🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2010-00405-01-(20-06-2013)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2010-00405-01-(20-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 102

Guadalajara de Buga, 20 de junio de dos mil trece (2013).

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Examinar por vía de apelación la sentencia No. 477 fechada el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, proferida por la Jueza Segunda de Familia de Tuluá Valle, mediante la cual se declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre los compañeros NUBIA MARÍA

HINCAPIÉ MERCADO y JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ -fallecido- .

La demanda se promovió en frente del heredero determinado JORGE ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, así como con relación a los herederos indeterminados.

II. ANTECEDENTES

LO PRETENDIDO.

Mediante demanda presentada el día 01 de julio del año 2010, la señora NUBIA MARÍA HINCAPIÉ MERCADO, busca se declare en sentencia la existencia de unión marital de hecho, disolución y 1Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros, desde el mes de julio de 2002 hasta el día 24 de junio de 2010, fecha en que quedó disuelta la sociedad de bienes a causa de la muerte del señor

JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ.

HECHOS QUE APOYAN LAS PRETENSIONES.

de julio de 2002 hasta el día 24 de junio de 2010, fecha en que quedó disuelta la sociedad de bienes a causa de la muerte del señor

JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ.

HECHOS QUE APOYAN LAS PRETENSIONES.

Se finca el petitum del introductorio en el recuento fáctico que se sintetiza como sigue:La pareja conformada por NUBIA MARÍA HINCAPIÉ MERCADO y JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ, iniciaron relaciones maritales desde el mes de julio de 2002, acople que se prolongó hasta el 24 de junio de 2010 sin que se procrearan hijos, pacto de capitulaciones matrimoniales, ni presencia de impedimento para contraer matrimonio. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.El demandado, tras admitir unos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó carencia de todo derecho. Aduce que su señora madre MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ CIFUENTES, se divorció de su padre JORGE ALEJANDRÓ SALAZAR HERNÁNDEZ, que nunca liquidaron la obligación de socorro y ayuda mutua y que por ello tiene derecho a las prestaciones y pensión que le hubiere correspondido al finado, entendiendo que la demanda de este proceso también debió dirigirse contra ella. Por su parte la Curadora ad litem designada a los herederos indeterminados, contestó tempestivamente sin oponerse a las pretensiones de la demanda a condición de que resulten probados sus hechos. La audiencia preliminar consagrada en el artículo 101 del C.P.C. se

indeterminados, contestó tempestivamente sin oponerse a las pretensiones de la demanda a condición de que resulten probados sus hechos. La audiencia preliminar consagrada en el artículo 101 del C.P.C. se desarrolló sin lograrse conciliación dado que algunas de las personas que componen los extremos procesales está representadas por curador para el litigio. No hubo irregularidades que sanear ni 2Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. excepciones previas que decidir, como tampoco alteraciones en los hechos y pretensiones planteados. Durante la fase instructiva del proceso se escucharon los testimonios de: ALBERTO GÁLVEZ NARANJO y ALVARO ANTONIO RAMÍREZ, a pedido de la parte actora; y por citación del demandado se oyó a: MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ CIFUENTES; así mismo absolvieron sendos interrogatorios las partes en contienda. Alegó de conclusión la parte pasiva dentro de las presentes diligencias, abogando porque no se acceda a las pretensiones de su opositora, argumenta para ello que el fallecido SALAZAR VÉLEZ declaró ante el juzgado el 8 de junio de 2011, que era de estado civil soltero, lo que desvirtúa una unión marital con la señora HINCAPIE MERCADO; la EPS a la cual se encontraba afiliado el causante, lo registra como personas sin beneficiarios; las mejoras realizadas al bien del señor SALAZAR VÉLEZ, fueron hechas con dineros adquiridos por la liquidación que la empresa Teletuluá le hiciera y no con dineros de la demandante; la demandante nunca refiere en los hechos de la demanda

