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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00049-01-(13-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00049-01-(13-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 004 - 2026

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual

Demandante: Fernando Quintero

Demandado: Herman Luis Montoya Lozano

Radicado: 76-834-31-03-003-2024-00049-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Decreto de medida cautelar innominada . No es procedente decretar el embargo y secuestro de acciones y aportes sociales pertenecientes al demandado en un proceso declarativo, como medidas cautelares innominadas, bajo el amparo del literal C del artículo 590 del C.G.P., por tratarse de cautelas con regulación y tratamiento especial.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero trece (13) de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 04 de julio de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a quo negó la solicitud de embargo y secuestro del 0,59% de las acciones de MG GRUPO COLOMBIA S.A.S., pertenecientes al señor

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez a quo negó la solicitud de embargo y secuestro del 0,59% de las acciones de MG GRUPO COLOMBIA S.A.S., pertenecientes al señor HERMAN LUIS MONTOYA LOZANO, así como el embargo y secuestro del 25% de los aportes en especie efectuados por el demandado a dicha sociedad, los cuales se encuentran representados en e l 25 % de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 373-134410, 373-134411, 373-134413, 373-134415, 373-134416 y 373 -134419. Ello tras considerar que , en los procesos declarativos, únicamente son procedentes las medidas ca utelares previstas en el artículo 590 delwww.ramajudicial.gov.co 2 Código General del Proceso, y en el caso concreto, no resulta viable su decreto con fundamento en el literal c) de dicha disposición, al tratarse de cautelas nominadas.

2.3. Contra la anterior determinación, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo, en esencia, la necesidad de salvaguardar los bienes ante presuntas conductas fraudulentas del demandado . Además, conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 590 del CGP, el embargo y secuestro de las acciones y aportes sociales del demandado resultan procedentes para garantizar el cumplimiento de la obligación.

2.4. Mediante providencia No. 1420 del 01 de septiembre de 2025, el juez de primer grado se mantuvo en su determinación y concedió la alzada propuesta en subsidio.

para garantizar el cumplimiento de la obligación.

2.4. Mediante providencia No. 1420 del 01 de septiembre de 2025, el juez de primer grado se mantuvo en su determinación y concedió la alzada propuesta en subsidio.

2.5. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar ¿es procedente ordenar como medida s cautelares innominadas, en un proceso de responsabilidad civil contractual, el embargo y secuestro de acciones y aportes sociales del demandado, cuando dichas cautelas se encuentran expresamente reguladas como medidas nominadas en el artículo 590 del Código General del Proceso?

3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, en primer lugar , es preciso recordar que las medidas cautelares en el proceso civil “ buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso”1.

3.1.2. Entre los principios que rigen estas cautelas, se hallan los de legalidad o tipicidad, que doctrinalmente refieren:

[…] siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no solo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden , requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas , porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano.

también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar sea de oficio o a petición de parte, nominada o innominada requiere de la existencia de una ley que la autorice para el respectivo proceso2.

El artículo 590 del C.G.P. estableció la posibilidad de decretar medidas precautelativas en juicios declarativos, así:

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial, 2017. 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Pág. 753. Edición 2024www.ramajudicial.gov.co 3

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera in stancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera in stancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el p ago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante , a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. 3.1.3. Frente a la aplicación de las medidas cautelares innominadas que regula el

petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. 3.1.3. Frente a la aplicación de las medidas cautelares innominadas que regula el literal C del artículo 590 ibidem, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justica ha señalado que no es procedente decretar como tales, el embargo, secuestro e inscripción de la demanda, dado que se encuentran expresamente reguladas en el estatuto procesal. Precisamente, en un asunto similar al que ahora ocupa la atención del Tribunal, la alta Corporación3 anotó: (…) la Colegiatura accionada consideró, que no era procedente decretar la específica cautela solicitada por la aquí accionante, por no estar expresamente autorizada para el proceso cuestionado, ni tampoco encuadrar dentro de la categoría de innominada, por consistir en un típico embargo y secuestro de bienes, específicamente de dinero depositado en cuentas bancarias y de otros títulos representativos de capital, postura que acompasa con la interpretación que hizo esta Sala referente a las cautelas innominadas

3 Sentencia STC 3830 de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.www.ramajudicial.gov.co 4 regladas en el literal C del numeral 1º del artículo 590 del Código General Proceso, al considerar que «uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites,

no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.

Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).

Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las y a existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden consi derarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 4. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza com o

designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” 4. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza com o decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los liter ales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras.» (STC15244-2019).

Esta tesis mayoritaria ha sido sostenida en forma reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al punto de considerar que la aplicación de medidas cautelares nominadas, bajo la égida del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, constituye una vía de hecho, susceptible de protección constitucional. Así fue señalado en la sentencia STC 11406 de 2020:

De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio

en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del juicio n° 2019-00214-01 incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección por esta excepcional senda, tal como pasa a exponerse:

Conforme a lo expuesto en precedencia, n o cabe duda que la medida cautelar decretada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, y que fuere confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud del juicio declarativo n° 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo de los derechos litigiosos o créditos que le llegare a corresponder a la sociedad demandada, dentro del proceso No. 2016 -00063 el cual se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal» , siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente

4 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22www.ramajudicial.gov.co 5 reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.

(…) También (…) en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en

5 reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.

(…) También (…) en sede de revisión esta Corporación estimó inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares.

(…) De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En un caso de similares contornos al aquí estudiado, la homologa sala de decisión presidida por el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo5 consideró: No es menos cierto, empero, que al estudiar la constitucionalidad del precepto anterior, la Corte Constitucional determinó que las medidas cautelares innominadas “… son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…” Por supuesto, dentro de esa especie de cautelas no se puede incluir el embargo y secuestro de un bien inmueble, por la sencilla razón que se trata de medidas debidamente singularizadas en el texto procesal, las cuales cuenta son etiología

otra”…” Por supuesto, dentro de esa especie de cautelas no se puede incluir el embargo y secuestro de un bien inmueble, por la sencilla razón que se trata de medidas debidamente singularizadas en el texto procesal, las cuales cuenta son etiología jurídica propia; es decir, nominadas.

3.1.5. Bajo este contexto, pronto se advierte que la apelación no está llamada a prosperar. En primer lugar, las medidas cautelares requeridas -embargo y secuestro del 0,59 % de las acciones y del 25 % de los aportes en especie del señor HERMAN LUIS MONTOYA LOZANO en la sociedad MG GRUPO COLOMBIA S.A.S.– corresponden a unas cautelas reguladas en forma especial en el estatuto adjetivo con requisitos y limites propios, que no fueron previstas para los procesos declarativos, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. En segundo lugar, no se solicitó la inscripción de la demanda de las referid as acciones. Y finalmente, estas medidas no pueden reconducirse a la categoría de cautelas innominadas, dada la restricción legal que les otorga su mención específica en la codificación procesal. Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente decretar el embargo y secuestro como innominadas, pues ello contravendría la técnica procesal y el principio de legalidad que rige la materia.

3.2. Las medidas precautelativas deprecadas por el extremo activo (embargo y secuestro) no tienen autorización legal para ser acogidas en esta clase de trámites declarativos hasta que haya sentencia favorable al demandante , por tanto, se CONFIRMARÁ la decisión apelada. Tampoco es procedente adelantar, ante una medida nominada,

no tienen autorización legal para ser acogidas en esta clase de trámites declarativos hasta que haya sentencia favorable al demandante , por tanto, se CONFIRMARÁ la decisión apelada. Tampoco es procedente adelantar, ante una medida nominada, ningún test de procedibilidad. Es un asunto de técnica procesal.

5 Sala Civil Familia. Tribunal Superior de Buga. Auto del 23 de julio de 2024. Exp. 76-736-31 84-001-2017-0015501. M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo.www.ramajudicial.gov.co 6 3.3. Pese a que el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, toda vez que las mismas no aparecen causadas a favor del demandado, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribuna l Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (Art. 365 numeral 8 del C.G.P).

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz

correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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