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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00139-01-(16-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00139-01-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ POLOCHE, en nombre propio y en calidad de representante legal de CONSTRUCCIONES Y EDIFIC ACIONES RB SA S respecto del auto proferido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Tuluá, Valle, el 28 de marzo del año en curso, en el proceso ejecutivo promovido por CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES y URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE SA S en liquidación , en contra de los apelantes y CARMEN ESTELA BERRÍO RUÍZ.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2.1 JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ POLOCHE , actuando en su propio nombre y en calidad de representante legal de CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB S.A.S. en liquidación, propone incidente de nulidad con fundamento en los numerales 2 y 4, artículo 133 del CGP, con sustento en una presunta indebida representación de la parte demandante y por actuación judicial contraria a providencia ejecutoriada del superior.Rad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

en una presunta indebida representación de la parte demandante y por actuación judicial contraria a providencia ejecutoriada del superior.Rad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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Se alega que el Juzgado ha interpretado y modificado el contenido de una sentencia ejecutoriada proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al incluir en el mandamiento de pago una su ma de dinero - $648.272.595 MCTEque no aparece expresamente en la parte resolutiva de dicha sentencia. Según la recurrente, esta actuación judicial constituye una vía de hecho y vulnera el artículo 306 del CGP, que exige que el mandamiento ejecutivo se funde exclusivamente en lo señalado en la parte resolutiva del fallo. Se sostiene que el valor mencionado fue deducido mediante fórmulas matemáticas por la parte demandante, sin que exista claridad, expresividad, ni exigibilidad en el título base de la ejecución, lo cual contraviene el artículo 422 del CGP.

De otro lado , se cuestiona la legitimación del señor CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES para actuar como representante legal de la sociedad URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE SAS, en calidad de suplente. Se argumenta que, conforme a los artículos 196, 227 y 440 del Código de Comercio, el suplente solo puede ejercer funciones ante la ausencia del titular, la cual no fue acreditada. Se cita doctrina de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que establece que la suplencia requiere imposibilidad del principal para ejercer el cargo, y que no puede haber actuación simultánea entre titular y suplente.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que establece que la suplencia requiere imposibilidad del principal para ejercer el cargo, y que no puede haber actuación simultánea entre titular y suplente.

Se sostiene que el certificado de existencia y representación legal indica que el único representante legal vigente es RODRÍGUEZ POLOCHE, por lo que CASTRO CIFUENTES carece de legitimación, configurando una nulidad por indebida representación, conforme al artículo 100 del CGP.

2.2 La parte ejecutante, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 133 CGP, expone que no existe fundamento jurídico para afirmar que el juez haya revivido un proceso concluido o contrariado una decisión de la Superintendencia de Sociedades. La petición se basa en una pretensiónRad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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desestimada por falta de prueba en el proceso declarativo, lo cual no tiene relación con el objeto del proceso ejecutivo.

En lo que atiende a la causal cuarta, señala que CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES, en su calidad de representante legal sup lente de la sociedad URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE S.A.S., se encuentra legitimado para iniciar el proceso ejecutivo, ante la imposibilidad jurídica del representante legal principal , JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ POLOCHE, de demandarse a sí mismo. El certificado de existencia y representación legal de la sociedad reconoce las facultades del suplente para actuar en faltas temporales, accidentales o absolutas del titular, y que la jurisprudencia societaria presume la imposibilidad del principal cuando el suplente actúa.

representación legal de la sociedad reconoce las facultades del suplente para actuar en faltas temporales, accidentales o absolutas del titular, y que la jurisprudencia societaria presume la imposibilidad del principal cuando el suplente actúa.

Adicionalmente, se aclara que el incidente de nulidad no es el mecanismo procesal idóneo para cuestionar la idoneidad del título ejecutivo.

Finalmente, se resalta que la sentencia base de la ejecución se encuentra debidamente ejecutoriada desde hace más de cuatro años, sin que RODRÍGUEZ POLOCHE la haya acatado voluntariamente ni haya promovido arreglo alguno.

