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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00162-01-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2023-00162-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

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Guadalajara de Buga, octubre (12) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por José Alberto Mateus Arango y Juliana del Pilar Pineda Forero contra el juez 2° civil municipal de Tuluá. Vinculados: Diana Patricia Arenas Soler y otros.

Radicación: 76-834-31-03-003-2023-00162-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n°. 192 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 1119 de septiembre 11 de 2023 proferido por el juez 3° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de l derecho a la salud invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 3° civil del circuito de Tuluá, mediante la sentencia de tutela n°. 1119 de septiembre 11 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Juliana del Pilar Pineda Forero y José Alberto Mateus Arango . Consideró que la autoridad confutada vulneró las prerrogativas constitucionales de los

de septiembre 11 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Juliana del Pilar Pineda Forero y José Alberto Mateus Arango . Consideró que la autoridad confutada vulneró las prerrogativas constitucionales de los tutelantes al no efectuar pronunciamiento acerca de la solicitud de nulidad propuesta al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado.

Así las cosas, el juez a quo ordenó al juez 2° civil municipal de Tuluá (i) emitir decisión de fondo sobre la solicitud elevada por los accionantes al interior del proceso que se cuestiona dentro de los 10 días hábiles siguientes.

El apoderado judicial de Diana Patricia Arenas Soler , quien tiene la calidad de demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se cuestiona, inconforme con la reseñada decisión la impugnó. Argumentó que el proveído emitido por el juez a quo no tuvo en cuenta varios elementos que eran neces arios para adoptar la decisión de fondo . Señala que de las actuaciones desplegadas por el juez 2° civil municipal de Tuluá, no seAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01 Impugnación de fallo

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desprende el quebranto de los derechos convocados, dado que en la diligencia de inspección judicial se vinculó y ordenó la notificación personal de la demandada Juliana Del Pilar Pineda Forero.

De igual modo, sustenta que en lo que tiene que ver con la mora judicial la misma no se configuró debido a que el escrito de nulidad fue presentado por

de la demandada Juliana Del Pilar Pineda Forero.

De igual modo, sustenta que en lo que tiene que ver con la mora judicial la misma no se configuró debido a que el escrito de nulidad fue presentado por el demandado en julio 24 de 2023 y este fue resuelto mediante auto n°. 0890 de agosto 1 de este año , en el que dispuso considerarlo notificado por conducta concluyente y, seguidamente, le fue compartido el link de acceso al expediente como extremo pasivo ; por lo tanto, el término para resolver la prenotada solicitud de nulidad vencía en agosto 29 del hogaño y la acción de tutela fue presentada en septiembre 28 del año en cita lo anterior para significar que el juzgado aún se encontraba en t érmino para dar respuesta a tal solicitud, plazo de 10 días regulado en norma especial como establece art. 120 de CGP.

Expone que la obligación de acreditar el pago para integrarse al contradictorio, en nada , vulnera los derechos fundamentales de los accionantes; por lo tanto, mientras que los demandados José Alberto Mateus Arango y Juliana Del Pilar Pineda Forero, no acrediten los respectivos pagos, no podrán ser oídos en el proceso. Finalmente, solicita , se revoque la sentencia de primera instancia (impugnación).

La promotora Juliana del Pilar Pineda Forero impugnó el proveído de primer grado. Reiteró las alegaciones planteadas a lo largo del trámite constitucional, en el sentido de señalar que Diana Patricia Arenas Soler , quien tiene la calidad de demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado , no es propietaria del predio objeto del juicio anotado ; por lo que ,

en el sentido de señalar que Diana Patricia Arenas Soler , quien tiene la calidad de demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado , no es propietaria del predio objeto del juicio anotado ; por lo que , -según su criterioesta se encuentra incurriendo en un fraude procesal, por lo que solicita que se compulsen copias a la fiscalía (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional se encuentra acreditado que Diana Patricia Arenas Soler –en calidad de arrendadora - y José Alberto Mateus Arango –como arrendadoren noviembre 27 de 2022 suscribieron contratoAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01 Impugnación de fallo

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de arrendamiento de vivienda urbana del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 384-131536; asimismo que, en virtud a la falta de pago de los cánones correspondientes , la arrendataria Diana Patricia Arenas Solermediante apoderado judicialpromovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra José Alberto Mateus Arango –hoy accionante-. De este juicio conoce el juez 2° civil municipal de Tuluá con rad. 2023-0213-00.

Al interior del proceso que se cuestiona José Alberto Mateus Arango, en su condición de demandado , remitió a través de correo electrónico -en julio 25 de 2023ante la autoridad confutada pronunciamiento1 sobre los hechos y pretensiones de la demanda , en la que además agregó que la verdadera

condición de demandado , remitió a través de correo electrónico -en julio 25 de 2023ante la autoridad confutada pronunciamiento1 sobre los hechos y pretensiones de la demanda , en la que además agregó que la verdadera arrendadora del bien inmueble es su cónyuge Juliana del Pilar Pineda Forero y a su vez solicitó la nulidad del auto admisorio del juicio anotado, en atención a una supuesta falta de legitimación en la causa por parte de la demandante Diana Patricia Arenas Soler , por no ser la propietaria inscrita del inmueble que se pretende restituir.

