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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00160-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00160-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 110 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Milton Arlecis A. C.

Accionado: Policía Nacional Sistema de Comparendos Policivos de la

Policía Nacional.

Radicado: 76-834-31-03-003-2024-00160-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tuluá (V)

Asunto: Hecho superado. El fenómeno de carencia actual de objeto no se configura cuando lo pedido por el accionante no se materializa en el término del trámite surtido en la acción de tutela antes del fallo y, obedece al cumplimiento de la orden constitucional

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre trece (13) dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 71)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que se encuentra con medida intramural en la cárcel de Tuluá Valle. Indicó que se encontraba realizando un trámite de traspaso de una2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que se encuentra con medida intramural en la cárcel de Tuluá Valle. Indicó que se encontraba realizando un trámite de traspaso de una2

motocicleta a través de su esposa y se enteró que le figura una infracción cometida a su nombre, cuando ya se encontraba recluido.1

2.1.1. Añadió que presentó derecho de petición ante la POLICÍA NACIONAL, solicitando se retire de la base de datos el comparendo del 19/07/2023, relacionado con “evadir el pago del transporte en la estación de Transmilenio calle 22 cuando ingresa por los torniquetes”. Resaltó que, en la relación de los hechos de la infracción está consignado que esto lo realizó otro ciudadano a nombre de

YIMINSON RENTERÍA.

2.1.2. Señaló el peticionario, que la POLICÍA NACIONAL le brindó una respuesta incongruente con lo pedido y le dijeron que debía acercarse al Transmilenio para desbloquear la tarjeta de transporte.

2.2. Denunció la vulneración a sus derechos fundamentales entre ellos el derecho de petición. Pidió se ordene a la POLICÍA NACIONAL retirar la infracción a su nombre de la base de datos.

2.3. LA CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.2; TRANSMILENIO S.A.3, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues consider an que no son la entidad competente para dar respuesta a la petición del actor.

2.4. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-4, indicó

de legitimación en la causa por pasiva , pues consider an que no son la entidad competente para dar respuesta a la petición del actor.

2.4. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-4, indicó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la presente solicitud versa sobre competencias legales y co nstitucionales distintas atribuidas o designadas al INPEC.

2.5. LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS,5 pidió ser desvinculada, toda vez que la pretensión de la tutela no guarda relación con su naturaleza jurídica y competencias de la entidad.

2.6. LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C .6, expresó que en oficio del 03/08/2024 se le dio respuesta a la petición indicándole que se trataba de un error humano o error de digitación del funcionario que ingresó el nú mero de la cedula. Solicitó se declare carencia actual del objeto por hecho superado.

2.7. El juez de primera instancia amparó el derecho de petición y ordenó a la

POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C., remitir la

1 Ver PDF 03EscritoAnexosTutela20240729 2 Ver PDF 09RtaRUNT20240731 3 Ver PDF 14RtaTransmilenio20240801 4 Ver PDF 11RtaINPEC020240801 5 Ver PDF 18RtaFederaciónColombianadeMunicipios20240801 6 Ver PDF 23RtaPoliciaMetrBogotá202408063

petición elevada por el accionante a la correcta dependencia, en este caso, la

5 Ver PDF 18RtaFederaciónColombianadeMunicipios20240801 6 Ver PDF 23RtaPoliciaMetrBogotá202408063

petición elevada por el accionante a la correcta dependencia, en este caso, la INSPECCIÓN DE POLICÍA adscrito a la Alcaldía de Bogotá D.C., para su correcto trámite y respuesta.7

3. IMPUGNACIÓN

La accionada POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ

D.C., impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que el 13 de agosto de 2024, remitió el requerimiento a la Inspección de Policía adscrita a la Alcaldía de Bogotá D.C., informando que la infracción había sido eliminada del registro del peticionario, motivo por el cual insiste se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.8

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación, según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si la presunta vulneración del derecho de petición alegado por el accionante, debido a la falta de respuesta concreta y de fondo a la petición de eliminación de infracción , cesó por hecho superado cuando la entidad accionada dio respuesta con posterioridad al fallo de primera instancia?

vulneración del derecho de petición alegado por el accionante, debido a la falta de respuesta concreta y de fondo a la petición de eliminación de infracción , cesó por hecho superado cuando la entidad accionada dio respuesta con posterioridad al fallo de primera instancia?

