
Desde este horizonte, e n punto de la impugnación presentada , la sala advierte que, contrario a lo concluido por el a quo, la acción de tutela sí es procedente; lo anterior , porque aunque l a jurisprudencia constitucional ha enseñado que los conflictos en torno al dictamen de pérdida de capacidad laboral para determinar el acceso a indemnizaciones por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro , deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria , también ha decantado que dicho mecanismo no es eficaz en todo los casos , debiéndose valorar por el juez constitucional cada situación en particular.
debatidos ante la jurisdicción ordinaria , también ha decantado que dicho mecanismo no es eficaz en todo los casos , debiéndose valorar por el juez constitucional cada situación en particular.
2 Petición, pág. 105Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01 Impugnación de fallo
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En el asunto analizado es claro que el accionante debió someterse a reiteradas atenciones médicas con ocasión de las lesiones causadas en el accidente de tránsito “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” , las cuales afectaron su salud, al punto que vio reducida su capacidad física; además, en la solicitud de calificación presentada ante la aseguradora convocada, el gestor manifestó no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de las juntas de calificación con el fin de tramitar las inconformidades contra su calificación de PCL, afirmación que no aparece desvirtuada en el expediente.
En ese orden, revisadas las circunstancias particulares del promotor se puede colegir que no resulta viable remitir al accionante a la jurisdicción ordinaria para resolver este tipo de controversia s, debido a sus circunstancias particulares, esto es la insuficiencia de medios económicos para sufragar los honorarios de las juntas de calificación y su situación de salud, siendo entonces necesaria la intervención del juez constitucional , de allí que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.
Ahora bien, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se
entonces necesaria la intervención del juez constitucional , de allí que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.
Ahora bien, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado a su vez por el articulo 52 de la Ley 962 de 2005, el cual establece que:
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será e xpedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportu nidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual
deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cin co (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01 Impugnación de fallo
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En este sentido, l a Corte Constitucional , con relación a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de las compañías de seguros, ha puntualizado que ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado median te la respectiva póliza. Esto implica (…) que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación3
Asimismo, l a máxima guardiana de la Constitución , en punto de las controversias suscitadas en torno a la calificación de PCL en primera oportunidad, ha determinado lo siguiente:
En sentencia C-120 de 2020 se analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad
Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘ determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”
5.3. De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “ establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional ” en el término fijado (cinco días)”, y añadió: (…) 5.4. Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.4
Estos lineamientos normativos y jurisprudenciales permiten concluir que la
Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.4
Estos lineamientos normativos y jurisprudenciales permiten concluir que la aseguradora accionada debe calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, en su condición de responsable del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y , de igual modo, le asiste la obligación de remitir el
3 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01 Impugnación de fallo
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expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando se presentan reparos por el calificado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido.
En un caso de ámbitos similares, la Corte Constitucional puntualizó que Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de
el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente5.
De todo lo expuesto, se desprende que, contrario a lo decidido por el juez a quo en la sentencia impugnada, el amparo de tutela si está llamado a abrirse paso porque la aseguradora accionada pasó por alto la normativa aplicable, pues, aunque emitió en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral, sin fundamento alguno se abstuvo de remitir el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que resolviera la inconformidad planteada y, por el contrario, pretendió persuadirlo de acudir por su cuenta a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.
El juez de primer grado no valoró las situaciones especiales del accionante, quien pasó por un tratamiento médico que perduró por más de un año, siendo sometido a intervenciones quirúrgicas , circunstancia que ha generado un prolongado periodo de incapacidad. Asimismo, de los anexos adosados con la demanda de tutela se desprende que el actor no se encuentra en condiciones económicas para asumir los costos que representa n los honorarios para tramitar la controversia que oportunamente presentó contra
la demanda de tutela se desprende que el actor no se encuentra en condiciones económicas para asumir los costos que representa n los honorarios para tramitar la controversia que oportunamente presentó contra
5 IbidemAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01 Impugnación de fallo
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el dictamen de calificación. Sobre este punto, se advierte que la ausencia de recursos económicos no fue debatida por la aseguradora tutelada, por ende, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido6.
Por último, es preciso anotar que la Previsora S.A. compañía de seguros , señaló que los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por esa compañía de seguros con cargo a la eventual indemnización que pueda ser otorgada a la parte accionante , sobre el particular debe de ponerse de presente que imputar tal pago al aspirante beneficiario, en algunas oportunidades resulta desprop orcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos7.
De ahí que la Corte Constitucional haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de
con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos7.
De ahí que la Corte Constitucional haya determinado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de haber sido impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad cuando -como en este casoel tutelante no cuent a con los recursos económicos para sufragar tales gastos.
Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada amerita ser revocada para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Previsora S.A. compañía de seguros proceda a cancelar los honorarios y remitir el expediente que contiene la valoración de pérdida de capacidad laboral de Leiner Torres Galvis a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que se resuelva la inconformidad exteriorizada por el actor y si esta decisión , a su vez , es oportunamente controvertida, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
6 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2013 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Corte Constitucional, sentencia T400 de 2017. MP. Alberto Rojas RíosAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01 Impugnación de fallo
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Asimismo, la aseguradora accionada deber á considerar la capacidad económica del promotor , en caso de optar por descontar de la posible
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Asimismo, la aseguradora accionada deber á considerar la capacidad económica del promotor , en caso de optar por descontar de la posible indemnización los honorarios asumidos con ocasión a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, conforme lo ha indicado la jurisprudencia constitucional aplicable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia de tutela n°.080 de marzo 27 de 2023 proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá , y en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Leiner Torres Galvis, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ordenar a Hugo Ramón Vásquez Niño, en su condición de gerente de indemnizaciones SOAT, VIDA y AP de la Previsora S.A . compañía de seguros o quien haga sus veces que, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los honorarios y remitir el expediente -que contiene la valoración de pérdida de capacidad laboral de Leiner Torres Galvis - a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que se resuelva la inconformidad exteriorizada por el actor y si esta decisión , a su vez , es oportunamente controvertida, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional d e
Invalidez del Valle del Cauca para que se resuelva la inconformidad exteriorizada por el actor y si esta decisión , a su vez , es oportunamente controvertida, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez.
Asimismo, la aseguradora accionada tiene a su cargo considerar la capacidad económica del promotor , en caso de optar por descontar de la posible indemnización los honorarios asumidos -con ocasión a la calificación de pérdida de la capacidad laboralconforme a lo advertido por la jurisprudencia constitucional aplicable.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01
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Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00043-01