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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024- 00018-02-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024- 00018-02-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO

Guadalajara de Buga, mayo tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: TUTELA de HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS .

Segunda instancia. Radicación 76 -834-31-03-003-202400018-02

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la sentencia No. 070 de fecha 12 de marzo de 20 24 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el asunto constitucional de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo que pide el accionante

Pide el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales “…a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la carrera por meritocracia y confianza legítima…” , los cuales considera vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL [en adelante CNSC] y la DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES [en adelante DIAN].

Solicita, en lo vertebral, que se ordene a l as entidades accionadas le permitan “…continuar en el proceso de selección en segunda fase…”.Acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

entidades accionadas le permitan “…continuar en el proceso de selección en segunda fase…”.Acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

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2. Fundamentos de hecho

En compendio, aduce que: (i) se inscribió al cargo denominado Gestor I, código 301, grado 01, con OPEC 198369, ofertado a través de la Convocatoria “Proceso de Selección DIAN 2022” , destinada a proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”; (ii) en el marco de dicho proceso de selección , tras aplicar la prueba de competencias básicas u organizaciones obtuvo un resultado ponderado satisfactorio [38.50] que lo posicionaba en el lugar 1161 del ranking, situación que, en línea de principio, le permitía superar la “fase I” del proceso y, a la postre, continuar en la “fase II” [curso de formación para el empleo], último que se iba a des arrollar, según las reglas del concurso, con “…los tres (3) primeros puestos por cada vacante…” . En consecuencia, agrega, como el cargo al que aspira “…posee 394 vacantes…” , según su cómputo, en su caso la fase II se realizaría con “…los primeros 1182 puestos con los puntajes más alto[s] …”, dentro de los cuales él se halla ; (iii) esperando confiadamente la convocatoria para el curso de formación,

cómputo, en su caso la fase II se realizaría con “…los primeros 1182 puestos con los puntajes más alto[s] …”, dentro de los cuales él se halla ; (iii) esperando confiadamente la convocatoria para el curso de formación, en forma intempestiva la CNSC expidió la resolución No. 2143 del 25 -012024 a través de la cual hizo el llamado r espectivo sin incluirlo a él, pues “…habían cambiado las ponderaciones y del puesto 1161 [lo] habían cambiado al puesto 1198…” , excluyéndolo así del concurso de méritos ; (iv) ese proceder, a su juicio, es irregular por las siguientes razones: A. Si bien, previa reclamación, le informaron telefónicamente que había “…un error en la primera ponderación…” y que por tal motivo se tomaron los correctivos de rigor, considera injusto ese proceder, pues la entidad responsable no puede corregir sus propios errores y , a su vez, desconocer las expectativas que ya le había n creado al aspirante ; y B. Se desconoció abiertamente el alcance del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022A000008 del 29 -12-2022 [convocatoria] que la misma CNSC había desarrollado, entre otros, en ofic io No. 2023RS141682 del 24 -10-2023, según el cual se llamarían “…al respectivo curso de formación a los concursantes que, habiendo aprobado la fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones…”, y no a l as tres (3) primeras personas por puntaje ; y como quiera que un solo puesto podía ser ocupado por varios

primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones…”, y no a l as tres (3) primeras personas por puntaje ; y como quiera que un solo puesto podía ser ocupado por varios aspirantes que tuviesen la misma puntuación y en el rankingAcción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

3 existían demasiados “…puntajes empatados…”, su puesto final habría quedado en una mejor ubicación que lo ingresaría holgadamente a la “fase II”; sin embargo, “…de un momento a otro cambió…” abruptamente ese entendimiento1.

3. Réplicas

3.1. CNSC pidió declarar IMPROCEDENTE la petición de amparo argumentando q ue el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales , “…esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”, máxime cuando no se ha hecho esfuerzo alguno por demost rar la ocurrencia de un “...perjuicio irremediable…”, como tampoco la satisfacción de las subreglas para la procedencia excepcional de la tutela desarrolladas por la Corte Constitucional.

Destacó igualmente que la determinación cuestionada tiene sustento en las reglas que disciplinan el proceso de selección, específicamente el artículo 29.2 del Decreto Ley 71 de 2020 y el inciso 2° del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de

cuestionada tiene sustento en las reglas que disciplinan el proceso de selección, específicamente el artículo 29.2 del Decreto Ley 71 de 2020 y el inciso 2° del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, cuya hermenéutica es llamar al curso de formación a tres (3) aspirantes por cada vacante que “…obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto aquellos que se encuentren en empate dentro de la misma posición…” , es decir, clasificándolos en forma individual y descendiente conforme a su puntaje, y sólo en el evento que los últimos clasificados estén empatados con otros, éstos “…también serán llamados a curso, aunque se supere el número de aspirantes que debe constituir el grupo…”.

