TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00001-01-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00001-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T – 021 – 2025
Proceso: Acción de Tutela – Segunda instancia
Accionante: Emilio José Vásquez Triviño
Accionado: Ministerio del Trabajo
Radicado: 76-834-31-03-003-2025-00001-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V)
Asunto: Derecho de Petición. No se vulnera este derecho fundamental cuando la entidad ante la cual se presentó la solicitud emite una respuesta clara , precisa, de fondo, congruente y acredita haberla notificado en debida forma al petente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechaActa No. 13)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante, que el día 14 de noviembre de 2024 presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, en el que solicitó se inicie investigación disciplinaria en contra de un grupo de médicos laborales de la
2.1. Manifestó el accionante, que el día 14 de noviembre de 2024 presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, en el que solicitó se inicie investigación disciplinaria en contra de un grupo de médicos laborales de la ARL POSITIVA, y la realización de nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral. Pese a lo anterior, denunció que, a la fecha de presentación de la acció n de tutela, no había recibido respuesta de fondo frente a su solicitud.2
2.2. En consecuencia, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, deprecando se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO dar respuesta clara, oportuna y congruente al requerimiento elevado1.
2.3. En ejercicio del derecho de contradicción, el accionado MINISTERIO DEL TRABAJO2 aseveró que el pasado 28 de noviembre de 2024, mediante oficio de radicado No.08SE2024747600100027483, procedió a contestar de manera clara y de fondo lo peticionado por el actor. En tal sentido, se le indicó que no es la entidad competente para vigilar, controlar y ejercer acción disciplinaria en contra de las administradoras de riesgos laborales. Adicionalmente, le informó que, en caso de encontrarse en desacuerdo con el contenido de la calificación efectuada por la ARL debió interponer los recursos de ley.
Adicionalmente, en la misma data se corrió traslado del petitum a la administradora de riesgos laborales POSITIVA, solicitándoles información sobre el trámite adelantado respecto del procedimiento de calificación al señor EMILIO JOSÉ . Frente a tal requerimiento, el día 3 de diciembre de 2024 la ARL suministró todo el expediente
de riesgos laborales POSITIVA, solicitándoles información sobre el trámite adelantado respecto del procedimiento de calificación al señor EMILIO JOSÉ . Frente a tal requerimiento, el día 3 de diciembre de 2024 la ARL suministró todo el expediente contentivo de la calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante.
2.4. La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA3 informó que, ha brindado las prestaciones y servicios médico - asistenciales para los diagnósticos de origen laboral del accionante, lo cual culminó con una calificación del porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 13.82 %. El anterior dictamen fue impugnado por el accionante y finalmente el 26 de noviembre de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó como porcentaje de PCL 14.7%, mismo que también fue objetado por el actor. En todo caso, como quiera que la acción de tutela se presentó en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO por la no contestación a un derecho de petición, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA4, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la calificación de PCL del pretensor, indicando que en todo momento se le garantizó el respeto al debido proceso. Finalmente señaló que el dictamen efectuado por la entidad fue opugnado por el accionante el pasado 2 de diciembre de 2024, luego e l mismo se encuentra pendiente de surtir su trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
entidad fue opugnado por el accionante el pasado 2 de diciembre de 2024, luego e l mismo se encuentra pendiente de surtir su trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1 Ver PDF 003 Escritodetutela20250113 2 Ver PDF 008 RtaMinTrabajo20250116 3 Ver PDF 032 RtaPositiva20250117 4 Ver PDF 044 RtaJuntaValle202501173
2.6. El juez de primera instancia negó el ruego constitucional tras considerar que no existió violación alguna de los derechos fundamentales del actor, en tanto la entidad confrontada demostró haber emitido respuesta de fondo al accionante y notificarla en debida forma, dentro del término legal.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con lo decidido, el accionante5 impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que la respuesta otorgada por la entidad accionada no resuelve de fondo lo solicitado.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Según lo narrado en el es crito de tutela, el problema jurídico se con trae a definir si ¿La respuesta otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, a través del oficio No 08SE2024747600100027483 de 28 de noviembre, responde la petición incoada por el accionante el 14 de noviembre 2024?
definir si ¿La respuesta otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, a través del oficio No 08SE2024747600100027483 de 28 de noviembre, responde la petición incoada por el accionante el 14 de noviembre 2024?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.6
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado7.
4.2.3. Por lo tanto, el núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho
5 Ver PDF 055 ImpugnaciónAccionante20250130 6 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4
de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado8.
7 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4
de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado8.
