TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00072-01-(23-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00072-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, junio veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Juan de Jesús Bermúdez Sánchez contra la nueva EPS.
Vinculados: la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres, Coomeva EPS en Liquidación, y la Clínica San Francisco.
Radicación: 76-834-31-03-003-2023-00072-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°.105 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°.115 de mayo 16 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 3° civil del circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela n°.115 de mayo 16 de 2023, amparó los derechos fundamentales de l promotor Jesús Bermúdez Sánchez . Consideró que respecto a las pretensiones del
El juez 3° civil del circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela n°.115 de mayo 16 de 2023, amparó los derechos fundamentales de l promotor Jesús Bermúdez Sánchez . Consideró que respecto a las pretensiones del accionante relacionadas con la dilación en materializar la resonancia magnética de columna lumbar y columna cervical simple, al igual que valoración con galeno especialista en neurocirugía , se configuró la figura de cosa juzgada dado que, previamente el juez 4° civil municipal de Tuluá emitió la sentencia n°.176 de noviembre 21 de 2014, a través de la cual concedió la protección invocada por el diagnóstico dolor lumbar crónico de origen mecánico secundario a osteo artrosis: enfermedad discogenia vs facetaria+ sacrolitis, el cual según criterio del juez correspondía al mismo diagn óstico que solicitó el accionante en esta acción de tutela-.
De otro lado, el juzgador estimó que las barreras administrativas impuestas por la nueva EPS relacionadas con el diagnóstico de gastritis crónica superficial -el cual no había sido objeto de protección - transgreden deAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida. Así las cosas, ordenó a la nueva EPS (i) garantizar al accionante un tratamiento integral en razón a la prenotada patología (ii) autorizar y materializar la esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia y
calidad de vida. Así las cosas, ordenó a la nueva EPS (i) garantizar al accionante un tratamiento integral en razón a la prenotada patología (ii) autorizar y materializar la esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia y con sedación , conforme lo d eterminaron los médicos tratantes y (iii) suministrar el servicio de transporte para asistir a los servicios médicos ordenados por el referido diagnóstico , siempre que sean dirigidos a municipios ajenos a su residencia.
El tutelante Jesús Bermúdez Sánchez -inconforme con la decisión - la impugnó, considera que, contrario a lo manifestado por el juez a quo, no se encuentra en la posibilidad de acudir a instaurar incidente de desacato en contra de la sentencia n°.176 de noviembre 21 de 2014 emitida por el juez 4° civil municipal de Tuluá, dado que las órdenes fueron dadas a Coomeva EPS, y actualmente esa entidad se encuentra liquidada, por lo que solicita que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales y se ordene la resonancia magnética de columna lumbar y cervical simple, al igual que valoración con galeno especialista en neurocirugía con ocasión a la patología trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Inicialmente, se advierte que el promotor Jesús Bermúdez Sánchez solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión del juez a quo, únicamente en lo que respecta a la negativa de conceder el amparo , en punto de ordenar la autorización y práctica de la resonancia magnética de columna lumbar y
en esta instancia, se revoque la decisión del juez a quo, únicamente en lo que respecta a la negativa de conceder el amparo , en punto de ordenar la autorización y práctica de la resonancia magnética de columna lumbar y cervical simple, al igual que valoración con galeno especialista en neurocirugía con ocasión a la patología trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía, tras estimar que no se encuentra en la posibilidad de instaurar el trámite incidental de desacato para exigir el cumplimiento del fallo de tutela emitido en el 2014 , como antes se expuso . Por tal motivo, la sala centrará su estudio en la inconformidad exteriorizada en la impugnación.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Ahora bien, en la sentencia n°.176 de noviembre 21 de 2014, el juez 4° civil municipal de Tuluá amparó los derechos fundamentales del accionante , con ocasión a la patología: dolor lumbar crónico de origen mecánico secundario a osteo artrosis: enfermedad discogenia vs facetaria+ sacrolitis, por lo que ordenó a Coomeva EPS:
a) Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice a favor del señor JUAN DE JESUS BERMUDEZ SANCHEZ la práctica del
procedimiento RADIOFRECUENCIA DE RAMOS MEDIALES L3, L4, L5, S1
BILATERAL, por parte del especialista en dolor, doctor RENE RODRIGUEZ,
procedimiento RADIOFRECUENCIA DE RAMOS MEDIALES L3, L4, L5, S1
BILATERAL, por parte del especialista en dolor, doctor RENE RODRIGUEZ, en la IPS UNIDOLOR. con sede en la ciudad de Cali Valle, en caso de que el citado galeno, se encuentre dentro de la red de se rvicios de Coomeva EPS, en caso contrario podrá autorizar la práctica del procedimiento en una IPS que se encuentre dentro de su red de prestadores de servicios, siempre y cuando se le garantice la prestación del servicio en igual o mejores condiciones que las brindadas al accionante en la IPS UNIDOLOR, con sede en la Ciudad de Cali;
b) Autorice los gastos de transporte del citado señor, en el caso de que los procedimientos médicos ordenados deba realizarse en un municipio diferente a este.
