TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00208-01-(25-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2024-00208-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
REF: Proceso VERBAL [Resolución de contrato] promovido por LUIS HUMBERTO TAMAYO GARCÍA y OTRO contra CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-0032024-00208-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 1111 proferido el 04-09-2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, mediante el cual se repuso el auto No. 0592 del 12-06-2025.
II. ANTECEDENTES
1. La providencia cuestionada.
Repuso el auto No. 0592 del 12 -06-2025, para sustitutivamente declarar probada “…la excepción previa contenida en el numeral 2° del art.100 del C.G.P. denominada compromiso o cláusula compromisoria…” . Consecuencialmente ordenó “…la terminación del proceso atendiendo lo dispuesto en el inciso 8° del art.101 del C.G.P…”1.
Lo anterior, con fundamento en que la cláusula 15 del “…contrato de asociación en participación desarrollo inmobiliario …” contempló tres (3) momentos para dirimir las controversias que se
art.101 del C.G.P…”1.
Lo anterior, con fundamento en que la cláusula 15 del “…contrato de asociación en participación desarrollo inmobiliario …” contempló tres (3) momentos para dirimir las controversias que se presentaran entre las partes, así : primero, “…a través de arreglo directo dentro de los quince (15) días a su ocurrencia …”; segundo, “…si no fuere posible esta solución, cada una de las partes nombrará un amigable componedor, con facultades de negociación…” ; y
1 Expediente: 76834310300320240020801. Cuaderno: 02ExcepciónPrevia20250121. Archivo: 31AutoRepone20250904Proceso VERBAL [Resolución de contrato] promovido por LUIS HUMBERTO TAMAYO GARCÍA y OTRO contra CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00208-01.
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tercero, “…agotada esta instancia sin solución, se dirimirá de acuerdo con las normas legales, es decir ante árbitros cuya sede es la Cámara de Comercio de Tuluá Valle o ante los jueces civiles …”. Entonces, como no obra en el plenario medio de prueba alguna que acredite el nombramiento de los amigables componedores, ello significa que no se dio cumplimiento a la cláusula compromisoria estipulada en el contrato.
2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . Como sustento de su inconformidad adujo: (i) el traslado del recurso de reposición en contra del auto
de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . Como sustento de su inconformidad adujo: (i) el traslado del recurso de reposición en contra del auto No. 0592 del 12 -06-2025 debió efectuarse mediante fijación en lista para así poder pronunciarse frente al mismo, y no por mensaje de datos remitido por el apoderado judicial del demandado a través de correo electrónico; y (ii) la excepción relacionada con el compromiso o la cláusula compromisoria, en estricto rigor, no estaba llamada a su prosperidad , por cuanto sí “…se agotaron…” los mecanismos de conciliación y/o negociación . Además, mediante auto No. 592 del 12 -06-2025 ya se había declarado no probada la misma excepción previa; sin embargo, ahora se decide sorpresivamente sobre los “…mismos argumentos…” presentados por la parte demandada, lo cual es contrario al principio de ‘seguridad jurídica’2.
3. Pronunciamiento de l a-quo sobre el recurso horizontal y concesión de la alzada.
Por auto del 03-10-2025, el juzgado ratificó su determinación. En ese sentido expuso: (i) el traslado del recurso de reposición se surtió válidamente conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y con respaldo en la jurisprudencia especializada que desarrolla su alcance, al establecer que “…el traslado que no requiera de auto podrá realizarse directamente por la parte interesada mediante mensaje de datos (…) pues (…) debe estar plenamente acreditado en el expediente que efectivamente aquél se surtió de forma anticipada y directa…”. Esto último,
realizarse directamente por la parte interesada mediante mensaje de datos (…) pues (…) debe estar plenamente acreditado en el expediente que efectivamente aquél se surtió de forma anticipada y directa…”. Esto último, agregó, lo llevó a cabo la parte demandada tras haber remitido el escrito a la dirección electrónica [ramoscp.m@gmail.com], registrada y utilizada por la apoderada de la parte demandante en el proceso como en el Registro Nacional
2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 46RecursoApelacion20251008Proceso VERBAL [Resolución de contrato] promovido por LUIS HUMBERTO TAMAYO GARCÍA y OTRO contra CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00208-01.
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de Abogados [RNA]; y (ii) la prosperidad de la excepción previa de “…compromiso o cláusula compromisoria…”, y la consecuencial terminación del proceso, obedeció a que si bien las partes intentaron un arreglo directo [mediante la conciliación extrajudicial en derecho] no agotaron el mecanismo de “…amigable composición…” pactado en el contrato como requisito previo para acudir a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, concedió la alzada3.
III. CONSIDERACIONES
1. Como cuestión preliminar debe señalarse que la decisión adoptada por el a-quo al resolver el recurso horizontal (a saber, que el traslado del recurso de reposición se surtió con sujeción a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 ), no es pasible de
decisión adoptada por el a-quo al resolver el recurso horizontal (a saber, que el traslado del recurso de reposición se surtió con sujeción a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 ), no es pasible de apelación, pues no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial.
Por consiguiente, en lo que respecta a esa arista del disenso de la parte recurrente, la alzada se declarará inadmisible.
2. La excepción previa de ‘compromiso o cláusula compromisoria’ invocada por la parte demandada con basamento en que “…el demandante saltó la amigable composición estipulada, y en su lugar, acudió directamente ante la justicia ordinaria…” 4, no guarda relación alguna con dicha figura jurídica.
Veamos por qué.