2.3 Para desestimar la nulidad alegada, se estimó que los argument os expuestos por el ejecutado -indebida representación -, ya habían sido objeto de análisis y decisión en el auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago. Entonces se negó la excepción previa del numeral 4° del artículo 100 del C.G.P.

Respecto de la causal del numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., se estuma que no se configura, pues las inconformidades planteadas por el ejecutado no guardaban relación con una providencia ejecutoriada delRad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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superior, ni con la reviviscencia de un proceso legalmente concluido, tampoco con la pretermisión de instancia. Se trata, más bien, de cuestionamientos sobre la interpretación de una sentencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, lo cual no constituye causal de nulidad procesal conforme al principio de taxatividad que rige en materia de

tampoco con la pretermisión de instancia. Se trata, más bien, de cuestionamientos sobre la interpretación de una sentencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, lo cual no constituye causal de nulidad procesal conforme al principio de taxatividad que rige en materia de nulidades. Recuerda que las nulidades procesales deben estar expresamente previstas en la ley, y no pueden fundarse en analogías ni en valoraciones subjetivas sobre la relevancia de las irregularidades alegadas.

2.4 La parte desfavorecida con la decisión en reseña , se alzó contra la misma, enarbolando las mismas explicaciones de la petición de nulidad . Aduce que se desestimó la nulidad invocada por considerar que los argumentos ya habían sido debatidos en el recurso de reposición anterior, lo cual, según la apelante, desconoce la verdad procesal, pues la nulidad se basa en hechos nuevos derivados del auto del 18 de febrero de 2025.

La apelante sostiene que el J uzgado incurrió en violación de los artículos 100 y 133 del C GP, al admitir la demanda sin verificar la legitimación del representante legal de la sociedad demandante URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SAS , pues to que el único representante legal y liquidador es JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ POLOCHE. E l representante legal suplente solo puede actuar ante la ausencia del principal, conforme a los artículos 196, 227 y 440 del Código de Comercio, y que no se acreditó dicha ausencia.

Asimismo, se censura la interpretación judicial de la sentencia ejecutoriada proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en la cual no se

de Comercio, y que no se acreditó dicha ausencia.

Asimismo, se censura la interpretación judicial de la sentencia ejecutoriada proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en la cual no se establece condena en dinero contra la sociedad demandada. La apelante señala que el valor de $648.272.595 MCTE no aparece de manera clara, expresa y exigible en la parte resolutiva de la sentencia, lo que contraviene el artículo 422 del CGP y podría configurar una vía de hecho o error judicial, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado.Rad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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En consecuencia, se solicita como pretensión principal la declaración de nulidad desde el auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, por indebida representación del demandante y falta de claridad en el título ejecutivo.

2.5 La ejecutante pide confirmar la decisión apelada. Insiste en las defensas ya conocidas. Señala que la sentencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ordenó la restitución proporcional del valor del inmueble enajenado fraudulentamente a terceros, y estableció expresamente que dicho valor debía calcularse mediante una operación aritmética -regla de tres -, lo cual no implica revivir el proceso declarativo ni contradecir una providencia ejecutoriada.

Se e xplica detalladamente cómo se obtuvo el valor de $648.272.595 MCTE, aplicando la fórmula ordenada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con base en el porcentaje del derecho de dominio enajenado (9.9%) y el valor total de los derechos adquiridos por la

MCTE, aplicando la fórmula ordenada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con base en el porcentaje del derecho de dominio enajenado (9.9%) y el valor total de los derechos adquiridos por la sociedad URBANISMO & CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE S.A.S. ($4.170.553.700), sobre un total del 63.69% de participación. Esta operación, conforme al artículo 424 del CGP, configura una obligación líquida y exigible, apta para ser ejecutada judicialmente.

