TSDJ BUG SCF - 76-834-31-05-001-2019-00047-01-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-05-001-2019-00047-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE
ÚNICA INSTANCIA ADELANTADO POR GUILLERMO ESTRADA LÓPEZ CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2019-00047-01.
A los veintinueve (29) días del mes de junio año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdic ción de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca ; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 071
Aprobada en acta No. 024
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
EL ciudadano GUILLERMO ESTRADA LÓPEZ, quien actúa en a través de apoderado judicial, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge CLARENA GÓMEZ GRIJALBA, desde el 1º de enero de 2013 y se condene en costas a la demandada.
reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge CLARENA GÓMEZ GRIJALBA, desde el 1º de enero de 2013 y se condene en costas a la demandada.
En fundamento a las pretensiones, indicó que el otrora ISS hoy COLPENSIONES, lo pensionó mediante Resolución 0025993 del 1º de abril de 2003, y mediante acto administrativo No. 50813 deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2019-00047-01.
2 2004, le reliquidaron la pensión de vejez, sin que se le concedieran los incrementos pensionales; que el actor y la señora CLARENA, convivieron en unión marital de hecho hasta el año 2003 y el 3 de octubre de 2013 contrajeron matrimonio, y quien depende económicamente de éste; por último indicó que el 8 de enero de 2019 elevó solicitud de reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo y el mismo le fue negado -E.D –DC 002 Fl 22-.
Admitida la demanda, mediante auto No. 1404 calendado el 13 de agosto de 2019 (fl. 21 E.D), se dispuso notificar a
COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
En término la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a través de la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales y que este beneficio pensional fue
DEL ESTADO, a través de la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales y que este beneficio pensional fue derogado en la SU140 de 2019.
Luego; en la audiencia concentrada de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; COLPENSIONES contestó la demanda en oposición a las pretensiones de manera concentrada1 , bajo el argumento que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Así que propuso las excepciones perentorias rotuladas como falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción.
Consecutivamente; ante el fracaso de la fase de conciliación; se agotaron las etapas preliminares de la vista pública y en el momento del juzgamiento se profirió la sentencia No. 0222en la
1 Momento 00:08:19 – 00:11:19 2 Momento 00:23:21 - 00:29:00RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2019-00047-01.
3 que se absolvió a la ADMINISTRADORA. COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, sin condena en costas al actor.
Para arribar a dicha decisión, sin amplias consideraciones, el Juez declaró probada la excepción de prescripción y para sustentar la misma adujo que el derecho generado con posterioridad a la fecha del reconocimiento del beneficio pensional, a partir de ese momento empezó a correr el termino
Juez declaró probada la excepción de prescripción y para sustentar la misma adujo que el derecho generado con posterioridad a la fecha del reconocimiento del beneficio pensional, a partir de ese momento empezó a correr el termino prescriptivo y en el caso de autos, según la narración del actor, el derecho al incremento lo tenía al momento del reconocimiento pensional, pues para el 2003 se encontraba casado y conviviendo con la señora ALEYDA GÓMEZ, pese a que tuviese una relación paralela y/u oculta con la señora CLARENA, significa ello que el derecho al acrecimiento ya existía para el año 2003, por eso ese trienio se cuenta a partir del 2003 y la reclamación se hizo para el año 2019, la cual estaba más que vencida.
Grado jurisdiccional de consulta
Como quiera que la decisión de única instancia fue totalmente adversa a l demandante , se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, solicitó se confirma la sentencia de primera instancia, pues advierte que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
siendo así como COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, solicitó se confirma la sentencia de primera instancia, pues advierte que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como quiera que tanto laRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2019-00047-01.
4 resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto.
La parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.
Al no advertirse actuación que invalide la actuación, se dirige la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De entrada, se precisa, que la decisión consultada ha de ser confirmada en esta sede, en tanto el incremento pensional solicitado por el actor se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción.
En este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el
adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que no es el caso que nos ocupa.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14 % sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente el queRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2019-00047-01.
5 establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Como prueba documental se adosó al informativo la Resolución No. 002993 de 27 de marzo de 2003, mediante la cual el otrora ISS reconoció al demandante la pensión por vejez, a partir del 1º de abril de 2003; también se allegó copia del registro civil de matrimonio del actor con la señora CLARENA G ÓMEZ GRIJALBA, de donde se coteja que estos contrajeron nupcias el 3 de octubre de 2012 y el 8 de enero de 2019, se radicó solicitud
matrimonio del actor con la señora CLARENA G ÓMEZ GRIJALBA, de donde se coteja que estos contrajeron nupcias el 3 de octubre de 2012 y el 8 de enero de 2019, se radicó solicitud de incrementos pensionales ; de ahí que el citado derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción , puesto que transcurri eron por lo menos 7 años para interrumpir o suspender los términos de prescripción, como lo consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de manera que en el presente asunto, operó la multicitada prescripción, habida cuenta que el derecho existía desde el 1º de abril de 2003.
Adicional a ello, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución
legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio ”, es decir que para la Corte Suprema deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2019-00047-01.
6 Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 – Corte Suprema de Justicia, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el mom ento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendi do que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
En consecuencia, se confirmará la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, pues el
incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
En consecuencia, se confirmará la decisión consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por vía de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia No. 018, proferida el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del asunto del rótulo.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2019-00047-01.
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SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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