2.1. Conforme lo dispuesto por el artículo 4 ° de la Ley 1563 de 2012, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él en virtud del cual l as partes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de este a un tribunal de arbitramento. Por otro lado, el compromiso es el negocio jurídico por medio del cual las partes convienen resolver una determinada controversia que surja entre ellas, a través de un tribunal de arbitramento. Lo anterior reafirma que el pacto arbitral , a voces del artículo 3 de la normatividad ibídem, es un negocio jurídico mediante el cual
3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 43AutoNoRepone20251003
artículo 3 de la normatividad ibídem, es un negocio jurídico mediante el cual
3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 43AutoNoRepone20251003 4 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 26MemoRecReposición20250617Proceso VERBAL [Resolución de contrato] promovido por LUIS HUMBERTO TAMAYO GARCÍA y OTRO contra CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00208-01.
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las partes someten a arbitraje sus controversias, lo cual se materializa en un compromiso o cláusula compromisoria . Por tanto, la excepción previa denominada : ‘compromiso o cláusula compromisoria’ está estrictamente asociad a al mecanismo del arbitraje. En consecuencia , solo procede cuando del contrato emana un acuerdo inequívoco de someter la controversia exclusivamente a la justicia arbitral.
La amigable composición, cumple precisarlo , no se entronca en el concepto de “compromiso”. A la sazón, como surge del contenido del artículo 59 de la ley en cita, constituye un mecanismo autónomo y alternativo de solución de conflictos “…por medio del cual, dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vi nculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición…”.
Bien puede verse, entonces, que la amigable
administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vi nculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición…”.
Bien puede verse, entonces, que la amigable composición no encaja en la hipótesis del numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso , pues ésta exige un pacto arbitral para que se abra paso la excepción previa allí descrita.
2.2. Por lo demás , la amigable composición no constituye ‘requisito de procedibilidad’ para acudir a la jurisdicción ordinaria, pues ello contrav endría de manera directa el artículo 13 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento , y que , consecuencialmente, las partes no pueden pactar condiciones que restrinjan el ‘acceso a la administración de justicia’, ni imponer cargas adicionales al diseño legal del proceso. Por lo mismo, cualquier estipulación contractual que pretenda supeditar el ejercicio de la acción judicial a la previa realización de una amigable composición debe tenerse como “…no escrita…”.
Sobre este preciso tópico, la Corte Constitucional, en control abstracto de constitucionalidad del artículo 13 del Código General del Proceso, discurrió del siguiente modo:
“…(..) las partes de un negocio jurídico no están facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad para acceder aProceso VERBAL [Resolución de contrato] promovido por LUIS HUMBERTO TAMAYO GARCÍA y OTRO contra CÉSAR DIEGO
“…(..) las partes de un negocio jurídico no están facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad para acceder aProceso VERBAL [Resolución de contrato] promovido por LUIS HUMBERTO TAMAYO GARCÍA y OTRO contra CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00208-01.
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los operadores de justicia, pues ello comprometería el espacio de configuración del Legislador y, en tal sentido, los contratantes no pueden fijar el agotamiento de presupuestos o mecanismos para acudir a la jurisdicción a través de la diversidad de sus operadores, porque se estaría obstruyendo el acceso a la administración de justicia.
A partir de lo anterior, la Corte precisó que las cláusulas escalonadas, también conocidas como “multi -tiered clauses o multi -step clauses”, al estar comprendidas por acuerdos de resolución de conflictos celebrados entre las partes contratantes que disponen un sistema de agotamiento gradual, progresivo y multinivel de etapas previas para la solución de las eventuales diferencias que surjan entre ellas, parten de la aplicación, entre otros, de diversos métodos para la resolución de controversias, tales como la negociación o la mediación directa (aut ocomposición) y que en caso de resultado infructuoso culmina, por ejemplo, con el acceso a la jurisdicción ordinaria del Estado, o a la conciliación o al arbitraje (heterocomposición), si bien tienen la eficacia de generarles compromisos contractuales, dichas estipulaciones no pueden convertirse en una barrera de acceso a la justicia, toda vez que la inobservancia de los requisitos de procedibilidad convencionales no
(heterocomposición), si bien tienen la eficacia de generarles compromisos contractuales, dichas estipulaciones no pueden convertirse en una barrera de acceso a la justicia, toda vez que la inobservancia de los requisitos de procedibilidad convencionales no puede impedirle al juez o al árbitro asumir competencia en el asunto.
De esta suerte entonces las estipulaciones de las partes que surjan de la autonomía de su voluntad podrían solo producir efectos entre estas, en la medida en que deseen honrarlas y asumir su cumplimiento. Pero si llegaran a establecerse como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia no son de obligatoria observancia, y su inobservancia no constituirá incumplimiento del negocio jurídico…”5
3. Conclúyese, entonces, que la providencia apelada debe ser infirmada en esta instancia superior, desde luego que el derecho fundamental de ‘acceso a la administración de justicia’ no puede quedar supeditado a estipulaciones de las partes enderezadas a convertir la ‘amigable composición’ en un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, desconociendo el carácter de orden público de las normas procesales y usurpando la competencia de configuración reservada exclusivamente al legislador.
IV. DECISION
5 Corte Constitucional, Sentencia C-602 del 11 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Proceso VERBAL [Resolución de contrato] promovido por LUIS HUMBERTO TAMAYO GARCÍA y OTRO contra CÉSAR DIEGO CASTRO CIFUENTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00208-01.
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CASTRO CIFUENTES. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00208-01.
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Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga: (i) INADMITE el recurso de apelación especialmente en lo que corresponde al reparo atinente con “…el traslado del recurso de reposición…” ; y (ii) REVOCA el auto No. 1111 proferido el 04-09-2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. En su lugar DISPONE que el litigio prosiga con el trámite procesal que corresponde.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador6
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-834-31-03-003-2024-00208-01)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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6 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.