TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00063-01-(14-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00063-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Alberto Gonzalo Castro Moreno contra la nueva E.P.S. Vinculados la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Fundación Valle de Lili.
Radicación: 76-834-31-03-003-2023-00063-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n°. 096 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 104 de mayo 2 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 104 de mayo 2 de 2023, negó el amparo deprecado como antes se dijera, tras considerar que la acción tuitiva es improcedente, dado que, si bien los servicios de salud que requiere el accionante no fueron autorizados en la Fundación Valle del
2 de 2023, negó el amparo deprecado como antes se dijera, tras considerar que la acción tuitiva es improcedente, dado que, si bien los servicios de salud que requiere el accionante no fueron autorizados en la Fundación Valle del Lili, lo cierto es que las órdenes médicas se dirigieron a una I.P.S. adscrita a la red de prestadores de la nueva E.P.S., por lo tanto, no se configura la vulneración de las prerrogativas fundamentales del promotor.
El tutelante Alberto Gonzalo Castro Moreno , inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Expone que su galeno tratante adscrito a la Fundación Valle del Lili le ordenó : código E890816 paquete mensual para paciente diabético de alto riesgo; sin embargo, la nueva E.P.S. le autorizó la prestación del servicio: código 890315 consulta integral de control o seguimiento por equipo interdisciplinario en la ciudad de Tuluá , situación con la que no e stá de acuerdo, puesto que -en su sentir - no corresponde al manejo que dictaminó inicialmente el médico; asimismo expuso que los tratamientos queAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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ha recibido en la mencionada fundación han tenido mejores resultados por lo que requiere que se le garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud en esa institución.
Así las cosas, solicita se le ordene a la nueva E.P.S. que su manejo médico se garantice en la Fundación Valle del Lili , de modo que se autoricen y
de salud en esa institución.
Así las cosas, solicita se le ordene a la nueva E.P.S. que su manejo médico se garantice en la Fundación Valle del Lili , de modo que se autoricen y materialicen los exámenes, medicamentos, insumos , tratamientos y procedimientos que requiera en ese mismo centro médico (impugnación).
Esta sala mediante proveído de mayo 8 de 2023, resolvió requerir a la nueva E.P.S. y a la Fundación Valle del Lili a fin de determinar la existencia de convenio para la atención del promotor Alberto Gonzalo Castro Moreno en punto de la orden médica: código E890816 paquete mensual para paciente diabético de alto riesgo.
El representante legal para asuntos procesales de la Fundación Valle del Lili, informó que, actualmente su entidad s í tiene convenio vigente con la nueva E.P.S.; en el mismo orden, señala que en el prenotado convenio se encuentra la atención a pacientes diabéticos, finalmente expone que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo cual solicitan ser desvinculados d e la presente acción constitucional (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente acción constitucional, el promotor Alberto Gonzalo Castro Moreno sustenta que tiene 52 años y se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud a través de la nueva E.P.S., entidad que le ha suministrado los servicios asistenciales que requiere en la Fundación Valle del Lili, bajo la valoración de un médico especialista en endocrinología , con ocasión al diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones no especificadas1 que padece, circunstancia que argumenta trajo notables beneficios en su salud y mejoró su calidad de vida.
ocasión al diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones no especificadas1 que padece, circunstancia que argumenta trajo notables beneficios en su salud y mejoró su calidad de vida.
De igual modo, el accionante expone que el especialista tratante adscrito a la Fundación Vale del Lili, en diciembre 14 de 2022, le ordenó paquete mensual
1 Anexos tutela historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 4Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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para paciente diabético de alto riesgo 2; sin embargo, la E.P.S. accionada emitió autorización, en febrero 2 de 2023, para consulta integral de control o seguimiento por equipo interdisciplinario 3 dirigida a RTS S .A.S. sucursal Tuluá, circunstancia que estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales , pues considera que debe dársele continuidad a su tratamiento en la aludida fundación.
Con base en lo anterior, esta sala considera pertinente analizar lo relacionado con los criterios que deben observar las entidades promotoras de salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados. Al respecto la Corte Constitucional -en sentencia T-017 de 2021señaló que:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Este principio reviste una especial importancia, debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, con el fin de procurar que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las E.P.S. que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios4.
Es preciso resaltar que el citado p rincipio tiene un nexo inseparable con el mandato superior de confianza legítima, el cual supone que los pacientes esperan que los servicios que le han sido prestados no les sen suspendidos intempestivamente sin justificación jurídica valida, de igual modo el máximo tribunal constitucional ha enfatizado que Cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de I.P.S. a un usuario, la E.P.S. debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia,
2 historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 1 3 historia clínica, Pág. 2
garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia,
2 historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 1 3 historia clínica, Pág. 2 4 Corte Constitucional sentencia T-136 de 2021.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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en aras de continuar co n la prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante, además, se requiere que el traslado de I.P.S. no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de vida5.
Atendiendo a la jurisprudencia en cita y conforme a la controversia que suscita esta acción, se advierte que la nueva E.P.S., inicialmente le garantizó al promotor el servicio de salud en la Fundación Valle del Lili, sin embargo, intempestivamente, de manera unilaterial y sin el concurso del médico tratante, resolvió que la orden médica con código E890816 paquete mensual para paciente diabético de alto riesgo fuese direccionada a RTS S .A.S. sucursal Tuluá , lo cual aparejó la interrupción del tratamiento que venía recibiendo en la mencionada fundación
Se itera, la EPS actuó arbitrariamente, sin que se hubiese producido un consenso del afiliado con su médico tratante para modificar la atención
recibiendo en la mencionada fundación
Se itera, la EPS actuó arbitrariamente, sin que se hubiese producido un consenso del afiliado con su médico tratante para modificar la atención asistencial para el manejo de la patología que lo aqueja , circunstancia que desconoce las prerrogativas fundamentales del actor y constituye un actuar caprichoso de la accionada, toda vez q ue al interior de este trámite constitucional se verificó que la entidad convocada tiene convenio vigente con la distinguida institución médica para la continuidad en la prestación de los servicios que requiere el actor.