SALAZAR VÉLEZ, fueron hechas con dineros adquiridos por la liquidación que la empresa Teletuluá le hiciera y no con dineros de la demandante; la demandante nunca refiere en los hechos de la demanda que dependiera económicamente del fallecido JORGE IVÁN. Se afirma que entre la demandante y el señor JORGE IVÁN no hubo vida en común y que los recursos económicos de la demandante provenían de una pensión del esposo de ésta ya fallecido. Se plantea que el bien inmueble existente lo había adquirido el señor JORGE IVÁN mucho antes de la presunta relación marital. Critica los testimonios traídos al proceso por la parte demandante y solicita que los documentos arrimados al proceso por la actora no sean tenidos en cuenta por tratarse de copias simples carentes de valor probatorio. El extremo demandante guardó silencio en esta oportunidad. Con fundamento en la prueba de orden testimonial, documental y en el interrogatorio rendido por la demandante -de la cual ningún análisis se 3Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. hizo-, la a-quo fulminó sentencia declarando la Unión Marital de Hecho y la existencia de Sociedad Patrimonial entre los mencionados. Para hacer arribo al anunciado fallo, luego de referirse el prolegómeno del proceso y adentrarse en el tema de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial ente compañeros permanentes, ameritó los documentos aportados por la actora señalando que de ellos : “...emerge claramente que para el señor JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ, NUBIA MARÍA HINCAPÍE MERCADO era su compañera permanente, pues así la

aportados por la actora señalando que de ellos : “...emerge claramente que para el señor JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ, NUBIA MARÍA HINCAPÍE MERCADO era su compañera permanente, pues así la reconoció en varios actos , tales como en su historia laboral, le asignó un porcentaje de su seguro de vida, la incluyó como cónyuge en su seguro funerario ...”-Fl. 130-. Como no fue del agrado del demandado señor JORGE ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, tempestivamente la decisión en reseña fue impugnada, repitiéndose la argumentación presentada en la fase de alegatos de conclusión. — fls. 28 a 34 Cdno. No. 6-. Enfatiza que la Jueza de primer grado no tuvo en cuenta la declaración rendida por el fallecido SALAZAR HERNÁNDEZ en el proceso promovido en el Juzgado Segundo de Familia el 8 de junio de 2011, en donde expresó que su estado civil era soltero, lo cual desvirtúa la existencia de la unión marital de hecho aquí debatida. Destaca apartes de la prueba testimonial y del interrogatorio rendido por la demandante en orden a realzar lo que considera son contradicciones. Dice que uno de los testigos declaró que no sabía cuando inició y cuánto terminó la relación de pareja, en tanto el otro se contradice al informar que la misma duró ocho o diez años, sin precisar el tiempo. Hace énfasis en que la señora HINCAPIÉ MERCADO no dependía económicamente del señor SALAZAR VÉLEZ, sino de la pensión que obtuvo de su anterior esposo. La parte actora se pronunció solicitando se confirme en su totalidad la

no dependía económicamente del señor SALAZAR VÉLEZ, sino de la pensión que obtuvo de su anterior esposo. La parte actora se pronunció solicitando se confirme en su totalidad la sentencia apelada, afirmando que está plenamente probado con los testimonios y documentación allegada la existencia de la unión marital 4Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. de hecho entre NUBIA MARÍA HINCAPIE MERCADO y el fallecido

señor SALAZAR VÉLEZ.

Rituada la segunda instancia -apelación-, con apego a los derroteros instrumentales pertinentes, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, anteponiendo para ese efecto las siguientes,

III. CONSIDERACIONES No hay escollo para decidir de fondo el asunto, habida consideración de que concurren en el plenario los presupuestos procesales y no hay germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada.

La legitimación en la causa concurre en sus dos facetas de activa y pasiva. Como en multitud de ocasiones ha tenido la oportunidad de señalarlo la Sala y hoy se hace menester volverlo a recordar, desde la incontrovertible consideración consistente en que el derecho está compelido a acompasarse con la realidad social, en 1990 hizo presencia en el ordenamiento jurídico nacional la Ley 54, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Se colmó de esa manera un ayuno legal, que desde los albores del siglo pasado ya venía allanando la jurisprudencia patria a través de sus pronunciamientos judiciales. La ley en tratativa facilitó las cosas para quienes de forma libérrima pero