Agregó que, para el caso concreto, en “…la OPEC 198369 se ofertaron un total de 394 vacantes, y dentro de los inscritos, un total de 1186 aspirantes fueron llamados a los cursos de formación…”, luego, como el actor obtuvo un resultado total de 38.50, ese puntaje “…lo relega al orden 1198 dentro de los 13368 aspirantes de la OPEC…”, por lo que diáfanamente se puede avizorar que “…NO ocupó uno de los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, y en tal sentido NO

1 Expediente: 76834310300320240001802, Archivo: 03EscritoTutelaAnexos20240131.pdfAcción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

4 continúa en la fase II del proceso de selección…”.

Finalmente expuso que “…en ningún momento se han cambiado abruptamente las normas del acuerdo…” , y que “…ha corregido de manera oficiosa los yerros que ha advertido en cuento a las respuestas brindadas a los peticionarios…”, sin que puedan considerarse que “…se ha ge nerado expectativas respecto del ingreso a la carrera administrativa en la planta de personal de la DIAN…” , pues son las normas reguladoras del concurso las únicas vinculantes2.

3.2. La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA ANDINA se opuso a la prosperidad del ruego. Para tal efecto indicó: (i) que la acción de tutela no cumple la exigencia de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos que el actor afirma quebrantados, por lo demás no cumple con las condiciones excepcionales para que se torne procedente el pedimento, en especial: haber “…ocupado el primer lugar de la lista de elegibles…” respecto del cargo concursado; (ii) fue la CNSC quien expidió la resolución No. 2143 del 25 de enero de 2014 “…por la cual se llama al curso de formación…” respectivo, manifestación que se ajusta a las reglas del concurso, pues, en cuanto al cuestionamiento que plantea el inconforme, el verdadero entendimiento a la

enero de 2014 “…por la cual se llama al curso de formación…” respectivo, manifestación que se ajusta a las reglas del concurso, pues, en cuanto al cuestionamiento que plantea el inconforme, el verdadero entendimiento a la norma concursal es que si “…el último de los llamados a curso de formación que completa el grupo de la respectiva OPEC está empatado con otros, todos estos también serán llamados a curso…” , razón por la que el pretensor “…al no estar dentro de los tres (3) primeros puestos por vacante, es decir, dentro de los primeros 118 2 puestos, llamados en total 1186 aspirantes a curso de formación (en razón a los empates obtenidos con el último a ser llamado) no fue llamado …”; (iii) no ha perpetrado conducta que resulte lesiva a los concursantes pues en virtud de la suscripción del “…contrato No. 478 de 2023 con el Consorcio Mérito DIAN 06/2023…” con la CNSC, la ejecución de “…los cursos de formación…” se ha aplicado al cumplimiento irrestricto del “…Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023, y el anexo técnico…”, normatividad que “…ha estado a disposición de todos los aspirantes desde antes de dar inicio al proceso…” , sin que pueda desconocerse la misma para dar un tratamiento privilegiado a un aspi rante

2 Expediente: Ibídem, Archivo: 19RespuestaCNSC20240206.pdf, 34Respuesta2CNSC20240208.pdf y

78RespuestaNCSC20240306.pdfAcción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

5 particular y en desmedro de los derechos de los demás participantes, ya que, ahí sí, se flagelaría la igualdad y la confianza legítima3.

3.3. DIAN solicitó su desvinculación de este trámite aduciendo que carece de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que los hechos generadores de la vulneración son del resorte de la CNSC y de la universidad contratada para desarrollar el proceso de selección4.

3.4. Los señores Luis Álvaro Vizcaíno Padilla 5, Dima Yomara Franco Rebolledo6, Víctor Giovanni Esquivel Ospina7 y Sergio Enrique Batista Gómez 8, terceros interesados en acceder al curso de formación procurado, coadyuvaron la solicitud de amparo, afincándose en supuestos fácticos similares a los del accionante.

4. La sentencia de primera instancia

Con fundamento en los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que citó , el juzgado a quo concluyó que el amparo invocado es improcedente en razón a que no atiende el requisito de subsidiariedad, pues la controversia propuesta por el accionante puede ser ventilada ante “…la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” , aunado a que no se acreditó la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable , ni otra circunstancia especial que torne viable la intervención excepcional del

ventilada ante “…la jurisdicción de lo contencioso administrativo…” , aunado a que no se acreditó la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable , ni otra circunstancia especial que torne viable la intervención excepcional del juez de tutela.

