TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2012-00103-01-(07-05-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2012-00103-01-(07-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo siete (07) de dos mil catorce
(2014).
REF: Proceso JUSRIDCCIÓN VOLUNTARIA (corrección de registro civil de nacimiento) promovido por JUAN DAVID GUARIN CAMARGO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01 (PROVIDENCIA PROFERIDA
DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTION IMPLEMENTADO POR ACUERDO No.
PSAA-13-9962 DEL 31-07-2013 Y PRORROGADO MEDIANTE ACUERDOS Nos.
PSAA 13-9991 DEL 26-09-2013 y PSAA 13-10068 DEL 19-12-2013 EMANADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL C .S . DE LA JUDICATURA1 )
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 220 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ el 29 de junio de 20122.
II. DATOS RELEVANTES
1. Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Tuluá, el señor JUAN DAVID GUARIN CAMARGO pidió que se disponga por segunda vez el cambio del nombre en su registro civil de nacimiento por el de DIEGO ALEXANDER, como inicialmente fue registrado3.
2. El pivote factual de las anteriores súplicas, en apretada
síntesis expuesto, estriba en lo siguiente:
nacimiento por el de DIEGO ALEXANDER, como inicialmente fue registrado3.
2. El pivote factual de las anteriores súplicas, en apretada síntesis expuesto, estriba en lo siguiente: 2.1. Debido a “...la necesidad de viajar a la República de Israel y por instrucciones de quien le colaboró para el trámite de la Visa ..." decidió cambiar su nombre de DIEGO ALEXANDER [Guarin camargo ] por el de JUAN DAVID [guarin camargo ]. Dicho cambio se hizo efectivo mediante escritura pública No. 226 otorgada en la Notaría Única de Trujillo (Valle del Cauca) el 17 de septiembre de 2008. 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza. 2 Folios 28 a 33 cdo. 1. 3 Folios 13 y 14 cdo. ib.2.2. En la actualidad cuenta con 40 años de edad, y ocurre que “...después de establecer su residencia en Israel y no tener problemas con su verdadero nombre (...) acude (...) a la justicia (...) a fin de efectuar la corrección (...) al folio de nacimiento.”, cambiando su nombre por el que fue registrado primigeniamente4.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proceso JUSRIDCCIÓN VOLUNTARIA (Corrección de Registro Civil de Nacimiento) promovido por JUAN DAVID GUARIN CAMARGO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01.
Concluida la etapa instructiva del proceso el JUZGADO PRMERO DE FAMILIA DE TULUÁ profirió sentencia el 29-06-2012 negando las pretensiones de la demanda al considerar -esencialmenteque las pretensiones del
Concluida la etapa instructiva del proceso el JUZGADO PRMERO DE FAMILIA DE TULUÁ profirió sentencia el 29-06-2012 negando las pretensiones de la demanda al considerar -esencialmenteque las pretensiones del demandante son improcedentes dado que la facultad de cambio de nombre solo puede ser ejercida una vez, por lo que no resulta dable una segunda modificación de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 94 del Decreto 1260 de 1970. Destacó, adicionalmente, que el actor no se encuentra en circunstancias personales como para que dicha restricción pueda catalogarse de desproporcionada o vulneradora de sus libertades individuales. Por último, planteó que de lo que aquí se trata no es de una corrección de una inscripción del estado civil del accionante “.sino del ánimo del inscrito en retornar a su nombre original, que cambió en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad.”5.
IV. EL RECURSO DE APELACION Contra la sentencia anterior interpuso recurso de apelación el demandante, manifestando que siendo cierto que la ley solo permite camio de nombre por una sola vez, deben tenerse en cuenta -en su casolas razones que lo llevaron a cambiar su nombre original por el que tiene en la actualidad, pues su consentimiento para dicho cambio fue viciado “por el tramitador’ que se aprovechó de “.s u estado de necesidad (..) para obtener los documentos [y] salir del país con la intención de conseguir trabajo.’’6.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones, procede decisión de mérito.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones, procede decisión de mérito.
2. En el ordenamiento jurídico colombiano (artículo 3° del Decreto Ley 1260 de 1970) el nombre de toda persona es reconocido como un atributo de la personalidad jurídica del individuo, cuya naturaleza es inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Está intimamente relacionado con la forjación de la identidad de las 4 Folios 12 y 13 cdo. 1. 5 Folios 32 y 33 cdo. ib. 6 Folios 35 y 36 cdo. ib. 2personaas, pues permite distingurise de los demás miembros del colectivo, lo que también garantiza la seguridad en la relaciones entre el estado y los particulares, y entre estos últimos.