que desde los albores del siglo pasado ya venía allanando la jurisprudencia patria a través de sus pronunciamientos judiciales. La ley en tratativa facilitó las cosas para quienes de forma libérrima pero responsable determinan acoplar sus vidas, compartiendo al estilo de una pareja de casados todas las circunstancias cotidianas en unión marital, llamándolos compañero o compañera permanente y dotando tal figura familiar de efectos patrimoniales, al consagrarse la sociedad patrimonial entre compañeros, con similares perfiles a los de la sociedad conyugal derivada del matrimonio. Con este estatuto se 5Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. salvaguardan intereses familiares y patrimoniales que no eran objeto de reconocimiento legal, con relación a los cuales la injusticia estaba al orden del día. Sobre el punto, expresó la Corte Suprema de Justicia: ..., es preciso resaltar que, por regla general, la promulgación de leyes tuitivas -la 54 de 1990 es una de ellasen las que existe un innegable interés general, tiene el inequívoco propósito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protección precaria, o nula. De allí que en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende conjurar “una grave injusticia”, generada, entre otras razones, por existir “un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido” (se subraya). Más aún, en el InformePonencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional

razones, por existir “un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido” (se subraya). Más aún, en el InformePonencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se acotó que “Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre ‘uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, pág. 5). A este respecto, es útil señalar que la Corte, de tiempo atrás, ha adoptado posturas interpretativas que habiliten el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes han conformado una familia sin sujeción al vínculo matrimonial, en un claro y plausible esfuerzo por conjurar la injusticia que generó la indiferencia del legislador ante un hecho que, en forma paulatina, se fue generalizando y arraigando en la sociedad patria e internacional, en general, y el no menos grave rechazo social que en antes provocaba ese tipo de uniones. (,..)1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. CARLOS

IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO . Expediente No. 08001-31-10-004-2000-00591-01.

6Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. En consecuencia, con arreglo a la mentada Ley 54 de 1.990, modificada por la Ley 979 de 2005, los supuestos para la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho son: 1. Unión marital, o

En consecuencia, con arreglo a la mentada Ley 54 de 1.990, modificada por la Ley 979 de 2005, los supuestos para la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho son: 1. Unión marital, o sea, conformación de una comunidad de vida, con rasgos característicos de matrimonio, compartiendo techo, mesa y lecho; 2. Diferencia de sexo, pues así lo manda el artículo 1° cuando reza “un hombre y una mujer’2; 3. Permanente, en la medida en que no se trate de una unión ocasional, efímera o fugaz, si no que perdure en el tiempo; y 4. Singular, por cuanto debe ser única, no paralela con otra de similares características. En tanto que para la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se necesita: : 1. prolongación de la unión marital de hecho dos años como mínimo; 2. no concurrencia de impedimento matrimonial entre los miembros de la pareja; y, 3. si obrare impedimento matrimonial ocasionado por vínculo nupcial anterior de uno o ambos miembros de la pareja, que la sociedad conyugal consecuencia de ese acto, esté disuelta y liquidada, al menos un año antes a la fecha en que se inició la unión marital de hecho3. En la especie de este proceso se busca la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, su disolución y liquidación, con apoyo en la supuesta convivencia como marido y mujer de la señora NUBIA

MARÍA HINCAPIÉ MERCADO y el causante JORGE IVÁN SALAZAR

Compañeros Permanentes, su disolución y liquidación, con apoyo en la supuesta convivencia como marido y mujer de la señora NUBIA MARÍA HINCAPIÉ MERCADO y el causante JORGE IVÁN SALAZAR 2 Cumple señalarse que la Corte Constitucional mediante sentencia C-075 del 7 de febrero de 2007, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, declaró exequible la ley 54 de 1990, "en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.", determinación que no aplica para el presente caso por cuanto fue tramitado y fallado antes de la emisión de la susodicha determinación en acción constitucional. 3 Es de recordar que conforme a las sentencias de 10 de septiembre de 2003 y 4 de septiembre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la sociedad conyugal anterior esté liquidada, -basta su disolución-; como tampoco que la disolución haya ocurrido, cuando menos un año antes de la fecha de inicio de la unión marital de hecho. 7Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. VÉLEZ desde el mes de julio de 2002 hasta el 24 de junio de 2010, calenda de la muerte del último. La Jueza de primer grado accedió a las pretensiones. Entre tanto el demandado JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ, a través de su representante judicial, se alzó contra la sentencia argumentando que no existió relación marital entre la demandante y el causante, cuestionando la prueba recogida en el proceso en los términos ya anotados. Del escrutinio de la prueba acopiada en el plenario, específicamente la

