TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00016-01-(26-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00016-01-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamília
Providencia: Sentencia de Tutela – ST035 -2025
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Domingo Patricio Requejo Hurtado
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Radicado: 76-834-31-03-003-2025-00016-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho de petición. Se vulnera cuando la entidad accionada omite responder de manera oportuna y de fondo una solicitud presentada ante sus dependencias o al correo electrónico informado en su página web.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 24)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Tuluá (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que el pasado 26 de diciembre de 2024 presentó mediante correo electrónico derecho de petición dirigido a COLPENSIONES a través del cual formuló aproximadamente 10 solicitudes relativas a su historial laboral, opciones de
2.1. Manifestó el accionante que el pasado 26 de diciembre de 2024 presentó mediante correo electrónico derecho de petición dirigido a COLPENSIONES a través del cual formuló aproximadamente 10 solicitudes relativas a su historial laboral, opciones de pensión e información de aportes. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibo contestación alguna al respecto, pese a qu e los términos establecidos en la ley para emitir pronunciamiento están superados.2.2. Por lo expuesto, suplicó el amparo de su derecho fundamental de petición , deprecando se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a responder de manera completa, clara, precisa y de fondo el petitorio radicado en el mes de diciembre de 2024, así como su notificación en debida forma.
2.3. Notificada, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, informó que, una vez validados los sistemas de información de la entidad, no se encontró petición radicada por el señor DOMINGO PATRICIO REQUEJO en la fecha indicada en su escrito tutelar. Adicionalmente, manifestó que, al verificar los documentos anexos con la tuitiva, los mismos no cuenta con numero de radicado de Colpensiones, razón por la cual es claro que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
2.4. En virtud de lo anterior, el a quo mediante auto del 18 de febrero de 2025 requirió al señor REQUEJO HURTADO para que aportara el soporte de la remisión del derecho de petición formulado a la entidad accionada.
Frente a tal llamado judicial, el petente procedió a enviar la documental contentiva de
al señor REQUEJO HURTADO para que aportara el soporte de la remisión del derecho de petición formulado a la entidad accionada.
Frente a tal llamado judicial, el petente procedió a enviar la documental contentiva de la trazabilidad del correo electrónico remitido a la convocada COLPENSIONES.
2.5. El juez de primer grado concedió el amparo solicitado y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dar respuesta coherente, clara, completa y de fondo a la solicitud formulada el 26 de diciembre de 2024 por el señor DOMINGO PATRICIO REQUEJO y, procediera con la notificación en debida forma.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primer grado arguyendo que, como quiera que el petitum fue enviado al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, este no es el medi o oficial para la presentación de solicitudes efectuadas por los ciudadanos, en tanto, tal dirección digital es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones externas. Adicionalmente, refirió que no se encuentra demostrado el recibido del petitorio, pues no basta con su envío. Por demás, arguyó que las solicitudes relativas a trámites misionales administrados por la entidad, prestaciones económicas, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al usuario y no por medios electrónicos.4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar dentro del término legal establecido, una solicitud formulada y enviada a una dirección electrónica informada en su página web?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfátic a en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración, requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.
4.2.3. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición
pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado3.
4.2.4. Sobre la presentación de derechos de petición a través de c anales digitales, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 recordó que:
Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante . Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
(…)
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3Sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000, T -947 de 2000.Las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá
regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus func iones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
4.2.5. Descendiendo al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala acreditado dentro del expediente que el accionante remitió una petición ante la entidad accionada el día 26 de diciembre de 2024 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, mensaje datos que tal como se observa en la imagen anexa, fue recibido y abierto por el destinatario en la misma data de su envío:
4.2.6. Por su parte, la entidad accionada aduce en la contestación al trámite tutelar y en su impugnación, que tal dirección de correo electrónico no se encuentra habilitadapara la recepción de esta tipología de peticiones, razón por la cual, no fue posible darle trámite a los requerimientos del accionante.
en su impugnación, que tal dirección de correo electrónico no se encuentra habilitadapara la recepción de esta tipología de peticiones, razón por la cual, no fue posible darle trámite a los requerimientos del accionante.
4.2.7. No es de recibo tal argumento, en tanto, dicha entidad ha establecido una reglamentación especial para el trámite de peticiones quejas y reclamos. Al respecto, la Resolución No. 343 de 20274 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones” pregona:
ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario.
PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.
(…)
ARTÍCULO 12. RADICACION DE LAS PETICIONES. Las peticiones escritas deberán
términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.
(…)
ARTÍCULO 12. RADICACION DE LAS PETICIONES. Las peticiones escritas deberán radicarse en las Oficinas, Puntos de Atención al Ciudadano (PAC), Puntos BEPS y Página Web, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en donde se asignará el número de radicación con la Indicación de la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha, hora de radicación, número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
4.2.8. COLPENSIONES afirma que no recibió el correo electrónico contentivo de la petición formulada por el accionante pero en el expediente obra constancia de la remisión de la solicitud formulada por el accionante a un correo electrónico que por demás está informado por la entidad en su página web5, el cual, según consta, fue efectivamente recibido y leído.
4.2.9. Luego entonces, y conforme a su reglamento interno, si la dependencia a la cual se remitió el correo no era la encargada de emitir la respuesta al petitorio incoado por el accionante, la entidad tenía la obligación, pues así lo define su reglamento, de trasladar el escrito a la sección administrativa correspondiente o, en su defecto, informarle el accionante el canal físico para la radicación de sus requerimientos.
accionante, la entidad tenía la obligación, pues así lo define su reglamento, de trasladar el escrito a la sección administrativa correspondiente o, en su defecto, informarle el accionante el canal físico para la radicación de sus requerimientos.
4 Disponible en: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/526/normativa -interna-colpensiones-resoluciones-yotros/ 5 https://www.colpensiones.gov.co/4.2.10. Conforme con lo anterior, ningún reproche merece el actuar del implorante, quien en este trámite demostró la radicación y recibido del derecho de petición por parte de la entidad fustigada, ésta última que tal y como viene de explicarse, se apartó de sus propios lineamientos internos para la gestión de solicitudes, peticiones y reclamos.
4.2.11. Así las cosas y como quiera que a la fecha no se ha allegado prueba de la efectiva contestación al petitorio elevado por el señor DOMINGO PATRICIO REQUEJO HURTADO, pese a haber transcurrido más de dos meses desde su presentación, esta Sala de decisión procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado.
4.3. Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al conceder el amparo solicitado, en consecuencia, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos reseñados.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada PonenteMARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-003-2025-00016-01