c) Preste la atención integral que el señor JUAN DE JESUS BERMUDEZ SANCHEZ, requiere para el tratamiento de su enfermedad, para lo cual deberá entregarse los medicamentos, autorizarse Ida procedimientos, tratamientos y servicios médicos necesarios para la com pleta recuperación de la salud del accionante y que sean ordenados por su médico tratante.
De lo expuesto , se desprende qu e si bien , contrario a lo advertido en la impugnación, el promotor puede iniciar el respectivo trámite incidental por el incumplimiento de la aludida providencia , en la que se concedió el amparó por la patología dolor lumbar crónico de origen mecánico secundario a osteo artrosis: enfermedad discogenia vs facetaria+ sacrolitis independiente que la orden esté dirigida Coomeva EPS -entidad que fue liquidad a-. Lo cierto es que en el asunto bajo estudio se observa que el diagnóstico por el cual se
artrosis: enfermedad discogenia vs facetaria+ sacrolitis independiente que la orden esté dirigida Coomeva EPS -entidad que fue liquidad a-. Lo cierto es que en el asunto bajo estudio se observa que el diagnóstico por el cual se solicita la protección constitucional corresponde a otro, esto es; trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía.
Por lo tanto, no existe cosa juzgada y aún pende la materialización de los servicios ya anotados, de los cuales inclus ive existe orden médica, lo que a todas luces sí constituye vulneración a los derechos invocados por el actor; por lo tanto, en este escenario se accederá a la protección invocada por el accionante y se procederá a analizar las pretensiones que no fueron tenidas en cuenta en la decisión impugnada.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En este asunto se observa que la nueva EPS se ha rehusado a autorizar y practicar la resonancia magnética de columna lumbosacra simple, resonancia magnética de columna cervical simple y la consulta de primera vez por especialista en neurocirugía emanadas de la patología trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía, según lo dispuesto por el médico tratante.
En este sentido, l a Corte Constitucional en s entencia SU -508 de 2020 , reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos
médico tratante.
En este sentido, l a Corte Constitucional en s entencia SU -508 de 2020 , reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la terc era edad , como en el caso del gestor que cuenta con 71 años de edad . En con sonancia con este razonamiento, la intérprete constitucional en la sentencia T -221 de 2021 señaló que, los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución.
En cuanto a la prestación de atención médica, la jurisprudencia ha reconocido que, en principio, los pacientes deben contar con una prescripción médica para acceder a los insumos, servicios y tecnologías en salud, tras considerar que el médico tratante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente.
Desde este escenario, la nueva EPS se encuentra en la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio que ha venido recibiendo el accionante y que se ha visto interrumpido ante la no materialización de las órdenes médicas mencionadas, pues de su lectura se advierte que datan del año 2022 y hasta la fecha no ha sido posible que el actor acceda a esos servicios asistenciales, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional. De modo que , se ordenará a la accionada que proceda a
año 2022 y hasta la fecha no ha sido posible que el actor acceda a esos servicios asistenciales, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional. De modo que , se ordenará a la accionada que proceda a garantizar los servicios ordenados al promotor por el galeno tratante.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Ahora bien, en lo que toca con la solicitud de tratamiento integral de la patología trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que , la atención médica debe prestarse de manera integral; esto es, con la participación de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas. Precisamente, a partir de los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías en salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiaci ón definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico, en desmedro de la salud del usuario.
salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiaci ón definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico, en desmedro de la salud del usuario.
Corolario a lo expuesto e s diáfano que el actor Jesús Bermúdez Sánchez requiere tratamiento global en torno a su patología trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía y las que sucesivamente se deriven de esta, por cuanto de la lectura de su historia clínica se desprende que es un paciente que lleva más de 5 años enfrentando ese padecimiento y, como se expuso en líneas precedente s, la nueva EPS ha dilatado injustificadamente el tratamiento que ha dispuesto el médico tratante para el restablecimiento de su salud, así las cosas, se accederá a lo pedido1.