no existió relación marital entre la demandante y el causante, cuestionando la prueba recogida en el proceso en los términos ya anotados. Del escrutinio de la prueba acopiada en el plenario, específicamente la de orden testifical, documental e indiciaria, aflora la convicción de que NUBIA MARÍA HINCAPIÉ MERCADO y JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ, desde el año 2002 comenzaron una comunidad de vida única y permanente hasta el momento del fallecimiento del compañero. Esa aserción es la que se desprende de la evidencia militante en el plenario, como a renglón seguido pasa a explicarse. En efecto, los dos testimonios recibidos a instancias de la parte demandante, de manera unísona, acorde y con explicación de la ciencia del dicho, dan cuenta que entre los prenombrados existió mucho más que una vinculación de amistad, porque en forma directa percibieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vivió esta pareja en la ciudad de Tuluá Valle; vieron como tenían conformado un hogar, ella atendía los quehaceres de la casa, mientras que él como empleado de una empresa de telecomunicaciones subvenía las necesidades de ese hogar; y era así como se les observaba compartiendo como marido y mujer. Este comportamiento, por demás público y notorio, no corresponde sino al de dos personas que sostienen una relación marital. Los dos declarantes a una, uno como compañero de trabajo del fallecido JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ -ALBERTO GÁLVEZ NARANJO-; mientras que el otro, en condición de amigo y vecino de la 8Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01.

fallecido JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ -ALBERTO GÁLVEZ NARANJO-; mientras que el otro, en condición de amigo y vecino de la 8Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. pareja -ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ-, desde sus correspondientes ámbitos presenciaron directamente el discurrir vital de la pareja multicitada, sus vivencias y cotidianidades de las cuales no vacilan en deducir que eran dos personas que se trataban como marido y mujer. ALBERTO GÁLVEZ NARANJO declaró, "... que desde hace 8 o 9 años, se encontraba con éste en compañía de la señora HINCAPIÉ MERCADO, en surtifamiliar comprando mercado, ...” por lo que afirma, eran pareja, vivían juntos, hecho que le consta porque, “solo se que cuando yo lo llevaba de vez en cuando, abría la señora María Nubia Hincapié, y también cuando me los encontraba mercando, y cuando hablaba con él, me comentaba que vivía con ella y no más.” -folio 1 fte. y vto. cdno. Pruebas de la parte Dte., 2-. A su turno, ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ, en declaración de excepcional valor probatorio, como que residía en frente de la vivienda de citada pareja y por esa particular ubicación pudo conocer en detalle el discurrir vital de los mencionados. Dijo, "...entre ocho y diez años se y me consta que convivió con el señor Jorge Iván Salazar, convivían al frente de mi casa, los veía juntos y pues lo normal de una pareja que convive, durante el tiempo que yo conocí de esa relación siempre convivieron al frente de mi casa.como dije antes entre ocho y diez

frente de mi casa, los veía juntos y pues lo normal de una pareja que convive, durante el tiempo que yo conocí de esa relación siempre convivieron al frente de mi casa.como dije antes entre ocho y diez años, con exactitud no se, pero esa relación inició como pareja ocho o diez años atrás aproximadamente desde la fecha del fallecimiento de él, y terminó el día que él se agravó y me consta que ella en compañía de unos familiares lo trasladó en un taxi a la clínica en donde falleció. ” -folio 2 y 3 cdno. Pruebas de la parte Dte.-. La claridad y contundencia de estas exposiciones, amén que la exposición de la ciencia de sus dichos, dejan sin piso las apreciaciones del extremo demandado y la deponente citada por éste, según los cuales, entre NUBIA MARÍA HINCAPÍE MERCADO y 9Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ, no hubo una unión marital, él no tenía una relación estable, compartía con varias amigas. El hecho que los citados testigos no hayan entregado la fecha exacta del inicio y terminación de esa relación -el segundo si lo hizo en cuanto a su terminación al declarar que duró hasta la muerte del hombre-, no les resta mérito, ni los hace reos de contradicción según la sindicación del recurrente, puesto que exigencia de tal naturaleza no se le puede hacer a un deponente de hechos ajenos. Todo lo contrario, en la técnica del análisis testimonial y fundamentalmente con base en las reglas de la experiencia, motivo de sospecha constituye que la declaración se ofrezca con perfiles de exactitud, pues de ordinario las personas no retienen calendas determinadas,

