TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00232-01-(19-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-003-2025-00232-01-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 005 – 2026
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: José Humberto Silva Ríos
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Radicado: 76-834-31-03-003-2025-00232-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Seguridad social. No se vulnera este derecho cuando la administradora del fondo de pensiones niega la conversión de la pensión de invalidez en pensión de vejez, argumentando la vigencia de la primera prestación económica y la inexistencia de decisión administrativa que declare su cesación, suspensión o modificación
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.003)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 18 de noviembre de 2025, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor JOSÉ HUMBERTO SILVA RÍOS de 63 años, es beneficiario de una
dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor JOSÉ HUMBERTO SILVA RÍOS de 63 años, es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES, en atención a su pérdida de la capacidad laboral del 76,35 %, derivada del diagnóstico de “ miastenia gravis”.2
Para la fecha del reconocimiento pensional acreditó un total de 968 semanas de cotización.
Su estado de salud ha presentado un deterioro progresivo, lo que ha desencadenado la aparición de otras patologías asociadas, tales como “hemoglobinuria paroxística nocturna, hemólisis y trombocitopenia”, entre otras.
Solicitó ante COLPENSIONES la conversión de su pensión de invalidez en pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SL1944 de 2025 proferida por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante resolución del 10 de octubre de 2025, la entidad negó la solicitud al co nsiderar que no se acreditaba el cumplimiento de las 1.300 semanas de cotización exigidas. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, ratificándose la negativa inicial.
El accionante manifiesta atravesar una situación económica crítica, toda vez que debe asumir el pago del canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside, así como los servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que el valor neto mensual que percibe por concepto de pensión de invalidez asciende a $1.355.525.
2.2. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y
así como los servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que el valor neto mensual que percibe por concepto de pensión de invalidez asciende a $1.355.525.
2.2. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, depreca se ordene a COLPENSIONES (i) reconocer y convertir su pensión de invalidez en pensión de vejez vitali cia, contabilizando como semanas válidas el tiempo disfrutado en la pensión de invalidez, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SL1944-2025; (ii) expedir una nueva resolución en la que se actualice su historial laboral y (iii) el reintegro inmediato a la nómina de pensionados.
2.3. La DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DEL TRABAJO, así como la dirección territorial valle del cauca de dicha cartera, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción. Refiere que mediante Resolución SUB-301646 del 20 de noviembre de 2018, se reconoció al accionante una pensión de invalidez por valor de $1.913.180, con fundamento en 968 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $3.188.634, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 60%.3
Al señor SILVA RÍOS se le negó la conversión de la pensión solicitada, por cuanto no acredita el mínimo de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión
una tasa de reemplazo del 60%.3
Al señor SILVA RÍOS se le negó la conversión de la pensión solicitada, por cuanto no acredita el mínimo de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez y, además, porque actualmente se encuentra vigente su pensión de invalidez, lo cual torna improcedente su petición.
2.5. El juez de primer grado declaró improcedente el amparo invocado respecto de la sustitución y pago pensional, al estimar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN:
El accionante impugnó la decisión de instancia, al considerar que no fue debidamente valorada su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su edad, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y situación económica. Reiteró que el juez constitucional debió aplicar el precedente fijado en la Sentencia SL1944 de 2025, en la cual se estableció que el tiempo durante el cual se percibe una pensión de invalidez debe contabilizarse como semanas válidamente cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al
dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negar la conversión de su pensión de invalidez en pensión de vejez, bajo el argumento de la vigencia de la primera prestación económica y la inexistencia de decisión administrativa que declare su cesación, suspensión o modificación?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que la acción de tutela comporta como característica, la subsidiariedad, es decir, sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.4
4.2.2. De antaño se ha dicho que es ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, cuando se trata de la definición de derechos litigiosos, ya que son pretensiones de orden legal, para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.
4.2.3. En la sentencia T-038 de 19971, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se precisaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social:
se precisaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no deben pronunciar fallos declarativos para definir la existencia de derechos litigiosos derivados de la seguridad social:
La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal”.
El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. (...).” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.4. Se ha sostenido en copiosa jurisprudencia que las controversias suscitadas en torno a derechos prestacionales sólo serán objeto de debate constitucional de manera excepcional y previo el agotamiento de los mecanismos instituidos para el efecto. La Corte Cons titucional ha dicho lo siguiente sobre el punto:
La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 038 del 30 de enero de 1997. M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA5
dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
(…) Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”2 (Negrilla fuera del texto).
despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela”2 (Negrilla fuera del texto).
