TSDJ BUG SCF - 76-834-31-04-004-2024-00136-01-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-04-004-2024-00136-01-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAEAprobado según Acta Nro. 428 de la fecha. Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Seria del caso resolver la impugnación1 interpuesta por MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ , contra la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, que declaró impro cedente el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso , sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS
Tuluá, que declaró impro cedente el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso , sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS
Expuso la accionante que el 2 de agosto de 2024 presentó solicitud ante la S.A.E Regional, representada por el señor Luis Alfonso Mejía Motato en calidad de Gerente Regional Suroccidente, de la cual no ha recibido ninguna respuesta.
Agregó que en dicha petición , requería “la información pertinente respecto al proceso de alistamiento y entrega material de los dos predios solicitados por la familia RESTREPO FLOREZ a la SAE a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios DT Valle del Cauca - Eje Cafetero, para la compensación equivalente ordenada por el Juzgado segundo de tierras de Cali”… SEGUNDO: Saber cuanto es el tiempo que por ley se debe esperar para que los arrendatarios entreguen el predio que se le ha terminado el contrato, o se proceda al desalojo, en ambos predios solicitados… TERCERO: Además, le solicitamos nos aclare los tiempos y demás procesos aparte de la notificación de terminación del contrato de arrendamiento, que otros procedimientos administrativos debe realizar la S.A.E , de est a regional, para realizar la entrega material y efectiva en transferencia de dichos predios, y cuáles son los tiempos que llevarían estas gestiones”.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 29 de noviembre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-
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Acotó que en su derecho de petición, solicitaba detalles sobre el tiempo que los arrendatarios tendrían para entregar los predios una vez terminados los contratos, así como los procedimientos administrativos que la S.A.E. debía realizar, como el saneamiento administrativo, el pago de pasivos, el impuesto predial, la terminación de los contratos, los desalojos y el saneamiento catastral respecto del predio ubicado en Gloria Mercedes, Buga.
Indicó que tampoco la SAE ha suministrado la información necesaria al IGAC para que éste realice el saneamiento catastral del predio GLORIA MERCEDES en Buga, información que se le ha estado solicitando al señor Ancelmo José Vega Armenta en calidad de Gerente Técnico de la SAE por parte del IGAC , sin que le haya dado respuesta.
Añadió que, el 27 de septiembre recibieron un documento el cual tenía relación con la terminación de uno de los contratos de arrendamiento, pero en este no se ofreció información completa sobre los procedimientos requeridos ni sobre los plazos y etapas del proceso de restitución. Por lo que expresa su preocupación por la falta de
terminación de uno de los contratos de arrendamiento, pero en este no se ofreció información completa sobre los procedimientos requeridos ni sobre los plazos y etapas del proceso de restitución. Por lo que expresa su preocupación por la falta de información suministrada por la SAE para el saneamiento catastral del predio en Gloria Mercedes, Buga, que es gestionado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el cual ha solicitado insumos adicionales a la S.A.E. para poder llevar a cabo dicho saneamiento.
Señaló que el proceso de restitución comenzó formalmente en febrero de 2024 con una visita a terreno, y que ya en 2023 la SAE había proporcionado un listado de predios para co mpensación. Sin embargo, la falta de respuesta oportuna y de la documentación necesaria para el saneamiento catastral ha retrasado el proceso y generada incertidumbre sobre el avance de los trámites. Por lo que nuevamente el 7 de octubre de 2024 el directo r territorial del IGAC solicitó a la SAE información específica que aún no ha sido entregada, lo que considera una falta de profesionalismo en la gestión de esa entidad.
En ese orden, solicita se conceda el amparo deprecado y como consecuencia se ordene a la SAE responder la solicitud de información en un plazo no mayor a 15 días; que se priorice el pago de la gestión para proceder con la audiencia de compensación equivalente ordenada en 2020; y que se vincule al señor Ancelmo José Vega Armenta, gerente técnico de la SAE, quien tiene la responsabilidad de enviar la documentación necesaria para el saneamiento catastral del predio en Gloria Mercedes de Buga, y las demás que considere el juez.
ACTUACIÓN PROCESAL
gerente técnico de la SAE, quien tiene la responsabilidad de enviar la documentación necesaria para el saneamiento catastral del predio en Gloria Mercedes de Buga, y las demás que considere el juez.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, quien admitió la demanda el 12 de noviembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la accionada Sociedad de Activos Espec iales -SAE-, y como vinculados al Gerente Regional Suroccidente de la SAE Luis Alfonso Mejía Motato, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-
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DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó en el caso concreto que existía carencia actual de objeto por haberse presentado un hecho superado, por considerar que la accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante el 13 de noviembre de 2024.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ quien manifestó su
fondo a la solicitud de la accionante el 13 de noviembre de 2024.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ quien manifestó su descontento respecto a la determinación del A quo, pues la respuesta otorgada por la demandada SAE, no satisfizo la solicitud de información que peticionó , porque la entidad no le ha informado claramente cuáles son todos los trámites que debe realizar en los predios, ni los tiempos según la ley para ello, como no le informó sobre el trámite del desalojo, el saneamiento catastral, el pago de los pasivos de los predios, por lo que desconoce el curso de estas diligencias y los tiempos que pueden tardar, motivos por los que considera se continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , respecto del cual este Tribunal, en Sal a de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente retrotraer
de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente retrotraer la actuación en virtud de la incompleta integración del contradictorio.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-
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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.
4. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.
El juez constitucional a efectos de resolv er un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.
Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) . (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero
que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) . (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”3
Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las
todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.
5. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene: “Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no signi fica que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La acción de tutela, en sí misma, constituye un derecho fundamental, y en su garantía el juez debe realizar un estudio juicioso de los hechos y de la reclamación presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales.”4
2 CC. T-010 de 2017. 3 CC SU-116 de 2018
4 CC ST-509 de 2017ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-
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En tal contexto, se ha de tener en cuenta que si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso concreto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.
6. Facultades extra y ultra petita del juez constitucional.
Atendiendo el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales , la Corte Constitucional pacíficamente ha admitido que el juez de tutela resuelva los asuntos “…sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.”5, puntualizando que: “Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el
puntualizando que: “Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita.”6
7. Caso concreto.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el A quo conformó debidamente la Litis o, por el contrario, no vinculó un tercero que por la naturaleza de las pretensiones, podría dar claridad a los hechos objeto de tutela, para así estudiar adecuadamente la procedencia del amparo invocado, quien igualmente podría eventualmente resultar afectado con la decisión.
Para dilucidar lo expuesto, y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ acudió al presente amparo con la finalidad que se ordene a la SAE brinde respuesta de fondo a una solicitud radicada el 2 de agosto de 2024, en la cual requería “ la información pertinente respecto al proceso de alistamiento y entrega material de los dos predios solicitados por la familia
con la finalidad que se ordene a la SAE brinde respuesta de fondo a una solicitud radicada el 2 de agosto de 2024, en la cual requería “ la información pertinente respecto al proceso de alistamiento y entrega material de los dos predios solicitados por la familia RESTREPO FLOREZ a la SAE a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios DT Valle del Cauca - Eje Cafetero, para la compensación equivalente ordenada por el Juzgado segundo de tierras de Cali ”… SEGUNDO: Saber cuanto es el tiempo que por ley se debe esperar para que los arrendatarios entreguen el predio que se le ha terminado el contrato, o se proceda al desalojo, en ambos predios solicitados… TE RCERO: Además, le solicitamos nos aclare los tiempos y demás procesos aparte de la notificación de terminación del contrato de arrendamiento, que otros procedimientos administrativos debe realizar la S.A.E , de esta regional, para realizar la entrega mater ial y efectiva en transferencia de dichos predios, y cuáles son los tiempos que llevarían estas gestiones ”. Sin embargo, la accionada no respondió y por ello acudió a la tutela con la finalidad que se ordene responder la solicitud de información en un plazo no mayor a 15 días; que se priorice el pago de la gestión para proceder con la audiencia de compensación equivalente ordenada en
5 C.C. ST-015 de 2019.
6 Ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAERadicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-
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2020; y que se vincule al señor Ancelmo José Vega Armenta, gerente técnico de la SAE, quien tiene la responsabilidad de enviar la documentación necesaria para el saneamiento catastral del predio en Gloria Mercedes de Buga, y las demás que considere el juez.
Pues bien, luego de revisar la actuación procesal efectuada por el Juzgad o Cuarto Penal Circuito de Tuluá, Valle del Cauca se vislumbra que mediante auto del 12 de noviembre de 2024 , ordenó correr traslado a la accionada Sociedad de Activos Especiales -SAE-, y como vinculados al Gerente Regional Suroccidente de la SAE Luis Alfonso Mejía Motato, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. No obstante, omitió vincular a pesar de haber sido solicitado por la accionante, al señor ANCELMO JOSÉ VEGA ARMENTA, gerente técnico de la SAE , siendo necesaria su vinculación a efectos qu e brinde respuesta acerca de lo solicitado por el IGAC respecto al saneamiento del predio denominado GLORIA MERCEDES con matrícula inmobiliaria
JOSÉ VEGA ARMENTA, gerente técnico de la SAE , siendo necesaria su vinculación a efectos qu e brinde respuesta acerca de lo solicitado por el IGAC respecto al saneamiento del predio denominado GLORIA MERCEDES con matrícula inmobiliaria 373-9248 y que es objeto de pretensión de la presente acción de tutela, pues hay que recordar que el juez constitucional tiene facultades ultra y extra petita para vincular a los trámites tutelares a las partes necesarias en aras de resolver adecuadamente los problemas jurídicos puestos a su consideración.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a partir del auto de 12 de noviembre de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane la irregularidad advertida y proceda a vincular al señor ANCELMO JOSÉ VEGA ARMENTA, gerente técnico de la SAE con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
Se debe precisar que la presente nulidad se efectúa, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el por el Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a partir del auto de 12 de noviembre de 2024, inclusive, para que subsane la irregularidad advertida y proceda a vincular al señor
del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a partir del auto de 12 de noviembre de 2024, inclusive, para que subsane la irregularidad advertida y proceda a vincular al señor ANCELMO JOSÉ VEGA ARMENTA, gerente técnico de la SAE con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las diligencias al mentado despacho judicial.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-834-31-04-004-2024-00136-01. T2-1340-24.
Accionante: MARIA CONSUELO RESTREPO FLOREZ.
Accionado: Sociedad de Activos Especiales -SAE-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,