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología . Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del
1 Historia clínica Medicips Pág. 10Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
1 Historia clínica Medicips Pág. 10Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.2
Por otro lado, en punto del servicio de transporte que reclama el actor para asistir a sus citas médicas, debido a que reside en el municipio de Salónica y carece de recursos económicos para sufragar los gastos por ese concepto , la sala advierte que, aunque -en estricto sentidono se trata de una prestación de salud, ciertamente, la EPS debe suministrarlo cu ando sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia (…) independientemente que los traslados sean en la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la entidad remitente3.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas 4; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención5.
2 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ib. 5 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
4 Ib. 5 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Además, estableció que , en los casos e n que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside6.
En el caso concreto, no hay duda de la necesidad que tiene el accionante Juan de Jesús Bermúdez Sánchez de recibir el servicio de transporte, puesto que -según se advierte en el plenariocuenta con 71 años de edad y carece de recursos económicos. Aunado a ello, se evidencia que actualmente el afiliado debe acudir a procedimientos y valoraciones autorizadas en una ciudad diferente al municipio de Salónica donde reside. Por manera que es claro que, a partir de las especiales condiciones del actor, la negativa de autorizar el traslado, en el evento de requerirse, constituye una barrera para el acceso a la prestación del servicio de salud, situación que debe ser objeto de protección.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se cumplen los lineamientos que la Corte Constitucional ha establecido para que proceda la cobertura de los gastos de traslado del paciente por parte de la EPS. Esto es: (…) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados 7.
Bajo este horizonte, se desprende que las barreras que se interpongan para
usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados 7.
Bajo este horizonte, se desprende que las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al actor, amenazan no solo su derecho fundamental a la salud sino, también, la vida en condiciones dignas, amén de la integridad personal.
En igual sentido, la sala advierte que así el municipio de Salónica -donde reside el accionanteno se encuentre relacionado en el listado de municipios y áreas no municipalizadas por departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica (ver anexo 1 de la Resolución n°.2809 de 2022 ) l o cierto es que, sobre este tema, la Corte Constitucional ha concluido que una vez cumplidos los lineamientos jurisprudenciales para conc eder el transporte intermunicipal, la EPS deberá
6 Ib. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 asumir los gastos por este concepto, independientemente de si el lugar donde reside el afiliado tiene reconocida o no prima adicional, porque en el evento de estar excluido, deberá suministrar el servicio co n cargo a la UPC básica. Así lo dijo la Corporación citada.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no están llamadas a prosperar las justificaciones de la Nueva EPS en el sentido de que le corresponde asumir el servicio de transporte intermunicipal solo en relación
Así lo dijo la Corporación citada.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no están llamadas a prosperar las justificaciones de la Nueva EPS en el sentido de que le corresponde asumir el servicio de transporte intermunicipal solo en relación con los municipios frente a los que se ha previsto una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Este Tribunal ha aclarado que, en otros municipios, la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, puesto que (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud8.
Suficiente lo expuesto para concluir que el numeral 1° del fallo de tutela n°.115 de mayo 16 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá debe de revocarse , en el sentido de amparar también las prerrogativas fundamentales del accionante con ocasión a la patología trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía, por lo que se ordenará a la entidad convocada que proceda a autorizar y materializar las órdenes médicas para las resonancias magnética de columna lumbosacra simple, resonancia magnética de columna cervical simple y consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Asimismo, la providencia en cita debe ser adicionada en sus numerales 4° y 5° de modo que el tratamiento integral y el servicio de transporte allí ordenado sea extensivo al diagnóstico trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros– con mielopatía.
III. DECISIÓN
servicio de transporte allí ordenado sea extensivo al diagnóstico trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros– con mielopatía.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Revocar el numeral 1° de la sentencia de tutela n°.115 de mayo 16 de 2023, en el sentido de amparar las prerrogativas fundamentales a la salud y seguridad social de Juan de Jesús Bermúdez Sánchez , con ocasión a la patología trastornos de di scos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía. En consecuencia, se ordena a Silvia Patricia Londoño Gaviria
8 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 desde el marco de sus competencias -como gerente regional sur occidente de la nueva EPS o quien haga sus veces - que proceda a ordenar y materializar las órdenes médicas de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, resonancia magnética de columna cervical simple y consulta de primera vez por especialista en neurocirugía.
Segundo: Adicionar los numerales 4° y 5° de la decisión, de modo que el tratamiento integral y el servicio de transporte allí ordenado sea extensivo al diagnóstico trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con
Segundo: Adicionar los numerales 4° y 5° de la decisión, de modo que el tratamiento integral y el servicio de transporte allí ordenado sea extensivo al diagnóstico trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros – con mielopatía.
Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: No procede ordenar recobro ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, por lo expuesto.
Quinto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Sexto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00072-01