4.2.4 De otro lado, es necesario indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud estime que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la entidad que, si sea competente, con la finalidad que se profiera una respuesta que comprenda el fondo del asunto. Textualmente la norma consagra lo siguiente:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
4.2.5. En el caso objeto de estudio, existe evidencia dentro del dossier que el día 14 de noviembre de 2024 el accionante radicó ante el MINISTERIO DEL TRABAJO una petición y queja por presuntas irregularidades en la valoración de su capacidad laboral por parte del grupo interdisciplinario de la ARL POSITIVA , compuesto específicamente por 3 profesionales de la salud:
laboral por parte del grupo interdisciplinario de la ARL POSITIVA , compuesto específicamente por 3 profesionales de la salud:
8 Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.5
4.2.6. Por su parte, el accionado MINISTERIO DEL TRABJO afirma haber contestado lo peticionado por el promotor constitucional, a través de oficio del 24 de noviembre de 2024, en el cual se le informó so bre la incapacidad de la cartera ministerial para pronunciarse sobre la queja expuesta.
4.2.7. Descendiendo al quid del asunto, c onforme al examen efectuado a las documentales arrimadas al trámite tutelar, y contrario a lo argüido por el accionante en su escrito impugnatorio, esta Sala de decisión considera que sus pedimentos fueron atendidos por la entidad accionada, como pasa a verse:
4.2.8. A juicio de esta Sala de Decisió n, la respuesta otorgada por el MINISTERIO DEL TRABAJO SI resolvió de fondo el asun to sometido a su consideración como cartera ministerial, distinto es que la contestación ofrecida, no haya satisfecho favorablemente las pretensiones del señor VASQUEZ TRIVIÑO.
DEL TRABAJO SI resolvió de fondo el asun to sometido a su consideración como cartera ministerial, distinto es que la contestación ofrecida, no haya satisfecho favorablemente las pretensiones del señor VASQUEZ TRIVIÑO.
Nótese además que, pese a no ser la encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios que efectuaron la valoración medico laboral al accionante, el MINISTERIO DEL TRABAJO mediante oficio 08SE2024747600100027484 de fecha 28 de noviembre de 2024, corrió traslado de la petición a la ARL POSTIVA, requiriéndolos además para que informaran sobre algunos pormenores del procedimiento desarrollado en el caso del suplicante.
PETICIÓN del 14 de noviembre de 2024 RESPUESTA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO del 28 de noviembre de 2024 (obrante a PDF 15 del cuaderno de primera instancia)
1. REQUERIR muy respetuosamente se investigue y sancione al grupo interdisciplinario de la administradora de riesgos laborales positiva S.A, conformado por los profesionales en salud (doctor MIGUEL
ANGEL VERTEL CAMACHO, fisioterapeuta doctora KATHERINE LIZ ETH GONZALEZ GONZALEZ y la médico fisiatría DANYS DAYAN ALGUERO MOLINA por la violación de mis derechos constitucionales y legales.
1. Me permito informarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4103 de 2011, el Ministerio del Trabajo No es competente para ejercer Investigación, vigilancia y control a los dictámenes de calificación de origen y/o pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades
establecido en el Decreto 4103 de 2011, el Ministerio del Trabajo No es competente para ejercer Investigación, vigilancia y control a los dictámenes de calificación de origen y/o pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades respectivas conforme lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012
2. REQUIERIR muy respetuosamente la realización de una nueva audiencia de calificación y valoración, garantizando mi derecho a una valoración presencial.
2. No se cuenta con las competencias legales ni administrativas para interceder o incidir en los procesos de ca lificación de los accidentes de trabajo y/o enfermedades laborales, ni en los dictámenes de calificación de invalidez.
3. Le solicito que ordene la revisión de mi caso y la realización de una nueva valoración de mi invalidez, que sea integral, objetiva y veraz, y que cuente con la participación de profesionales idóneos y especializados, que puedan evaluar tanto mi discapacidad física como mi discapacidad psicológica.
3. Respecto al porcentaje de calificación realizado por la ARL POSITIVA, es pertinente acl arar que, ante la inconformidad debe interponer recurso ante la entidad calificadora.6
Traslado que también fue comunicado al actor constitucional:
4.2.5. En est e orden de ideas, no es posible por vía de tutela ordenarle al MINISTERIO DEL TRABAJO que modifique el sentido de su respuesta, ni mucho menos que acceda a una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral al
4.2.5. En est e orden de ideas, no es posible por vía de tutela ordenarle al MINISTERIO DEL TRABAJO que modifique el sentido de su respuesta, ni mucho menos que acceda a una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral al señor EMILIO JOSÉ VASQUEZ TRIVIÑO, tal y como lo pretende, máxime cuando su descontento con dicho porcentaje de calificación se encuentra surtiendo su trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
4.3. Corola rio de lo expuesto y dado que se acreditó la contestación de fondo y congruente a la solicitud del accionante, junto con su respectiva notificación , se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando7
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-03-003-2025-00001-01