contrario, en la técnica del análisis testimonial y fundamentalmente con base en las reglas de la experiencia, motivo de sospecha constituye que la declaración se ofrezca con perfiles de exactitud, pues de ordinario las personas no retienen calendas determinadas, sino épocas de un año, a lo sumo el mes. Es que como lo enseña la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás4, Es explicable que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de la declaración, así como la impreparación del testigo, su declaración no venga revestida de una absoluta precisión y de la más pura diafanidad y coordinación. Hay que tener en cuenta como lo observan los estudiosos del derecho probatorio respecto de este linaje de pruebas, entre otros Wignore y Gorphe, que por error de detalles se pueda deducir de tal situación que el testigo también se equivocó en los otros hechos narrados. Por ello, cuando el declarante relata episodios acaecidos hace varios años, se debe advertir esta circunstancia, porque lo natural es que incurra en algunas imprecisiones y lo sospechoso es que haga gala de una exagerada memoria y fidelidad en lo narrado. A propósito de la prueba testimonial, cumple señalarse para efectos pedagógicos, el equívoco en que incurrió la a quo al aplicar indebidamente la figura de la limitación del testimonio consagrada en el artículo 219 del C.P.C. para cuando el Juez “considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.”, lo

4 CAS. CIVIL. Sentencia de 25 de febrero de 1986, M.P. Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. 10Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. cual indica que debe estar el operador judicial frente a la evidencia de los supuestos fácticos que se pretenden demostrar con la probanza testifical pedida, y situación tal, se presenta cuando del análisis del material probatorio allegado hasta el momento del decreto de los testimonios así se desprenda -cosa que aquí no ocurría-; o en la eventualidad en que ya escuchados testimonios, de ellos se deduzca la acreditación inconcusa del hecho, circunstancia que tampoco en el subjúdice sucedió, por cuanto la operadora judicial de primer grado, apenas profería el auto de apertura a pruebas del proceso. Ciertamente la a quo analizó de forma excesivamente precaria e indeterminada la prueba documental arrimada por la actora al proceso, puesto que la mayoría de los documentos por ella aducidos con la demanda y durante el interrogatorio de parte que rindió, lo fueron en copias simples desprovistas de autenticidad, y en ese contexto no podía haberse valorado por no reunir las exigencias del artículo 254 del C.P.C. En este mismo orden, tampoco se podía valorar la copia simple de la declaración extrajuicio del señor JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ arrimada por el demandado mientras absolvía su declaración, luciendo entonces, inconsecuente como incoherente la censura que éste le formuló a la sentencia de primer grado por no haber tenido en cuenta el anunciado documento. No luce simétrico que el demandado pida no tener en cuenta documentos allegados en copia simple por la

éste le formuló a la sentencia de primer grado por no haber tenido en cuenta el anunciado documento. No luce simétrico que el demandado pida no tener en cuenta documentos allegados en copia simple por la parte actora, y a la sazón, sin ningún recato ni justificación atendible, solicite valorar un documento por él arrimado en las mismas condiciones. Ahora, aunque se pudiese mirar probáticamente esa declaración, no puede compartirse el razonamiento del apelante en el sentido de que por haber afirmado allí el señor SALAZAR VÉLEZ que era solteroefectivamente lo era porque ya se había divorciado de su anterior 11Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. esposaentonces ello contradecía que hiciese parte de una unión marital de hecho. El estado civil de casado o soltero no impide ni es requerimiento en materia de unión marital de hecho. Sin embargo, milita en el expediente otro documento que si es auténtico, refuerza la prueba documental y conducen a la misma conclusión, a saber: Que entre JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ y NUBIA MARÍA HINCAPIÉ MERCADO existió unión marital de hecho. El oficio fechado 10 de agosto de 2011, emanado de Funerales Los Olivos de la ciudad de Tuluá, Valle, donde se da cuenta que el señor JORGE IVÁN SALAZAR VÉLEZ era titular del PLAN INTEGRAL MILENIUM y tenía como sus beneficiarios a su hijo, su madre y a la señora NUBIA MARÍA HINCAPÍE MERCADO señalada en calidad de cónyuge del desaparecido. -folio 4 Cdno. Pruebas de Oficio-. Como antes se dijo y ahora se reitera, la contundencia del material