2.6 La decisión apelada habrá de ser confirmanda por los razonamientos que a continuación se exponen.

El supuesto fáctico que e sgrimen los proponentes de la nulidad en lo que atañe a la causal 2ª, artículo 133 del CGP, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, no guarda relación con la misma. Por la vía de la nulidad están atacando la materialidad del título objeto de recaudo, en cuanto afirman que no reúne las condiciones de expresividad, claridad y exigibilidad consagradas en el artículo 422 de la obra en cita , yaRad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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que la cifra reclamada no está en la sentencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de tal suerte que fue creada por la demandante.

Se trata éste de un aspecto sustancial que tiene que tuvo que ser expuesto en otro escenario, que no por el camino de la nulidad procesal, el cual se circunscribe al aspecto adjetivo o formal del juicio , orientado a enmendar o sanear los vicios que afecten el debido proceso. No se puede desconocer

en otro escenario, que no por el camino de la nulidad procesal, el cual se circunscribe al aspecto adjetivo o formal del juicio , orientado a enmendar o sanear los vicios que afecten el debido proceso. No se puede desconocer que el proceso constituye una serie sucesiva de actos debidamente reglados por el legislador, en cuyo desarrollo se deben resguardar las garantías de contradicción y defensa, en otros términos, el debido proceso abroquelado en el artículo 29 constitucional. Como lo predica la jurisprudencia:

Total, « el vicio que dimana como constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador… (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto » (AC318, 10 feb. 2022, rad. n.° 2021-04530-00).1

De otro lado, en lo que respecta a la supuesta indebida representación de la parte ejecutante, es de apuntar que la única persona legitimada para alegar una nulidad de la naturaleza de la que se expone en este proceso según el inciso 3º, artículo 135 CGP , es la propia persona afectada y no otra, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia,

alegar una nulidad de la naturaleza de la que se expone en este proceso según el inciso 3º, artículo 135 CGP , es la propia persona afectada y no otra, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia,

…insistentemente, que de tal prerrogativa sólo puede prevalerse "el sujeto directamente agraviado" (auto 13 de enero 31 de 2000, entre varias providencias). Ello es así, sin lugar a dudas, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del

1 CSJ. CAS. CIVIL, auto de 17 de noviembre de 2023, MP. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2022-01933-00.Rad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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artículo 143 del estatuto procesal en cita, "la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada".

Por tal razón, "si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia " (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente "el

dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia " (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente "el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar" (sent. de noviembre 5 de 1998, reiterada en la dictada en mayo 25 de 2000, exp. 5489)2.

En este orden, como en este proceso la nulidad la alegó la parte ejecutada - JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ POLOCHE, actuando en su propio nombre y en calidad de representante legal de CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES RB SAS -, y no la persona jurídica supuestamente mal representada, esto es, URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE SA S en liquidación , procedía su rechazo, por demás, de plano, tal como lo dispone el inciso final del mentado artículo 135 del CGP.

A lo que bien puede agregarse que , siendo JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ POLOCHE a la sazón representante legal tanto de la empresa ejecutante como también de la ejecutada 3, está inhabilitado, por un claro conflicto de intereses, para representar a la vez a las dos sociedades enfrentadas, lo cual abre la puerta para que acuda la persona natural señalada como suplente en el certificado de existencia y representación de URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE SAS en liquidación4.

cual abre la puerta para que acuda la persona natural señalada como suplente en el certificado de existencia y representación de URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL OCCIDENTE SAS en liquidación4.

2CSJ, CAS. CIVIL, sentenci a de 13 de diciembre de 2001, MP. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Ref. Revisión No. 0160. 3 Cdno. 1ª inst., archivo 06, folios 75 y 81. 4 Ib., folio 81.Rad. Nal. 76-834-31-03-003-2023-00139-01.

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En estos términos , como se anunciara, se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes perdidosos -art.365 CGP-.

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado a que se contrae esta providencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a los recurrentes vencidos. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SE TECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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