TSDJ BUG SCF - 76-834-31-05-001-2016-00017-02-(12-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-05-001-2016-00017-02-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
EJECUTANTE Diego Fernando Cardona Rendón EJECUTADO Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S. S.A.- ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2016-00017-02 TEMAS Intereses legales en proceso ejecutivo CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Auto decide recurso de apelación1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, recompuesta por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA A LZATE, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, e n atención al impedimento presentado por la magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, de conformidad con el articulo 144 CGP. En aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2 213 de 2022, profieren auto en el proceso pro movido por Diego Fernando Cardona Rendón contra Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -
EPS S.O.S. S.A.-
ANTECEDENTES
Diego Fernando Cardona Rendon presenta demanda ejecutiva a continuación de ordinario, pretendiendo se libre mandamiento contra EPS S.O.S. S.A. por concepto de: i) Costas y agencias en derecho, equivalentes a dos millones
ANTECEDENTES
Diego Fernando Cardona Rendon presenta demanda ejecutiva a continuación de ordinario, pretendiendo se libre mandamiento contra EPS S.O.S. S.A. por concepto de: i) Costas y agencias en derecho, equivalentes a dos millones novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($2.908.526); ii) Intereses de moratorios a una tasa equivalente al DTF desde el 18 de febrero de 2021 , ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario, hasta que se satisfaga la obligación2.
Mediante auto del 05 de septiembre de 2022 3, el juzgado de origen libró mandamiento de pago y en el numeral primero de la parte resolutiva del auto, que es lo que interesa en esta oportunidad, resolvió:
1 -No 188 Control estadístico por secretaría. 2 001EscritoEjecutivoLaboral. Fl.2 3 004AutoLibraMandamientoPago.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Diego Fernando Cardona Rendon DemandadosServicio Occidental De Salud S.A. Eps -SosRadicado: 76-834-31-05-001-2016-00017-01
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“PRIMERO. – LIBRAR mandamiento de pago en favor del DIEGO FERNANDO CARDONA RENDON y en contra de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. EPS SOS, por los siguientes rubros: A) Por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($2.908.526.oo), por concepto de la condena en costas y agencias en derecho liquidadas en el proceso ordinario de primera instancia.
PESOS M/CTE ($2.908.526.oo), por concepto de la condena en costas y agencias en derecho liquidadas en el proceso ordinario de primera instancia.
B) NEGAR el pago de intereses morat orios y en su lugar, ordenar que la suma contenida el literal A deberá ser cancelada debidamente actualizada a la fecha de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta provincia. (…)
Recurso de reposición y en subsidio apelación (aclaración de lo pedido) El 08 de septiembre de 20224, la parte ejecutante allegó aclaración de lo pedido en el mandamiento, indicando que los intereses pedidos eran los legales. En esa misma fecha5 recurre en reposición y apelación el auto que libró mandamiento de pago, argumentando que los intereses son exigibles, en la medida en que el art. 1615 del CC lo establece. Al haber incurrido en mora la deudora, al momento de quedar en firme las decisiones judiciales, son exigibles los intereses por el retardo.
El 21 de noviembre de 2022 6, el juzgado de origen resolvió no reponer el auto, concediendo el recuro de apelación.
Alegatos de conclusión en segunda instancia7. Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la ejecutada8. No habiéndose trabado aún la litis en el proceso ejecutivo , se desatenderá el memorial radicado por la pasiva en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el numeral 1° literal b) del art. 15 del CPTSS y el numeral 8 del art. 65 del mismo código.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el numeral 1° literal b) del art. 15 del CPTSS y el numeral 8 del art. 65 del mismo código.
El problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si es o no procedente librar mandamiento de pago por intereses legales respecto de las costas procesales fijadas en el proceso ordinario.