Asimismo, que en atención al memorial anotado, el juez 2° civil municipal de Tuluá profirió el auto n°. 0890 de agosto 1 del hogaño, en el que resolvió:

PRIMERO: TENER por notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE, al señor JOSE ALBERTO MATEUS ARANGO, en calidad de demandado, de conformidad con el inciso primero del artículo 301 de C.G.P.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO al demandado señor JOSE ALBERTO MATEUS ARANGO, de la presente demanda Verbal de Restitución de Inmueble Arrendado propuesta por DIANA PATRICIA ARENAS SOLER para lo cual se le enviará LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL, al correo relacionado en el mensaje allegado, indicándole que una vez transcurridos dos (2) días siguientes a la notificación electrónica (art. 8º de la ley 2213 de 2022), empezará a correr el términ o del traslado, el cual corresponde a diez (10) días hábiles para contestar la demanda, de conformidad con lo ordenado en

empezará a correr el términ o del traslado, el cual corresponde a diez (10) días hábiles para contestar la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto en el auto admisorio de la demanda.

Por lo tanto, en agosto 24 de 2023 el extremo pasivo remitió solicitud2 en la que señaló la falta de pronunciamiento por parte del juez accionado sobre la nulidad planteada en julio 25 de 2023. A partir de esta situación, José Alberto Mateus Arango y Jul iana del Pilar Pineda Forero procedieron a instaurar la presente acción constitucional , con el objeto de exigir al juez natural que resuelva las solicitudes de nulidad propuestas. Bajo el contexto que antecede

1 03Nulidadadmisióndemanda cuaderno proceso de restitución. 2 12Memorialresolvernulidad cuaderno proceso de restitución.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01 Impugnación de fallo

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el juez a quo consideró que de las actuaciones desplegadas al interior del juicio que se cuestiona se encontraba configurada la mora injustificada por parte del juez 2° civil municipal de Tuluá, circunstancia por la que accedió a conceder el amparo deprecado.

Descendiendo a la impugnación planteada por Diana Patricia Arenas Solercomo demandante en el asunto cuestionadoen torno a que el quebranto de derechos invocados en el asunto no se ha configurado, en atención a que el juez accionado en proveído de agosto 29 de 2023 -previo a la sentencia

como demandante en el asunto cuestionadoen torno a que el quebranto de derechos invocados en el asunto no se ha configurado, en atención a que el juez accionado en proveído de agosto 29 de 2023 -previo a la sentencia constitucionalresolvió entre otras cosas integrar y notificar el asunto a Juliana del Pilar Pineda Forero . A su vez, se precisa que no se configuró la mora judicial dado que la autoridad accionada se encontraba dentro del término para resolver el asunto conforme a l o regulado en el artículo 120 del Código General del Proceso.

Sobre los argumentos que antecede n, conviene anotar que la vinculación al proceso de restitución de inmueble arrendado de Juliana del Pilar Pineda Forero, es una circunstancia que el juez natural dispuso y no tiene relación directa con la problemática ventilada al interior de esta acción de amparo; por consiguiente, esta sala no estima pertinente hacer alguna elucubración al respecto.

En lo que tiene que ver con la afirmación de no configuración de la mora judicial por parte del juez accionado, es preciso dilucidar que tal y como lo coligió la autoridad de primer grado esta sí se estructuró; lo anterior si se tiene en cuenta, que los promotores han venido reclamando pronunciamiento sobre la nulidad plateada -en punto de la falta de legitimación de la demandante en el juicio de restitución de inmueble arrendadodesde julio 25 y seguidamente en agosto 24 ambos en 2023, frente a lo cual hasta ahora no existe pronunciamiento en el plenario por parte de la autoridad confutada ni ha ofrecido ninguna exculpación, así fuera para precisar el momento en el

y seguidamente en agosto 24 ambos en 2023, frente a lo cual hasta ahora no existe pronunciamiento en el plenario por parte de la autoridad confutada ni ha ofrecido ninguna exculpación, así fuera para precisar el momento en el que se definirá el tema.

Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Corte Suprema deAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01 Impugnación de fallo

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Justicia ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha

ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos se ñalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora ju dicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep.

asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).

Respecto a lo manifestado en la impugnación que se viene resolviendo en lo que concerniente a que la obligación de acreditar el pago para integrarse al contradictorio, en nada vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, por lo tanto, mientras que los demandados José Alberto Mateus Arango y Juliana Del Pilar Pineda Forero, no acrediten los respectivos pagos, no podrán ser oídos en el proceso , es un aspecto que no fue objeto de pretensión y/o análisis al interior de la providencia impugnada, en consecuencia, esta sala descarta realizar pronunciamiento.

Con respecto a la impugnación presentada por la tutelante Juliana del Pilar Pineda Forero en la que reiteró que Diana Patricia Arenas Soler -quien tiene la calidad de demandante en el proceso de restitución de inmuebleAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01 Impugnación de fallo

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arrendadono es propietaria del predio objeto del juicio cuestionado, conviene anotar que aquella circunstancia como ya se analizó se encuentra pendiente de ser resuelta por el juez natural al interior del proceso de restitución de

arrendadono es propietaria del predio objeto del juicio cuestionado, conviene anotar que aquella circunstancia como ya se analizó se encuentra pendiente de ser resuelta por el juez natural al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que al juez constitucional le está vedado intervenir en la resolución de un asunto que obligadamente será resuelta por el juez 2° civil municipal de Tuluá.

En cuanto a la afirmación traída por la citada impugnante respecto a que Diana Patricia Arenas Soler ha incurrido en la conducta penal de fraude procesal y demás aseveraciones, son circunstancias ajenas a esta acción , que se halla destinada a proteger las garantías fundamentales y no a dilucidar la responsabilidad penal en la que puedan incurrir las partes. Por tal razón:

(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la notic ia criminal respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (STC138712016, reiterada, entre otras, en STC14669-2016, STC2093-2023).

Todo lo que antecede, corresponden a argumentos suficientes para confirmar el veredicto opugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal

Todo lo que antecede, corresponden a argumentos suficientes para confirmar el veredicto opugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01

Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2023-00162-01

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