TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 03-003-2024-00054-01-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 03-003-2024-00054-01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Acción de tute la incoada por ROSA MARIA ALZATE
CARDONA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-3103-003-2024-00054-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia No. 093 proferida el 05-04-2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo constitucional1
ROSA MARIA ALZATE CARDONA pide amparo a varios derechos fundamentales [SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIA L, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DOBLE INSTANCIA ] los cuales considera vulnerados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al no remitir el expediente de su caso a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALL E DEL CAUCA y “… asumir el pago de los honorarios…” correspondientes al trámite de la apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL).
INVALIDEZ DEL VALL E DEL CAUCA y “… asumir el pago de los honorarios…” correspondientes al trámite de la apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL).
Destaca que el 08-02-2024 la aseguradora le determinó una PCL “…del 0.00%...”, y que inconforme con es e dictamen
1 Expediente: 76834310300320240005401, Archivo: 03EscritoTutela20240318.pdfAcción de tutela incoada por ROSA MARIA ALZATE CARDONA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00054-01 2
formuló recurso de apelación el 16-02-2024, pero la accionada el 19-022024 negó su concesión, argumentando que el “…dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional…” y que, en todo caso, es el afectado quien “…podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración…”.
En ese contexto pide ordenar a la compañía de seguros convocada que remita el expediente a la mencionada Junta Regional de Calificación de Invalidez y asuma el pago de los honorarios de la valoración ante esa entidad.
2. Réplicas
2.1. LA PREVISORA S.A. se opuso al resguardo
Regional de Calificación de Invalidez y asuma el pago de los honorarios de la valoración ante esa entidad.
2. Réplicas
2.1. LA PREVISORA S.A. se opuso al resguardo insistiendo en el acierto jurídico del pronunciamiento enjuiciado y agregando que es el beneficiario del SOAT quien debe adelantar los trámites necesarios para hacer valer los derechos adyacentes2.
2.2. Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VAL LE DEL CAUCA pidió su desvinculación, no sin antes advertir que “…no se evidencia a la fecha, nueva solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre de la señora ROSA MARIA ALZATE CARDONA…”3.
2.3. CLINICA DOLORMED S.A.S pidió su desvinculación de este trámite, luego de aducir que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos aducidos por la accionante “…son ajenos a la entidad y se salen de la capacidad y competencia de la misma…”4.
3. La sentencia de primera instancia5
Dispensó resguardo a la seguridad social de la accionante. Consecuencialmente ordenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA
2 Expediente: Ibídem, Archivo: 14RespuestaPrevisora20240401.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 12RespuestaJuntaValle20240321.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 08RespuestaDolorMed20240319.pdf
3 Expediente: Ibídem, Archivo: 12RespuestaJuntaValle20240321.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 08RespuestaDolorMed20240319.pdf 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 16SentenciaTutela20240405.pdfAcción de tutela incoada por ROSA MARIA ALZATE CARDONA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00054-01 3
DE SEGURO S que “…proceda a cancelar los hono rarios y remitir el expediente que contiene la valoración de pérdida de capacidad laboral de ROSA MARÍA ALZATE CARDONA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que resuelva la inconformidad exteriorizada por el actor …”. Y que en caso de sea controvertida la eventual decisión que adopte ese org anismo, “…deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez…”
Explicó que la postura de la aseguradora accionada consistente en abstenerse de remitir el expediente de la tutelante y no sufragar los honorarios correspondientes a la evaluación por la Junta Regional, es “…claramente arbitraria e injustificada…” a la luz de las normas vigentes.
4. La impugnación6
Tempestivamente la aseguradora accionada impugnó el fallo aseverando que la orden de tutela es desproporcion ada, puesto que quien debe valorar a la accionante es la junta regional, y “...si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen …” ello es
impugnó el fallo aseverando que la orden de tutela es desproporcion ada, puesto que quien debe valorar a la accionante es la junta regional, y “...si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen …” ello es apenas un hecho futuro e incierto. Añadió que “…no existe prueba alguna que la accionante se encuentre en una esp ecial imposibilidad económica…”, que obligue a esa entidad a financiarle el dictamen ante el órgano correspondiente.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el preciso umbral del análisis al caso la Sala observa que la sentencia opugnada reclama confirmación.