5. La impugnación

El señor VÍCTOR GIOVANNI ESQUIVEL OSPINA , quien obra en calidad de “…coadyuvante con interés en las resultas del presente trámite constitucional…”, impugnó el fallo acabado de reseñar. En ese sentido expresó (i) que los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa no son “idóneos y eficaces” para cuestionar las actuaciones desarrolladas al interior de un concurso de méritos, teniendo en cuenta su larga prolongación en el tiempo [estima entre dos o tres meses para que

3 Expediente: Ibídem, Archivo: 89RespuestaAreandina20240306.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 08RespuestaDIAN20240205.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 14SolicCoadyuvarAlvaroVizcaino20240205.pdf y 96SolicCoadyuvAlvaroViscano20240307.pdf 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 15CorreoSolicCoadyDimaFranco20240205.pdf 7 Expediente: Ibídem, Archivo: 27CorreoSolicCoadyVictorEsquivel20240206.pdf

8 Expediente: Ibídem, Archivo: 92SolicIntervSergioBatista20240306.pdfAcción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

6 decida sobre la medida cautelar y entre dos o tres años para que haya un pronunciamiento de fondo sobre la demanda] , además de que, según refiere, la acción de tutela sí procede como mecanismo transitorio y en orden a conjurar un perjuicio irremediable [perder vigencia la lista de elegibles y ser un detrimento patrimonial para el Estado la realización de un curso de formación adicional]; y (ii) que, “…únicamente en lo que toca con el suscrito…” , d ebe anonadarse la resolución No. 2143 del 25 -01-2024 y permitírsele continuar en el concurso , pues insiste que las entidades encausadas aplicaron erróneamente la norma que ordena realizar el respectivo llamado a los concursantes al curso de formación, en e special lo concerniente a “…los empates por cada posición…”.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada debe precisarse que el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “…quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud …”; es decir, estos sujetos procesales conocidos con la denominación de “terceros” o “intervinientes” “…solo podrán intervenir como coadyuvantes…”9, y

pública contra quien se hubiere hecho la solicitud …”; es decir, estos sujetos procesales conocidos con la denominación de “terceros” o “intervinientes” “…solo podrán intervenir como coadyuvantes…”9, y por tanto “…no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso , sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes…”10.

En ese orden de ideas, cuando esos terceros deciden involucrarse a un trámite constitucional , lo hacen exclusivamente, “…apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones…”11.

Recientemente la Corte C onstitucional examinó lo referente a si por vía de la coadyuvancia resulta procedente modificar el planteamiento jurídico y/o fáctico efectuado por el promotor de la tutela, decantando a ese respecto lo siguiente:

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022, Magistrado Ponente Dr. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

7 “…Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela,

7 “…Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda . Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010. En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente:

[E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia (…).

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compar tir las

acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compar tir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta»…”12.

De cara a lo anterior emerge patente que l os argumentos de la impugnación que en beneficio propio ha blandido el señor VÍCTOR GIOVANNI ESQUIVEL OSPINA en su condición de coadyuvante del accionante no pueden ser objeto d e análisis por parte del Tribunal . En esa medida, la Sala fijará su atención exclusivamente en los planteamientos de aquel que guardan estrecha relación con los hechos y pretensiones que el accionante expuso en su libelo inaugural.

12 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 20 22, Magistrad a Ponente Dr a. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

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2. Con ese norte debe a hora memorarse que la acción de tutela, tal como fue concebida por el Constituyente de 1991 tiene carácter subsidiario, y por ello su procedencia depende de que no exista otro

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2. Con ese norte debe a hora memorarse que la acción de tutela, tal como fue concebida por el Constituyente de 1991 tiene carácter subsidiario, y por ello su procedencia depende de que no exista otro mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar los derechos vulnerados o amenazados. Precisamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991

[reglamentario de la acción de tutela] enlista una serie de circunstancias en las cuales no es posible acudir a dicho mecanismo solicitando el amparo de derechos fundamentales.

Particularmente int eresa -para el caso subdiscussiola prevista en su numeral 1 o, consistente en que “…existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”.

Bien puede entonces afirmarse que la acción de tutela surge en la Carta de 1991 con un carácter eminentemente residual y no alternativo; es decir, se acude a ella cuando al afectado carece de mecanismos legales para la protección de algún derecho fundamental, o se le han agotado las vías legales existentes para lograr la salvaguarda de éste; o cuando pese a contar con un re curso ordinario para solicitar el amparo del derecho la situación amerita la atención urgente por parte del Juez constitucional para evitar con ello que se configure un perjuicio grave e irremediable para el afectado.

En torno a ello la Corte Constitucio nal ha dicho

amparo del derecho la situación amerita la atención urgente por parte del Juez constitucional para evitar con ello que se configure un perjuicio grave e irremediable para el afectado.

