TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00165-01-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00165-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 114 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Luz Herlinda G.L.
Accionado: Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y
Rehabilitación InclusivaRadicado: 76-834-31-03-003-2024-00165-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tuluá (V)
Asunto: Hecho superado. No se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado cuando el cumplimie nto se materializa con posterioridad a la sentencia de tutela y por efecto de ésta.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 73)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que con ocasión de la muerte de su hijo REINALDO C.G., quien se encontraba adscrito al BATALLON DE ARTILLERIA NO. 3 DEL2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que con ocasión de la muerte de su hijo REINALDO C.G., quien se encontraba adscrito al BATALLON DE ARTILLERIA NO. 3 DEL2
BATALLON PALACÉ DE BUGA VALLE, solicitó a través del derecho de petición el 1 de abril de 2024 la pensión de sobreviviente. Informó que no ha recibido respuesta sobre el reconocimiento o pago de la mesada pensional.1
2.2. Denunció la vulneración a sus derechos fundamentales , entre ellos , el derecho de petición y, pidió se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA, el reconocimiento y pago de la mesada pensional.
2.3. EL BATALLON DE ARTILLERIA NO. 3 DEL BATALLON PALACÉ DE BUGA VALLE2, informó que no se ha presentado petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Agregó que el causante falleció el 13 de mayo de 2014 prestando su servicio como centinela.
2.4. LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA3, indicó que le corresponde resolver la solicitud impetrada por la accionante, pero que no ha dado curso debido a que es necesario contar con el expediente prestacional del señor REINALDO C.G. Finalizó indicando que se corrió traslado de la petición a la
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
2.5. LA CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES 4, señaló que la peticionaria no figura como titular con asignación de sustitución pensional
2.5. LA CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZAS MILITARES 4, señaló que la peticionaria no figura como titular con asignación de sustitución pensional reconocida. Arguyó que no cuenta con peticiones radicadas en ese sentido.
2.6. LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, guardo silencio pese a la vinculación del juzgado.
2.7. El juez de primera instancia 5, a mparó los derechos de petición y debido proceso de la accionante, en consecuencia, ordenó:
…SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL en cabeza del Coronel EDWARD VICENTE MARTÍNEZ ANTÉLIZ, o a quien dentro del ámbito de la estructura organizacional haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren hecho, r emita una copia auténtica del expediente prestacional del soldado Reinaldo C. G (Q.E.P.D) al Coordinador Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), el cual debe contener todos los soportes documentales para que así, consecuentemente se pueda resolver la solicitud de reconocimiento y pago de mesada pensional de sobrevivientes en favor de la señora LUZ HERLINDA G.L. En caso de que este sea desfavorable, incluir en él todas las correcciones que se requiera para evitar más dilaciones.
TERCERO: ORDENAR al titular del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – COORDINACIÓN
correcciones que se requiera para evitar más dilaciones.
TERCERO: ORDENAR al titular del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – COORDINACIÓN
1 Ver PDF 03EscritoAnexosTutela20240802 2 Ver PDF 08RtaBatallónPalace20240806 3 Ver PDF 10RtaDIVRI20240809 4 Ver PDF 13RtaCREMIL20240809 5 Ver PDF 22SentenciaTutela202408203
PRESTACIONES SOCIALES , o a quien dentro del ámbito de la estructura organizacional haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del envío de la copia auténtica del expediente prestacional del soldado Reinaldo C . G. (Q.E.P.D), por parte de la DIRECCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL en cabeza del Coronel EDWARD VICENTE MARTÍNEZ ANTÉLIZ, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar el estudio y a emitir respuesta que resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de mesada pensional de sobrevivientes en favor de la señora LUZ HERLINDA G . L., según sea el caso. En caso de que este sea desfavorable, incluir en él todas las correcciones que se requiera para evitar más dilaciones.
3. IMPUGNACIÓN
La accionada LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que no es competente para resolver lo pedido por la petente. Allegó escrito por medio del cual informa sobre cumplimiento del fallo de tutela y envío del expediente prestacional
NACIONAL, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que no es competente para resolver lo pedido por la petente. Allegó escrito por medio del cual informa sobre cumplimiento del fallo de tutela y envío del expediente prestacional del señor REINALDO C.G. a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN
INCLUSIVA6.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación conforme con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se centra en determinar: ¿Si la presunta vulneración del derecho de petición alegado por la accionante por la falta de respuesta concreta y de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, cesó por hecho superado cuando la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL cumplió lo pedido con posterioridad al fallo de primera instancia?
4.2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991).
afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (artículo 42 Decreto 2591 de 1.991).
6 Ver PDF 32CumplimPrestacEjercito202408304
4.2.2. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
4.2.3. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que:
La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado7.
4.2.4. La accionante pretende a través de esta acción, se dé respuesta a su petición radicada el 1 de abril de 2024, por la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo. La entidad accionada DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL , impugnó la sentencia de primer grado y allegó escrito de cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela.
4.2.5. Se encuentra acreditado dentro del expediente la presentación del derecho
impugnó la sentencia de primer grado y allegó escrito de cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela.
4.2.5. Se encuentra acreditado dentro del expediente la presentación del derecho de petición, como consta en la imagen adjunta8:
4.2.6. La DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA, indicó dentro del presente asunto que no ha dado respuesta al derecho de petición debido a que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL no ha remitido el expediente prestacional del señor REINALDO C.G., el cual contiene la información requerida.
7 Sentencia T-027 de 1999 8 Ver folio 11 del PDF 03EscritoAnexosTutela5
4.2.7. El 29 de agosto de 2024 la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, esto es, tras el fallo de primera instancia, entregó constancia de remisión del expediente prestacional por compensación por muerte del señor REINALDO C.G.
4.2.8. Considera la Sala que es palmaria la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que al inicio y, aún, cuando se profirió el fallo, todavía no se le había dado una respuesta de fondo y concreta a lo pedido por la actora respecto de la solicitud de pensión de sobreviviente , pues el cumplimiento de lo pedido se dio con ocasión a la orden emitida en primera instancia el 20 de agosto de 2024.
4.2.9. La figura de hecho superado se estructura cuando el cumplimiento de lo pedido por la promotora de la acción se da dentro de los términos de Ley y
instancia el 20 de agosto de 2024.
4.2.9. La figura de hecho superado se estructura cuando el cumplimiento de lo pedido por la promotora de la acción se da dentro de los términos de Ley y antes de ser ordenado por el Juez de Tutela. El hecho de que las pretensiones de la tutelante se satisfagan en cumplimiento de la orden del juez de tutela , no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que es el producto de la salvaguarda por parte del juzgador.
4.3. En consecuencia, no queda otro camino que CONFIRMAR el acierto de la decisión de primera instancia en cuanto el a quo encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE)6
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día 20 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), conforme con las consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-03-003-2024-00165-01