TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00058-01-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00058-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, 17 de mayo de 2024
Acción de tutela propuesta por Paola Andrea Benavides Suaza contra La Unidad Nacional de Protección -UNP-.
Radicación: 76-834-31-03-003-2024-00058-01
Instancia: Impugnación Fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 086 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 099 del 09 de abril de 2024 , proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal incoados por la promotora.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante Paola Andrea Benavides Suaza considera vulnerado s sus derechos por parte de la Unidad Nacional de Protección. Argumenta que, labora desde hace 17 años para el Inpec, institución que actualmente se encuentra enfrentando constantes amenazas contra sus funci onarios. Dado a lo anterior, ha solicitado en diferentes oportunidades medidas de protección a su favor; por lo tanto, la entidad accionada en el último estudio de evaluación del riesgo ordenó como medida, la entrega de un chaleco
a lo anterior, ha solicitado en diferentes oportunidades medidas de protección a su favor; por lo tanto, la entidad accionada en el último estudio de evaluación del riesgo ordenó como medida, la entrega de un chaleco antibalas, el acompañamie nto de una persona de protección y un medio de comunicación.
Sin embargo, manifiesta que dicha medida resulta inadecuada para su protección, puesto que, fue trasladada del municipio de Tuluá para laborar en la ciudad de Buga por lo que , diariamente debe viajar en bus desde su domicilio ubicado en Tuluá, viéndose obligada a sufragar los gastos de transporte de su escolta.(escrito de tutela)Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
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El a quo -mediante el fallo de tutela n.° 099 del 09 de abril de 2024 - amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de la accionante . Determinó que si bien, la Unidad Nacional de Protección ha realizado diferentes evaluaciones de riesgo a favor de la promotora, adoptando las medidas de protección pertinentes, se debe tener en cuenta los hechos delincuenciales que han ocurrido durante el trámite de la acción constitucional, por ejemplo, los atentados en contra de funcionarios y ex funcionarios del Inpec, ocurridos los días 08 y 09 de abril de 2024.
Finalmente, o rdenó a la Unidad Nacional de Protección realizar nueva evaluación de riesgo a favor de la gestora , al tener en cuenta los nuevos hechos violentos, surgidos con posterioridad a la presentación de la acción
Finalmente, o rdenó a la Unidad Nacional de Protección realizar nueva evaluación de riesgo a favor de la gestora , al tener en cuenta los nuevos hechos violentos, surgidos con posterioridad a la presentación de la acción de tutela; a su turno, recomendó que, en el caso de que se determine la no asignación de un vehículo a favor de la accionante, se tenga en consideración el apoyo de transporte contemplado en el artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2015.
Asimismo, ordenó al Representante Legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECemitir respuesta a la accionante, con respecto a su petición de trabajo en casa.
El representante judicial de la Unidad Nacional de Protección, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Manifestó que, el a quo carece de competencia para ordenar la entrega o implementación de un vehículo o en su defecto el apoyo de transporte. A su turno, indicó que, el procedimiento para el estudio del nivel del riesgo se debe realizar en diferentes etapas y, para ello, la ley ha otorgado un máximo de 30 días hábiles para definir la situación de riesgo de una persona ; por lo tanto, el término otorgado por el juez de instancia -48 horases insuficiente para cumplir cabalmente con la orden. (Impugnación)
A su turno, el jefe jurídico de la Dirección General del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que, no han vulnerado derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, carecen de legitimación en laAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
fundamentales de la accionante y, por lo tanto, carecen de legitimación en laAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 causa, puesto que es la Unidad Nacional de Protección la encargada de dar solución a las peticiones de la accionante. (impugnación)
II. CONSIDERACIONES
Sobre la acción de tutela como mecanismo para reclamar la protección a la vida e integridad personal, l a Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo para solicitar protección “de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Art. 86 de la CP). De manera que no necesariamente deba demostrarse la materialización de la decisión vulneratoria de las garantías invocadas para la procedencia de este recurso constitucional, pues la amenaza a los derechos fundamentales también habilita el mecanismo de amparo. Más aún, en un caso como el estudiado, que compromete los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ello, la Sala de Revisión establece que en este caso la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron los derechos invocados por el demandante1.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la Unidad Nacional de Protección alega que, el juez constitucional no puede ordenar la entrega de un vehículo a favor de la accionante o, en su defecto, la asigna ción del
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la Unidad Nacional de Protección alega que, el juez constitucional no puede ordenar la entrega de un vehículo a favor de la accionante o, en su defecto, la asigna ción del subsidio de transporte como medida de protección, pues tal orden está por fuera de su competencia.
