TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00051-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00051-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 06 de mayo de 2024
Acción de tutela propuesta por John Alexander González Ocampo contra La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy Dumian Medical S.A.S. -Clínica MariangelRadicación: 76-834-31-03-003--2024-00051-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 079 de la fecha.
De conformidad con la compet encia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 091 del 03 de abril de 2024, proferida por el juez tercero civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental a la salud, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
John Alexander González Ocampo solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales a la salud, seguridad social y vida digna, que considera vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adresy la Clínica Mariangel, al no autorizar cita médica con especialista en ortopedia y traumatología, con ocasión del
vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adresy la Clínica Mariangel, al no autorizar cita médica con especialista en ortopedia y traumatología, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el día 04 de enero de 2024.
El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 091 del 03 de abril de 2024 - amparó el derecho fundamental a la salud del accionante . Consideró que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, es deber de la IPS que realizó la atención inicial de la persona víctima de accidente de tránsito, continuar con la prestación de todos los servicios médicos que aquell a requiera, hasta su rehabilitación, por lo tanto, es la Clínica Mar iangel quien tiene la carga de garantizar la atención médica del accionante. Aclaró que, la IPS cuenta conAcción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 la facultad de realizar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESo, una vez superado el tope de cobertura por accidente de tránsito, efectuar el recobro ante la EPS del promotor.
En consecuencia, ordenó a Dumian Medical S.A.S. Clínica Mariangel realizar la prestación del servicio médico consistente en consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología y a su vez, garantizar la atención del promotor hasta alcanzar la debida rehabilitación con ocasión de la lesión luxación de la cadera izquierda.
seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología y a su vez, garantizar la atención del promotor hasta alcanzar la debida rehabilitación con ocasión de la lesión luxación de la cadera izquierda.
La IPS Dumian Medical S.A.S. Clínica Mariangel, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Indicó que, se encuentra prestando los servicios médicos requeridos por el promotor, asignó cita con especialista en ortopedia y traumatología para el día 09 de abril de 202 4, por lo tanto, indicó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado . Asimismo, manifestó que no pueden garantizar la totalidad del tratamiento médico requerido por el accionante, puesto que, una vez agotado el tope máximo de cobertura por accidente de tránsito brindado por el Adres, es deber de la EPS a la que se encuentre afiliado el gestor, la prestación de sus servicios médicos. (Impugnación)
II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional ha señalado que, el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajena s a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 1
Significa lo anterior que, si la autoridad o el particular realizan la conducta pedida, pero en virtud de una orden judicial, no por iniciativa propia, el hecho superado se desvanece. Lo que permite colegir que, en casos como el que ocupa la atención de la sala, la autoridad accionada simplemente está dando
pedida, pero en virtud de una orden judicial, no por iniciativa propia, el hecho superado se desvanece. Lo que permite colegir que, en casos como el que ocupa la atención de la sala, la autoridad accionada simplemente está dando
1 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2020, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 cumplimiento a la orden dada en la sentencia n.° 091 del 03 de abril de 2024 , toda vez que la asignación de la cita con especialista en ortopedia y traumatología, a favor del accionante, se efectuó con posterioridad al proferimiento del proveído impugnado, evidenciándose que dicha situación sucede como consecuencia a la orden judicial emanada de la autoridad constitucional, sin cuya intervención, muy segurament e, la violación o amenaza de las garantías superiores habrían continuado.
Además, cabe advertir que, pese a indicar fecha de asignación para la cita con especialista en ortopedia y traumatología a favor del promotor, para el día 09 de abril de 2024, no s e allegó por parte de la entidad accionada, constancia alguna que permita evidenciar la prestación efectiva del servicio médico requerido. Por lo tanto, se concluye que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la asignación de la cita con el especialista.
Sobre la atención médica con ocasión a un accidente de tránsito, la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido las reglas aplicables a la materia:
cita con el especialista.