En torno a ello la Corte Constitucio nal ha dicho “…que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales . En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que lo s jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimientoAcción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

9 en procesos sumarios”. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de ef icacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”13

de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de ef icacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”13

3. Se ha traído a colación lo anterior, pues para los fines que pretende el señor HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO [que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil disponer su inclusión en el curso de formación para que continúe en el “Proceso de Selección DIAN 2022”] puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de manera concreta, al medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, medio ordinario idóneo para atacar el vigor jurídico de los actos administrativos, y consecuentemente lograr la reparación del ciudadano afectado, trámite en el cual está habilitado para solicitar la suspensión provisio nal del acto administrativo , a título de medida cautelar , propugnando así porque se le abra paso a la oportunidad de continuar participando en la citada convocatoria.

En un caso con similares perfiles fácticos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia discurrió dentro del siguiente universo:

“…De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado , comoquiera que el gesto r cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su exclusión del concurso, así como las reglas del mismo.

Ciertamente, el peticionario cumpliendo con los requisitos previstos

comoquiera que el gesto r cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su exclusión del concurso, así como las reglas del mismo.

Ciertamente, el peticionario cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las reglas de la Convocatoria n° . 433 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil , así como los

13 Sentencia T – 241 de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas SilvaAcción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

10 actos generales, impersonales y abstractos que se desprendan de ella, y las respuestas de 25 de mayo y 8 de junio de 2017 frente a la reclamación formulada por los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos; concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que l as controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento

que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»…”14.

Así las cosas, el aquí accionante cuenta con medios judiciales idóneos para buscar la protección de su derecho y, por tanto, su solicitud de tutela no cumple con e l requisito de subsidiaridad que le es connatural.

Es que, cual lo ha dejado puntualizado ésta Sala en numerosos pronunciamientos anteriores, para la procedencia de la tutela en eventos como el que estos autos exteriorizan no basta la consideración referente al excesivo tiempo del trámite de un proceso administrativo, pues si en ello se conviniera, la jurisdicción contenciosa se vería abocada a su desaparición toda vez que su lugar terminaría por ser sustituida por la acción de tutela, situación que no puede desde luego prohijarse.

4. Por último , en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio [esto es, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios] es pertinente señalar que ello s ólo es procedente cuando quien pide el re sguardo bajo esa específica modalidad

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15904 -2017 del 03 de octubre de 2017,

procedente cuando quien pide el re sguardo bajo esa específica modalidad

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15904 -2017 del 03 de octubre de 2017, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 19001-22-13-000-2017-00148-01.Acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS. Segunda instancia. Radicación nacional 76-834-31-03-003-2024-00018-02

11 acredita la existencia de un perjuicio irremediable que ha ga imperiosa la intervención del juez constitucional en orden al amparo transitorio de derechos fundamentales en riesgo, hipótesis que no ocurre en el caso subdiscussio, pues lo cierto es que el señor HÉCTOR FABIO DUQUE ARAUJO (i) no es sujeto de especial protección constitucional, ya que no ha llegado a la tercera edad ni se encuentra imposibilitado para laborar; a la sazón, se encuentra en edad productiva 15; (ii) su participación en el concurso de méritos s ólo genera una expectativa laboral, sin que por ello pueda hablarse de derechos adquiridos; mucho menos en el proceso de selección, desde luego que “ …el hecho de participar en un concurso público no otorga un derecho cierto, sino una mera expectativa de ser nombrado, siempre y cuando, se aclara, existan las condiciones

legales y reglamentarias para ello …” (CSJ STC 27 ene. 2012, Rad. 201101635-01; reiterado en STC400 -2014); (iii) no aportó elemento alguno de prueba encaminado a demostrar su imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; y (iv) se trata de un asunto particularmente litigioso, por lo que los debates jurídicos y probatorios que atañen al caso deben librarse ante el j uez natural del proceso, en el escenario amplio que posibilita el mismo.

Sobre el p unto cabe añadir que la procedencia del amparo tutelar por la vía del mecanismo transitorio está condicionado a la cabal demostración de una amenaza actual e inminente que ponga en peligro un derecho fundamental; o lo que es igual, acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable , para lo cual, deben concurrir los elementos de (i) inminencia del daño;16 (ii) gravedad;17 (iii) urgencia;18 y (iv) la impostergabilidad de la tutela.19

Parejamente a los elementos configurativos antes indicados, se requiere también que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este tópico ha expresado la Corte Constitucional que el jue z de tutela no está habilitado para conceder el

15 Expediente, Ibídem, Archivo: 03EscritoTutelaAnexos20240131.pdf, Pág. No. 18 : La copia de la cédula de ciudadanía del accionante visible a folio refleja que cuenta con 41 años de edad.

15 Expediente, Ibídem, Archivo: 03EscritoTutelaAnexos20240131.pdf, Pág. No. 18 : La copia de la cédula de ciudadanía del accionante visible a folio refleja que cuenta con 41 años de edad. 16 Es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. 17 Esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 18 Que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmedia

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