Sin embargo, estudiada la sentencia impugnada, observa esta sala que, el juez a quo no ha orden ado medida de protección alguna a favor de la accionante, pues su fall o se encaminó a determinar que la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo estudio de nivel de riesgo de la accionante Paola Andrea Benavides Suaza , teniendo en cuenta para ello, los hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y , a su turno, implementar las medidas de protección que se asigne en la resolución que nazca de dicho estudio.
1 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2020, M.P. Diana Fajardo RiveraAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Por lo tanto, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, no se ha ordenado medida de protección a favor de la accionante, incluso, en la parte motiva de la sentencia, el juez de instancia puso de pre sente que aquel carecía de competencia para determinar medidas d e protección, pues la misma está en cabeza del Comité Especial CERREM, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.40.
carecía de competencia para determinar medidas d e protección, pues la misma está en cabeza del Comité Especial CERREM, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2.40.
Se observa que, lo manifestado por el a quo, tan solo fue una recomendación al indicar : De igual forma se conmina a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “UNP”, para que, en la eventualidad que no se determine asignar un vehículo para el esquema de seguridad de la accionante, se tenga en cuenta el “Apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV” contemplado en el Artículo 2.4.1.2.11 del decreto 1066 de 2015, lo anterior en virtud de las pretensiones de la señora PAOLA ANDREA BENAVIDES SUAZA, sin que ello -per sesignifique otorgamiento de medidas de protección por parte del juez constitucional.
En punto de la ampliación del término otorgado para el cumplimiento de la orden, manifiesta la Unidad Nacional de Protección que, cuentan con un término máximo de 30 días hábiles para realizar el estudio del nivel de riesgo de una persona.
En efecto, el numeral 4° del artículo 14 del decreto 1139 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.4.1.2.40 del decreto 1066 de 2015, establece que, la presentación del resultado de la evaluación del riesgo deberá realizarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles, término dentro del cual, la Unidad Nacional de Protección deberá realizar todo el procedimiento establecido en el decreto 1066 de 2015 para la evaluación del riesgo de la
realizarse en un plazo no mayor a 30 días hábiles, término dentro del cual, la Unidad Nacional de Protección deberá realizar todo el procedimiento establecido en el decreto 1066 de 2015 para la evaluación del riesgo de la accionante, con el fin de determinar si hay lugar o no, a modificar las medidas de protección otorgadas en resolución n° 05106 del 07 de julio de 2023, consistentes en: un chaleco blindado, una persona de protección y un medio de comunicación.
Por lo tanto, considera la sala que, el término otorgado para el acatamiento de la orden -48 horas - es insuficiente para que la Unidad Nacional deAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Protección realice un estudio adecuado sobre el nivel de riesgo de la promotora Paola Andrea Benavides Suaza, cuando para ello, el legislador ha fijado un plazo máximo de 30 días hábiles, por ende, se modificará el fallo de primera instancia en tal sentido.
En un caso similar, sobre la ampliación del término para la realización del estudio de riesgo de una persona, este tribunal indicó:
Por otro lado, respecto a la ampliación del término -días hábilespara realizar la revaluación del nivel del riesgo del actor, resulta apropiado acceder a ello, atendiendo que el proceso administrativo para efectuarlo conlleva varias etapas con el fin de verificar de forma óptima dicha situación, sin embargo, como la integridad y la vida del gestor está en riesgo latente y toda demora en el tiempo de la protección
atendiendo que el proceso administrativo para efectuarlo conlleva varias etapas con el fin de verificar de forma óptima dicha situación, sin embargo, como la integridad y la vida del gestor está en riesgo latente y toda demora en el tiempo de la protección ordenada podría conducir a un perjuicio irreparable, se dispondrá su concesión bajo el condicionamiento que se mantenga el esquema de seguridad que se le venía prestando al usuario, puesto que, esta medida sería adecuada para salvaguardar los derechos ius fundamentales suplicados.2
A su turno, la Corte Constitucional ha manifestado que : Por regla general la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial (….) 15. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la dificultad de garantizar el cumplimiento de órdenes complejas, esta Corporación ha reconocido que el juez de tutela no puede establecer prima facie términos irrevocables o perentorios para el cumplimiento de los mandatos proferidos, más aún cuando i) las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo justifican adecuadamente la necesidad de ampliar el término inicialmente estipulado, ii) demuestran que han adoptado una actitud diligente tendiente a garant izar el acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado.3
Cabe aclarar que, la decisión de ampliar el término para el estudio del nivel del riesgo de la gestora no implica aumentar los espacios de exposición porque e n la actualidad, la promotora goza de medidas de protección
Cabe aclarar que, la decisión de ampliar el término para el estudio del nivel del riesgo de la gestora no implica aumentar los espacios de exposición porque e n la actualidad, la promotora goza de medidas de protección
2 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 12 de diciembre de 2023, M.P. Orlando Quintero García. 3 Corte Constitucional, Auto 588 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 otorgadas desde el 07 de julio de 2023, consistentes en un chaleco blindado, una persona de protección y un medio de comunicación, medidas que estarán a su favor, hasta que la entidad accionada re alice nuevamente el estudio de su nivel de riesgo, para determinar si continúa con dichas medidas o, en su defecto, se otorgan otras para mayor protección.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por el jefe jurídico de la Dirección General del INPEC, sobre su falta de legitimación en la causa, observa la sala que, en lo que respecta a su competencia, se emitió orden con el fin de que se le otorgue respuesta a la promotora, sobre su pretensión de trabajo en casa.