Además de lo expuesto, y de cara a la libertad de escogencia de la I.P.S. el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia. En este sentido, planteó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. Asimismo, el canon 159 de esta Ley consagra que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados.
5 Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2011.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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A su vez, el Decreto 1485 de 1994 en el numeral 6 del artículo 14 establece
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A su vez, el Decreto 1485 de 1994 en el numeral 6 del artículo 14 establece que es obligación de la E.P.S. informar: cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio (…). Por manera que, en los términos de las normas transcritas, los usuarios podrán escoger la entidad promotora de salud que prefieran y los prestadores de servicios de salud que se encuentren dentro de la red de la E.P.S. escogida.
De modo que la libertad de escogencia constituye un derecho de doble vía, pues, en primer lugar, es la facultad que tienen los usuarios para escoger las E.P.S. a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las I.P.S. en la que se suministrarán los mencionados servicios y, por el otro, representa la potestad que tiene las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas. Sobre el particular la Corte Constitucional puntualizó que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud, siempre y cuando pert enezcan a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado6.
En atención a lo expuesto y, contrario a lo señalado por el juez a quo en el fallo de tutela n°. 104 de mayo 2 de 2023, la interrupción al tratamiento médico que venía recibiendo el accionante en la Fundación Valle del Lili y el
En atención a lo expuesto y, contrario a lo señalado por el juez a quo en el fallo de tutela n°. 104 de mayo 2 de 2023, la interrupción al tratamiento médico que venía recibiendo el accionante en la Fundación Valle del Lili y el desconocimiento de su autonomía para decidir la I.P.S. con convenio vigente para la prestación del servicio de salud que requiere , s í constituye la vulneración de los derechos invocados ; por lo tanto, en este escenario se procederá a amparar las prer rogativas del accionante , se revocará la providencia en cita y se procederá a analizar cada una de las pretensiones del promotor Alberto Gonzalo Castro Moreno a fin de verificar su viabilidad.
En punto de la pretensión en torno a que la orden del médico tratante denominada código E890816 paquete mensual para paciente diabético de alto riesgo, sea en la Fundación Valle del Lili, estima esta sala que no existen motivos para no acceder a ello , debido a que el tutelante venía siendo
6 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2020.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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atendido en la citada I.P.S. con ocasión al diagnóstico diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones no especificadas 7, sin embargo, la prestación del servicio se interrumpió sin mediar la autonomía del afiliado y el concepto médico, situación con la cual se desconoce su derecho a la libertad de escoger la institución médica en la que quiere ser aten dido, máxime
prestación del servicio se interrumpió sin mediar la autonomía del afiliado y el concepto médico, situación con la cual se desconoce su derecho a la libertad de escoger la institución médica en la que quiere ser aten dido, máxime cuando se corroboró por esta sala que actualmente existe convenio vigente y, desde este escenario, la nueva E.P.S. se encuentra en la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio en la mencionada institución de salud.
Ahora bien, en lo que toca con la solicitud de tratamiento integral de la patología diabetes me llitus insulinodependiente, con complicaciones no especificadas8; sobre el particular, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 9. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la en fermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
7 Anexos tutela historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 4
legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
7 Anexos tutela historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 4 8 Anexos tutela historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 4 9 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas
Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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En el asunto sub examine, es diáfano que el actor Alberto Gonzalo Castro Moreno requiere tratamiento global en torno a su patología diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones no especificadas 10, y las que sucesivamente se deriven de esta, por cuanto de la lectura de su historia clínica se desprende que es un paciente diabético de alto riesgo11, de modo que se accederá a lo pedido.
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología . Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas
ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.12
De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala revocará el fallo de tutela n°. 104 de mayo 2 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia de tutela n°. 104 de mayo 2 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá . En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la salud de Alberto Gonzalo Castro Moreno, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
10 Anexos tutela historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 4 11 Historia Clínica Pág. 1. 12 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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Segundo: Ordenar a Silvia Patricia Londoño Gaviria desde el marco de sus
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Segundo: Ordenar a Silvia Patricia Londoño Gaviria desde el marco de sus competencias como gerente regional sur occidente de la nueva E.P.S. o quien haga sus veces que, en atención al convenio vigente entre su entidad con la Fundación Valle del Lili, dentro del improrrogab le término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar, garantizar y materializar de manera efectiva el servicio de salud requerido por Alberto Gonzalo Castro Moreno conforme a la orden médica código E890816 paquete mensual para paciente diabético de alto riesgo.
Asimismo, deberá garantizar tratamiento integral con ocasión al diagnóstico diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones no especificadas13 que padece el actor Alberto Gonzalo Castro Moreno y los que se deriven de aquel o tengan su génesis en la mismas patología en la Fundación Valle del Lili, siempre que permanezca vigente el convenio suscrito con esa entidad para la atención e n salud requerida o en las I.P.S. adscritas a su red de prestadores en el evento de carecer de vinculación con la mencionada fundación, conforme lo precise el médico tratante , de modo que se le garantice procedimientos, controles, medicamentos, evaluaciones previas, exámenes, valoraciones, pruebas diagnósticas y en general todo aquello que los especialistas estimen como indispensable y necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
los especialistas estimen como indispensable y necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01
13 Anexos tutela historia clínica Fundación Valle del Lili, Pág. 4Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00063-01