señora NUBIA MARÍA HINCAPÍE MERCADO señalada en calidad de cónyuge del desaparecido. -folio 4 Cdno. Pruebas de Oficio-. Como antes se dijo y ahora se reitera, la contundencia del material probático arribado por la parte actora y de manera oficiosa por el Juzgado a quo, es suficiente para el despacho favorable de las pretensiones, desestimando de contera la excepción de fondo promovida y el testimonio ofrecido por la señora MARÍA GLADYS HERNÁNDEZ CIFUENTES madre del demandado JORGE ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, en el cual no halla el Tribunal sustento de peso para desnaturalizar la vida en común que llevaba la pareja SALAZAR HINCAPIÉ, atendiendo a que simplemente afirmó no saber de la relación que aquí se debate, pero en nada contradice el restante acervo probatorio, amén que su versión está afectada por motivos de sospecha, si se para mientes en el interés directo que tiene en las resultas del proceso, no solo por ser la progenitora del demandado, sino porque se ha afirmado que sería la eventual beneficiaria de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes del fallecido SALAZAR VÉLEZ, lo cual la llevó incluso a contestar la demanda y tratar infructuosamente de ingresar al escenario procesal como parte. 12Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01. Tampoco desdice de lo probado la circunstancias de que el causante no hubiese tenido afiliada como beneficiaria a la demandante HINCAPIÉ MERCADO a la E.P.S. S.O.S., puesto que tal vinculación no era necesaria ni posible, en razón a que ella disfruta de una

no hubiese tenido afiliada como beneficiaria a la demandante HINCAPIÉ MERCADO a la E.P.S. S.O.S., puesto que tal vinculación no era necesaria ni posible, en razón a que ella disfruta de una pensión de sobrevivientes de su anterior esposo y goza de su propia seguridad social como cotizante, mismo razonamiento que opera para la afirmación de que la actora no dependía económicamente él, amén que la dependencia económica tampoco es elemento que se requiera o impida la unión marital de hecho. Del interrogatorio de la demandante no se extraen contradicciones o yerros protuberantes que pudiera alcanzar la categoría de confesión que vaya en contra de lo afirmado en la demanda y lo probado a lo largo del proceso. Por el contrario su versión se aprecia clara, coherente y acorde con el haz probatorio, dejando sin fundamento el alegato de la parte apelante, pues nada perjudicial para sus pretensiones hay en que sostuviera que recibía una pensión de jubilación y que percibiera dineros por concepto de arrendamientos, ya que como quedara arriba apuntado, la dependencia o independencia económica no es exigencia ni impedimento para la conformación o no de la unión marital de hecho. El tema del haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -bienes, mejoras, etc.- tendrá que ser debatido de fondo en la fase liquidatoria de esa comunidad. De allí que no tenía porque se tratado en la primera instancia como lo reclama el impugnante. En este orden, la sentencia impugnada debe ser confirmada por estar ajustada a la evidencia procesal y al derecho, con la consecuente condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte perdidosa.

En este orden, la sentencia impugnada debe ser confirmada por estar ajustada a la evidencia procesal y al derecho, con la consecuente condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte perdidosa. 13Rad. 76-834-31 -10-001 -2010-00405-01.

IV. RESUELVE: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia APELADA de fecha y procedencia conocidas en el cuerpo de este proveído, con condena en costas en segunda instancia a cargo del demandado. Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizar la Secretaría del Tribunal, inclúyase como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.oo).

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIAN TALERO ORTÍZ

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.

14

Consultar sobre este documento ...