Tal y como lo refirió el juez a quo, en la contestación a la presente acción de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno se pronunció sobre la petición de conceder trabajo en casa a favor de la accionante, razón por la cual, considera la sala que, la orden emitida para tal
tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno se pronunció sobre la petición de conceder trabajo en casa a favor de la accionante, razón por la cual, considera la sala que, la orden emitida para tal fin, se encuentra ajustada a derecho, pues el INPEC, como empleador de la gestora Paola Andrea Benavides Suaza, es la entidad competente para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de trabajo en casa , con lo que se desvirtúa la falta de legitimación alegada en la impugnación.
Bajo estos razonamientos y sin necesidad de más consideraciones, la sala modificará el numeral 4° del fallo de primer grado, respecto a la ampliación del término para cumplir la orden. Por lo tanto, se otorgará un término de diez días hábiles para realizar la nueva evaluación del riesgo a favor de la promotora.
Lo anterior, comoquiera que, hasta la fecha, ya se han cumplido ciertas etapas para el nuevo estudio, tanto así que desde el día 15 de abril de 2024, se emitió por parte de l a Unidad Nacional de Protección , la comunicación interna MEM24-000181654, con el fin de iniciar de forma priorizada, el estudio de nivel de riesgo de la accionante.
4 Archivo 81Anexo04Impugnacion20240416.pdfAcción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Razón por la cual, considera esta sala que, el término de diez días hábiles es suficiente para cumplir adecuadamente con la orden constitucional, cuando,
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Razón por la cual, considera esta sala que, el término de diez días hábiles es suficiente para cumplir adecuadamente con la orden constitucional, cuando, como se indicó anteriormente, dicho trámite se inició por la entidad accionada desde el día 15 de abril de 2024.
Lo anterior, con el fin de evitar mayor tar danza para la solución de la problemática de la accionante; ya se ha dicho por la Corte Constitucional que, los trámites para solicitud de medidas de protección deberán realizarse de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas que pongan en riesgo la v ida, la integridad física, la libertad, y la seguridad personal de los solicitantes y de los miembros de sus familias.5
En lo demás se confirmará la sentencia de tutela nº. 099 del 09 de abril de 2024, proferida por el juez 3° civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de Paola Andrea Benavides Suaza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia de tutela n° 099 del 09
de abril de 2024, el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de la Unidad Nacional de Protección “UNP”, o a quien dentro del ámbito de la estructura organizacional haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes
CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de la Unidad Nacional de Protección “UNP”, o a quien dentro del ámbito de la estructura organizacional haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, a través del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo -CTARse lleve a cabo nuevo estudio del nivel del riesgo en favor de la señora PAOLA ANDREA BENAVIDES SUAZA, teniendo en cuenta lo contemplado en la parte considerativa de este proveído y, posteriormente implementar las medidas de protección que se
5 Corte Constitucional, sentencia T 205 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 asignen en la resolución que nazca de dicho estudio. De igual forma se ORDENA que en el mismo plazo, informe y allegue las pruebas concernientes a las gestiones adelantadas para la celebración del convenio interinstitucional con el INPEC, a fin de garantizar la seguridad de la funcionaria PAOLA
ANDREA BENAVIDES SUAZA.
Segundo. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2024-00058-01