El art. 422 del CGP establece:
4 005AclaracionDemandaSobreIntereses 5 006AllegaRecursoReposicionApelacion.pdf 6 009AutoResuelveRecurso.pdf 7 03.2016-00017 AdmiteCorreTraslado-Auto.pdf 8 06AlegatosEpsSosMemorial.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Diego Fernando Cardona Rendon DemandadosServicio Occidental De Salud S.A. Eps -SosRadicado: 76-834-31-05-001-2016-00017-01
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“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)
Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación
de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. (negrilla nuestra)
Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecuti va de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (negrilla nuestra).
En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así:
Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.
Obligación expresa. El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.
Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya
elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito.
Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
En el caso en cuestión la sentencia de primera instancia resolvió: i) condenar a la entidad demandada a pagar liquidación laboral de contrato de trabajo; ii) sanción m oratoria del art.65 del CST ; iii) negó las demás pretensiones; iv) condenó en costas, fijando como agencias en derecho. 9. El Tribunal por su parte10 confirmó la sentencia fijando costas en la instancia.
9 002SentenciaDiego20181130 10 003SentenciaTribunal20210212Proceso: ORDINARIO LABORAL.
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Basta observar las providencias para evidenciar que no se impuso el pago de intereses legales en caso de que se incurriese en mora en el pago de costas procesales, no existiendo título ejecutivo en ese sentido.
Con todo, si en gracia de discusión se atendiera al argumento del recurrente, construido sobre la base del simple retardo en el pago, llegaríamos a idéntica conclusión, por lo que pasa explicarse:
El art.1617 del Código Civil, dispone:
“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
conclusión, por lo que pasa explicarse:
El art.1617 del Código Civil, dispone:
“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3. Los intereses atrasados no producen interés.
4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".
En sentencia C -367 de 1995 , la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la disposición normativa dicha , expresó que el fin de la misma “es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal”,
La ley laboral, si bien consagra diversos tipos de intereses según el derecho deprecado, no establece nada sobre el pago de intereses legales ni moratorios sobre sumas ya reconocidas con carácter laboral. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , en proceso ordinario laboral, por medio de sentencia SL4849-2019, indicó:
“No se accederá a esta pretensión pues esta Corte ti ene definido que
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , en proceso ordinario laboral, por medio de sentencia SL4849-2019, indicó:
“No se accederá a esta pretensión pues esta Corte ti ene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016.”
Y en la sentencia SL3449 de 2016, expresó:
“…Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan paraProceso: ORDINARIO LABORAL.
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créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo:
De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor,
específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien l os presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta).
De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.”
Estas costas respecto de las cuales se depreca una imposición de intereses legales, surgieron en el proceso ordinario en que se debatieron a creencias laborales, por lo que consideramos sigue la misma línea, no siendo procedente la orden de intereses legales no previstos para los procesos laborales.
legales, surgieron en el proceso ordinario en que se debatieron a creencias laborales, por lo que consideramos sigue la misma línea, no siendo procedente la orden de intereses legales no previstos para los procesos laborales.
Para finalizar, es importante resaltar que, en materia de procesos ejecutivos, la Alta Corporación en sede de acción de tutela 11 se ha pronunciado en torno decisiones judiciales en que ha advertido no la corrección de la decisión torno a librar mandamiento o no por los intereses legales sobre las costas, si no que la decisión sea razonables y debidamente sustentada.
Habiéndose argumentado debidamente por el A -quo la negativa a librar mandamiento de pago por los intereses legales sobre el capital constituido por las costas procesales, y compartiendo su postura, la sala confirmará la decisión objeto de apelación.
COSTAS Sin lugar a las mismas por no encontrarse causadas.
11 Véanse entre otras las sentencias STL8725-2022, STL13121 -2021, STL14653-2021, rad. 64738, STL16084-2019, rad. 57906, STL15450-2018, rad. 53790, STL12125-2017, rad. 47792, STL2659-2016, rad.
4265Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Diego Fernando Cardona Rendon DemandadosServicio Occidental De Salud S.A. Eps -SosRadicado: 76-834-31-05-001-2016-00017-01
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 05 de septiembre de 2022, en lo apelado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese.
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(Salvo voto)
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)