Razones al canto:
1. Bajo la égida del requisito genérico de subsidiariedad un amparo como el dispensado en la sentencia impugnada es procedente cuando el accionante carece de m ecanismos de defensa ordinarios, con las salvedades holgadamente cono cidas, entre e llas
6 Expediente: Ibídem, Archivo: 19EscritoImpugnacion20240411.pdfAcción de tutela incoada por ROSA MARIA ALZATE CARDONA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00054-01 4
“…cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado …”, evento en el cual “…procede el amparo como mecanismo definitivo …” [Sentencia T-375 de 2018].
En ese se sentido l a Sala advierte que si bien la
especiales circunstancias del caso estudiado …”, evento en el cual “…procede el amparo como mecanismo definitivo …” [Sentencia T-375 de 2018].
En ese se sentido l a Sala advierte que si bien la accionante puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria laboral su reclamo [por la no remisión del dictamen primigenio de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez], ese medio ordinario de defensa deviene insuficiente como solución frente a una ruda vulneración como de la cual es víctima por parte de la entidad accionada, toda vez que “… si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión , el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie …” (Ibidem), por lo cual, resultaría desproporcionado que, a pesar de la claridad de ese mandato, se le obligase a acudir a tramitar un p roceso judicial demorado (por la congestión judicial que agobia la generalidad de los juzgados del País) a deprecar la materia lización de los designios claros que en su favor establece la Ley.
A la sazón, “… si de la evaluación que se haga del caso se dedu ce que la acción es procedente , la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para
presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”…” [Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2008]
2. Como lo determinó el juzgado a-quo, en el presente caso resulta imperativa esa modalidad de amparo, toda vez que “…“…[l]a calificación de la p érdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que suAcción de tutela incoada por ROSA MARIA ALZATE CARDONA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00054-01 5
vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualiz ación o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derecho s que eventualmente podrían reclamar…” [Corte Constitucional, sentencia T -250 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
En ese sentido, el dossier revela que la accionante presentó el 16-02-2024 su disenso frente al dictamen de PCL de
M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
En ese sentido, el dossier revela que la accionante presentó el 16-02-2024 su disenso frente al dictamen de PCL de fecha 08-02-2024 (sic) [notificado vía correo el 05-02-2024] emitido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS . Ante ello, la respuesta de ésta [así lo ratific ó en su escrito de contestación ] fue que la “… víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las institucion es competentes…” para pedir una nueva valoración, desdeñando así su deber de remitir el expediente contentivo del primer dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para su revisión.
Recuérdese que el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 [reglamentario del art. 7 de la Ley 1562 de 2012 ] prescribe que: “…Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez…”.
Por tanto, no se requiere probar la falta de capacidad económica del accionante pues el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación lo determina la l ey. Ergo, como entidad aseguradora es quien debe remitir el caso y solicitar7 a la junta regional correspondiente la revisión del primer dictamen emitido , tiene a su cargo el pago tantas veces citado.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en las breves motivaciones que
correspondiente la revisión del primer dictamen emitido , tiene a su cargo el pago tantas veces citado.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en las breves motivaciones que
7 Se reitera la cita de la Sentencia T-336 de 2020 : En caso de existir inconformidad del interesado , la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso.Acción de tutela incoada por ROSA MARIA ALZATE CARDONA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00054-01 6
anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de tutela impugnada.
NOTIFIQUESE al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura.
Los magistrados,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-003-2024-00054-01)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-003-2024-00054-01)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(TUTELA. Radicación #76-834-31-03-003-2024-00054-01)