4.2.5. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes, o sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2.6. En el presente asunto, el señor JOSÉ HUMBERTO SILVA RÍOS es un adulto mayor de 63 años que padece múltiples patologías que han derivado en la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 76.35%, razón por la cual es actualmente beneficiario de una pensión de invalidez. Manifiesta en su escrito tutelar encontrarse en una condición económica precaria , debido a sus obligaciones familiares y al monto reducido de la garantía pensional que percibe.
Ante la negativa de COLPENSIONES de acceder a la conversión de su pensión de invalidez en pensión de vejez, pese a haber alcanzado la edad mínima, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que no dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
4.2.7. Si bien, en principio, podría estimarse que el actor no satisface el requisito
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
4.2.7. Si bien, en principio, podría estimarse que el actor no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que no promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus prete nsiones, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso — especialmente su condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad y del elevado porcentaje de pérdida de la capacidad laboral —, esta Sala procederá a examinar de fondo el asunto planteado.
4.2.8. Recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1944 del 10 de septiembre de 20253 ratificó que el período
2 Cfr. Sentencia T-892-13. 3 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1944 del 10 de septiembre de 2025. M.P.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.6
durante el cual una persona recibe pensión de invalidez de origen común debe contabilizarse como tiempo cotizado para efectos de acceder a la pensión de vejez, siempre que se cumpla la edad mínima legal para este beneficio. Este fallo dejó en firme la condena a una administradora de fondo de pensiones para que reconozca la pensión de vejez de un trabajador quien por 14 años gozó de la pensión de invalidez y fue excluido de la nómina de pensionados como consecuencia de un dictamen de revisión de invalidez que la extinguió.
la pensión de vejez de un trabajador quien por 14 años gozó de la pensión de invalidez y fue excluido de la nómina de pensionados como consecuencia de un dictamen de revisión de invalidez que la extinguió.
No obstante, la Corte introdujo una limitación relevante, en tanto:
el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 dispuso expresamente que, cuando se declare la cesación del estado de invalidez , debe reconocerse como semanas cotizadas el tiempo en que el trabajador disfrutó de dicha pensión, máxime que la pensión de invalidez comparte características comunes en ambos regímenes, Prima Media y Ahorro Individual, independientemente de algunas peculiaridades propias de éste último, por lo que no hay razón alguna para considerarse que la habilitación de las semanas cotizadas con aquellas durante las cuales se gozó de la pensión de invalidez de origen común, para efectos de la pensión de vejez, opere en uno de ellos y en el otro no.
A renglón seguido, la Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 70 que cuando se determine la cesación del estado de invalidez , «los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión», situación que en el Régimen de Ahorro Individual es aplicable «sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima»4.
Es decir, la conversión o mutación de la pensión de invalidez en pensión de vejez solo procede cuando aquella ha cesado , puesto que el ordenamiento jurídico prohíbe la concurrencia simultánea de ambas prestaciones, conforme a lo
Es decir, la conversión o mutación de la pensión de invalidez en pensión de vejez solo procede cuando aquella ha cesado , puesto que el ordenamiento jurídico prohíbe la concurrencia simultánea de ambas prestaciones, conforme a lo dispuesto en el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según el cual “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.
4.2.9. Considera esta Sala de Decisión que el accionante incurre en una interpretación errónea del alcance del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1944 de 2025, pues el solo hecho de alcanzar la edad mínima para acceder a la pensión de vejez no habilita, por sí mismo, la conversión automática de la pensión de invalidez.
Para que ello sea jurídicamente viable, se requiere además que la prestación económica por invalidez haya cesado, ya sea porque el afiliado recuperó su capacidad laboral, o porque, como resultado de una revisión periódica, se haya determinado su extinción, suspensión o disminución, lo cual no ocurre en el presente caso.
4 Ibidem.7
De los documentos obrantes en el expediente se constata que el señor SILVA RÍOS mantiene una pérdida de la capacidad laboral del 76,35 %, circunstancia que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual se encuentra vigente, sin que exista decisión administrativa que declare su cesación, suspensión o modificación. En tal escenario, resulta improcedente el reclamo constitucional formulado.
4.2.10. COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez
sin que exista decisión administrativa que declare su cesación, suspensión o modificación. En tal escenario, resulta improcedente el reclamo constitucional formulado.
4.2.10. COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que la negativa a acceder a la conversión de la pensión de invalidez en pensión de vejez se encuentra debidamente sustentada en el marco normativo vigente y resulta conforme con el reciente precede nte jurisprudencial decantado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Tampoco se configura un perjuicio irremediable por cuanto el mínimo vital está garantizado con la prestación actualmente vigente.
4.3. En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-003-2025-00232-01