Sobre la atención médica con ocasión a un accidente de tránsito, la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido las reglas aplicables a la materia:
3.5 A efectos de fijar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló unas claras reglas:
“(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente , considerando el grado de complejidad de la atención que req uiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT , los cos tos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para los
por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y trat ándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta u n máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (vi ) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o laAcción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propieta rio del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.”2(destaca la sala)
En igual sentido, ha puntualizado que la institución qu e preste la atención inicial a la persona que sufrió un accidente de tránsito, es la encargada de brindarle todo el tratamiento , hasta su recuperación, sin que el aspecto económico sea un obstáculo para ello.
En virtud de la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional, la Sala puede concluir que:
brindarle todo el tratamiento , hasta su recuperación, sin que el aspecto económico sea un obstáculo para ello.
En virtud de la normativa pertinente y la jurisprudencia constitucional, la Sala puede concluir que:
· La atención a las víctimas de accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades del sector salud y las instituciones que presten la atención inicial de urgencias a pacientes por accidentes de tránsito.
· Las instituciones que presten la atención inicial de urgencias son las encargadas de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperación, con independencia del aspecto económico.
· Tal atención debe ser integral, incluyendo asistencia en urgencia, hospitalización y rehabilitación -según sea necesarioaun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión, la cual deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la entidad que la ordena.3 (destaca la sala)
Significa lo anterior, que por regla jurisprudencial se ha establecido que, la institución que preste la atención inicial de quien sufra un accidente de tránsito, es la encargada de garantizar la atención médica del usuario, incluso, hasta su recuperación. Por lo tanto, en el presente asunto es la IPS Dumian Medical S.A.S Clínica Mariangel, los encargados, por haber realizado la atención inicial del accionante, de garantizar la prestación de los servicios que aquel requiera, con ocasión al accidente de trán sito sufrido el día 04 de enero de 2024.
Ahora bien, argumenta la entidad accionada, sobre su imposibilidad de continuar garantizando la atención médica del gestor una vez se alcance el tope máximo de cobertura por accidente de tránsito, monto que con la
enero de 2024.
Ahora bien, argumenta la entidad accionada, sobre su imposibilidad de continuar garantizando la atención médica del gestor una vez se alcance el tope máximo de cobertura por accidente de tránsito, monto que con la normatividad vigente se encuentra en un máximo de 800 salarios mínimos legales diarios vigentes.
2 Corte Constitucional, Sentencia T 108 de 2018, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, Sentencia T 148 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Sin embargo, tal y como se puntualizó en la sentencia impugnada, dicha situación no puede ser usada de excusa para no realizar la atención requerida por el accionante, puesto que, de llegar a superar el tope máximo de cobertura, la IPS cuenta con la facultad para realizar el recobro a la EPS a la que se encuentre afiliado el promotor, en este caso Sanitas EPS , conforme lo preceptúa el parágrafo 1° del artículo 9° del decreto 56 de 2015.
Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por
afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.
Por lo anterior , Dumian Medical S.A.S. Clínica Mariangel deberá garantizar los servicios médicos que el accionante John Alexander González Ocampo requiera, con ocasión al accidente de tránsito sufrido el día 04 de enero de 2024.
Cabe aclarar que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adresa través de la subcuenta ECAT del Fosyga4, es quien se encuentra garantizando la cobertura de los gastos médicos que requiera el accionante , debido a la falta de pól iza de SOAT cuando ocurrió el accidente de tránsito, tal y como se desprende de la certificación allegada tanto por el accionante, como por la IPS accionada.
Por lo tanto, si los servicios médicos lleg an a superar el tope máximo de cobertura, deberán ser garantizados con cargo a Sanitas EPS y, por ende, la IPS accionada cuenta con la facultad de hacer los recobros a la entidad que corresponda, según el caso; situación que fue advertida en la orden dictada por el a quo.
4 Artículo 9°. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseg uradora del SOAT o por la Subcuenta
víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseg uradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así:
(…) 2. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.Acción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01 Impugnación de fallo
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Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará el fallo de tutela n.° 091 d el 03 de abril de 2024 , proferido por el juez tercero civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante John Alexander González Ocampo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003--2024-00051-01