4.2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subord inación o indefensión (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991).

4.2.2. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,

7 Ver PDF 29SentenciaTutela20240812 8 Ver PDF 34ImpugnaPoliciaNal202408204

dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

4.2.3. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que:

La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado

cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado9.

4.2.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante pretende a través de la presente acción se elimine de sus reportes el comparendo del 19/07/2023, relacionado con “evadir el pago del transporte en la estación de Transmilenio calle 22 cuando ingresa por los torniquetes” , pues para esa fecha ya se encontraba con medida intramural en la cárcel de Tuluá . Por su parte, la entidad accionada POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C ., impugnó la sentencia de primer grado alegando la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2.5. Se encuentra acreditado dentro del expediente la presentación del derecho de petición por parte del actor a través de su esposa, como consta en la imagen adjunta10:

9 Sentencia T-027 de 1999 10 Ver folio 6 del PDF 03EscritoAnexosTutela202407295

4.2.6. Por su parte, el 13 de agosto de 2024 la POLICÍA NACIONAL – POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C.11,

…Asunto: cumplimiento decisión constitucional dentro de la acción de tutela con radicado Nro. 76834-31-03-003-2024-00160-00.

En atención al fallo de primera instancia número 224, emitido el 12 de agosto

…Asunto: cumplimiento decisión constitucional dentro de la acción de tutela con radicado Nro. 76834-31-03-003-2024-00160-00.

En atención al fallo de primera instancia número 224, emitido el 12 de agosto del presente año, por el Doctor FERNANDO ALONSO PEDRAZA CASTILLO, Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Tuluá (Valle del Cauca), mediante la cual se amparó su derecho fundamental del debido proceso, decisión judicial a su tenor literal establece: “… PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de Petición y Debido proceso en favor del MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.502.725, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ remitir la petición elevada por el accionante MILTON ARLECIS AGUDELO CASTAÑO a la correcta dependencia, en este caso, la Inspección de Policía adscrito a la Alcaldía de Bogotá para su correcto trámite y respuesta. TER CERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho de Habeas Data de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y vinculados por el medio más expedito, advirtiéndoles que podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. QUINTO: Si no fuere impugnada la decisión dentro del término señalado, REMITIR el presente ante la Corte Constitucional para su eventual

advirtiéndoles que podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. QUINTO: Si no fuere impugnada la decisión dentro del término señalado, REMITIR el presente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez sea regresado el expediente por parte de la referida corporación, dispóngase por secretaría el archivo de las diligencias…”

Siendo así, me permito brindar cumplimiento al numeral segundo del fallo de tutela antes referenciado, informarle que med iante correo electrónico número 0242 / RNMC -SETRA-MEBOG, se remitió su petición objeto de protección constitucional al señor Inspector de Policía de Atención Prioritaria, tal y como consta en la siguiente prueba:

4.2.7. Considera la Sala que es palmaria la vulneración del derecho fundamental del accionante, habida cuenta que al inicio y hasta cuando se profirió el fallo de primer grado no se le había dado una respuesta de fondo y concreta a lo pedido por el actor respecto de la eliminación del comparendo. La respuesta de fondo y concreta a lo pedido ocurrió con ocasión a la orden emitida en primera instancia el 12 de agosto de 2024.

11 Ver PDF 37AnexoImpugnaPoliciaRemite202408206

4.2.8. La figura de hecho superado se estructura cuando el cumplimiento de lo pedido por la promotora de la acción se da dentro de los términos de Ley y antes de ser ordenado por el Juez de Tutela. El hecho de que las pretensiones del tutelante se satisfagan en cumplimiento de la orden del juez de tutela , no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que es el producto de la salvaguarda por parte del juzgador.

del tutelante se satisfagan en cumplimiento de la orden del juez de tutela , no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que es el producto de la salvaguarda por parte del juzgador.

4.3. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR el acierto de la decisión de primera instancia en cuanto el a quo encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día 12 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), conforme con las consideraciones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente7

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-03-003-2024-00160-01

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