Proceso JUSRIDCCIÓN VOLUNTARIA (Corrección de Registro Civil de Nacimiento) promovido por JUAN DAVID GUARIN CAMARGO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01. Acerca de la procedencia del cambio de nombre, el artículo 94 ejúsdem (modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988) prescribe lo siguiente: "...El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez , mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. "La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la
rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. "La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. "El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de reciproca referencia" La situación que se deriva de la disposición del inciso 1° de la norma en cita -la cual es la que nos interesa para el presente casose refiere a la facultad que tiene todo ciudadano, por una sola vez , de modificar, sustituir, corregir o adicionar su nombre, para lo cual bastará con la sola expresión de voluntad del inscrito en ejercicio de su autonomía, acto que deberá perfeccionarse mediante escritura pública otorgada ante Notario, o ante el Juez de Familia, previo el trámite de jurisdicción voluntaria. Referentemente al límite de la libertad de determinación del nombre -en cuanto solo es posible su modificación por una sola vezla Corte Constitucional [sentencia T-1033 de 2008] la Corte Constitucional ha expresado que dicha restricción no afecta aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues “...es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo...”7. No obstante, en reciente pronunciamiento ese mismo
son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo...”7. No obstante, en reciente pronunciamiento ese mismo tribunal sostuvo que “. es comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en que ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y así sus deberes de vigilancia y control. Pero, así como el desarrollo de los propios 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3y personales proyectos y planes de vida no se configura como un derecho ilimitado, como se explicó; las potestades del Estado para regular el asunto de la identidad también supone consideraciones especiales en casos especiales. Tal como se dio a entender en la aludida sentencia T-1033 de 2008, si la limitación consistente en permitir cambio de nombre una sola vez dentro del archivo oficial del Estado de la identidad de los ciudadanos, lo que de entrada es razonable, supone además impedir definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la identidad, al proyecto de vida cuya exteriorización trae como consecuencia una inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género; entonces la restricción leg al debe ceder an te la garantía constitucional de autodeterm inación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por m edio, en tre otros de la m odificación de la identidad le g a l...” 8 . Se trataba, cumple destacarlo, de una persona con apenas 26 años de edad que se encontraba en un momento vital de definición de su proyecto de vida y había adoptado una decisión apresurada al cambiarse el nombre del género masculino por uno del género femenino , situación que no
26 años de edad que se encontraba en un momento vital de definición de su proyecto de vida y había adoptado una decisión apresurada al cambiarse el nombre del género masculino por uno del género femenino , situación que no correspondía a su verdadera identidad sexual [masculina]; en consecuencia, consideró la Corte que una decisión que impidiese tener un nombre consonante con su real definición sexual causaría al joven un daño irreparable, pues lo condenaría a una vida sin dignidad, libertad y autonomía. Empero, reafirmó allí la Corte Constitucional la regla general de procedencia del cambio de nombre sólo por una vez .
3. Bajo el tamiz de los anteriores parametros legales y jurisprudenciales, adviene incontestable que el señor JUAN DAVID GUARIN CAMARGO no puede obtener una segunda modificación de su nombre, pues según lo previsto en el inciso 1° del artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, dicha facultad solo puede ser ejercida por una sola vez, y es claro que el intersado ya hizo uso de ella el pasado 17 de septiembre de 2008, cuando ante la Notaría Única de Trujillo y mediante escritura pública No. 226 sustituyó su nombre de DIEGO ALEXANDER por el de JUAN DAVID.
Amen que considerando los motivos que lo llevaron a cambiar su nombre, y las razones que ahora aduce para retomarlo, no encuentra la Sala fundamento sólido para inaplicar en su caso la restricción legal en comento [como lo hizo la Corte en el evento atrás reseñado] , desde luego que ninguna afectación grave o irreparable comporta para él -particularmente en su derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidadque en acatamiento del precepto legal varias veces
la Corte en el evento atrás reseñado] , desde luego que ninguna afectación grave o irreparable comporta para él -particularmente en su derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidadque en acatamiento del precepto legal varias veces mencionado [inciso 1 ° del artículo 9 4 del Decreto 1260 de 1 9 7 0 ] no pueda cambiar nuevamente su nombre actual [JUAN DAVID GUARIN CAMARGO] por el que antes tuvo [DIEGO ALEXANDER GUARIN CAMARGO], desde luego que aquel no le impide realizarse como persona ni compromete su identidad sexual, autonomía y libertad. Proceso JUSRIDCCIÓN VOLUNTARIA (Corrección de Registro Civil de Nacimiento) promovido por JUAN DAVID GUARIN CAMARGO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01. 8 Sentencia T-977 de 2012. 4Proceso JUSRIDCCIÓN VOLUNTARIA (Corrección de Registro Civil de Nacimiento) promovido por JUAN DAVID GUARIN CAMARGO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01.
VII. DECISION En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 220 de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ). Sin costas en la segunda instancia por no aparecer causadas.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
ORLANDO QUINTERO GARCIA
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