TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00082-01-(19-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00082-01-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 RAD.: 2025-00082-01
RAD : 76-834-31-03-003-2025-00082-01 PROC.: VERBAL NULIDAD DE CONTRATO. DDTE.: DORA GOMEZ BEDOYA. DDO : ALVARO SARMIENTO PORRAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE. I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, ALVARO SARMIENTO PORRAS, contra la decisión tomada en el auto No.1527 de diciembre 11 de 2025, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V). II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandada contra la decisión tomada en el auto No. 1527 de diciembre 11 de 2025, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), dentro del proceso Verbal de Nulidad de Contrato donde el demandante es DORA GOMEZ BEDOYA y el demandado es ALVARO SARMIENTO PORRAS?2 RAD.: 2025-00082-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el
donde el demandante es DORA GOMEZ BEDOYA y el demandado es ALVARO SARMIENTO PORRAS?2 RAD.: 2025-00082-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandada contra la decisión tomada en el auto No. 1527 de diciembre 11 de 2025, proferido por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), dentro del proceso Verbal de Nulidad de Contrato donde el demandante es DORA GOMEZ BEDOYA y el demandado es ALVARO SARMIENTO PORRAS. C. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en el cual se dice: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.3 RAD.: 2025-00082-01 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 4. El Código General del Proceso señala: A. El artículo 11 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley
la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 4. El Código General del Proceso señala: A. El artículo 11 “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.4 RAD.: 2025-00082-01 C. En su artículo 13, “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder
a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” D. En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” E. En el artículo 132 “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” F. En el artículo 326: “TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) G. En el artículo 110: “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo
norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” 5º. El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 ordena: “NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán5 RAD.: 2025-00082-01 virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene: 1º. El día 11 de diciembre de 2025, el Juez Tercero Civil del Circuito
y subrayado fuera de contexto) (ii) Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene: 1º. El día 11 de diciembre de 2025, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) profirió el auto No.1527 absteniéndose de levantar una medida cautelar dispuesta en el proceso a petición de la parte demandante. 2º. El día 15 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del demandado interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión. 3º. El apoderado de la parte demandada no acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, o sea haber remitido copia del escrito de interposición del recurso de apelación a la parte demandante, con el fin de que se corriera el traslado en la forma prevista en dicha norma. 4º. No obra en el expediente, ante la falta de la prueba de que el demandado hubiese enviado la copia del escrito de interposición del6 RAD.: 2025-00082-01 recurso de apelación a la parte demandante, que el Juzgado haya cumplido con lo señalado en el inciso segundo del artículo 110 del C. G. P. 5º. El día 26 de febrero de 2026, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio del auto No.0062, resuelve conceder el recurso de apelación contra la decisión tomada en el auto No.1527 de diciembre 11 de 2025, negando el levantamiento de una medida cautelar. (iii) Caso concreto. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del
negando el levantamiento de una medida cautelar. (iii) Caso concreto. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Nacional, en el artículo 230, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obliga a la observancia, entre otras, de las normas procesales previstas por el legislador para la ritualidad de un determinado asunto, so pena de violentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en los artículos 11 y 14 del C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa. Así las cosas, se observa que el A-Quo genera una situación que violenta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de la parte demandante como quiera que resuelve, en el auto No.0062 de febrero 26 de 2026, conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión plasmada en el auto No.1527 de diciembre 11 de 2025, sin percatarse del cumplimiento de traslado de que habla el artículo 326 del C. G. P., o sea sin caer en cuenta que no se había corrido traslado a la parte demandante del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante, a quien se le debe respetar el termino para ejercer el derecho a pronunciar sobre los planteamiento esbozados por la parte recurrente, lo cual podría, incluso, generar la nulidad del proceso. La situación antes descrita hace imposible resolver el recurso de alzada, pues no se puede convalidar unas actuaciones que violan la ley procesal y la Constitución Nacional, circunstancia por la cual se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 132 del C. G. P.7 RAD.: 2025-00082-01 (iv) Conclusión. Así las cosas, y teniendo
unas actuaciones que violan la ley procesal y la Constitución Nacional, circunstancia por la cual se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 132 del C. G. P.7 RAD.: 2025-00082-01 (iv) Conclusión. Así las cosas, y teniendo de presente lo previsto en el artículo 132 del C. G. P., se decretará la ilegalidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto No.0062 de febrero 26 de 2026, con el fin de que el A-Quo corrija la irregularidad que se observa en el proceso. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR LA ILEGALIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto No.0062 de febrero 26 de 2026, con el fin de que el A-Quo corrija la irregularidad que se observa en el proceso Verbal de Nulidad de Contrato donde el demandante es DORA GOMEZ BEDOYA y el demandado es ALVARO SARMIENTO PORRAS. SEGUNDO. - Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente