TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2012-00418-01-(22-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2012-00418-01-(22-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 22 de marzo de 2017.
Referencia: Proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES propuesto por Rubén Darío Saavedra contra herederos indeterminados de Albilia Noreña Ortiz, trámite al cual se vincularon como demandados a Luz Mary Noreña Noreña y Jair, Orlando, María Arceis, Jaime, Hervey, Ferney y Edilson Noreña Ortiz, y se notificaron como hermanos supérstites Antonio María y Aydee Noreña Ortiz.
Radicación: 76-834-31-10-001-2012-00418-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 011 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia n.° 324 que el 28 de octubre de 2016 profirió en primera instancia la Juez 1o Promiscuo de Familia de Tuluá.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada la talladora a quo resolvió no acceder a las pretensiones formuladas, toda vez que la demanda y casi la totalidad de la actividad probatoria estuvo cimentada en dichos ausentes de veracidad, y que conforme a los hechos y las pruebas recolectadas durante el proceso, si bien se
pretensiones formuladas, toda vez que la demanda y casi la totalidad de la actividad probatoria estuvo cimentada en dichos ausentes de veracidad, y que conforme a los hechos y las pruebas recolectadas durante el proceso, si bien se logró establecer que existió una relación de pareja entre Rubén Darío Saavedra y la difunta Albilia Noreña, no se pudo acreditar que hubiese surgido la configuración www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 7Unión marital y sociedad patrimonial: 76-834-31-10-001-2012-00418-01 Apelación de Sentencia de una unión marital de hecho, toda vez que aquella no cumplía con los requisitos nucleares que debe tener, como lo es la singularidad. Al respecto consideró que Rubén Darío Saavedra tiene una unión desde hace muchos años con Luz Marina Moreno con la cual tiene dos hijas de 23 y 13 años, y además que desde hace 6 años vive con ella, asimismo se evidenció que es a ella a quien reconoce como su compañera permanente, por lo que no es cierto que solo sea una relación de amantes como lo quisieron hacer ver durante el proceso, sino que lo que se presentó fue una especie de hogar compartido entre el demandante, la causante y Luz Marina Moreno, lo cual desvirtúa que el demandante haya convivido de manera singular con la Albilina Noreña Ortiz desde 1985 hasta 2012. Concluyó la Juez de primera instancia que conforme al caso concreto y a las normas que regulan estos asuntos, no es posible la coexistencia de dos o más uniones de la misma naturaleza, como sucedió en el presente asunto; por lo tanto negó la existencia de la unión marital de hecho deprecada, así como la consecuente sociedad patrimonial entre Rubén Saavedra y Albilia Noreña Ortiz
uniones de la misma naturaleza, como sucedió en el presente asunto; por lo tanto negó la existencia de la unión marital de hecho deprecada, así como la consecuente sociedad patrimonial entre Rubén Saavedra y Albilia Noreña Ortiz (fls.136 a 142 dele. 1). Notificada la sentencia por estados el 3 de noviembre de 2016, el día 9 del mismo mes y año, la parte demandante procedió a interponer apelación para que se revocara el fallo indicando los siguientes reparos concretos (f. 143-147, ib.): (1) La convivencia del demandante con Albilia Noreña Ortiz fue por más de 20 años desde enero de 1985 hasta el 20 de mayo de 2012, (fecha en la que acaeció el óbito de Albilina Noreña Ortiz) y durante el desarrollo de esta relación en el año 1995 adquirieron un bien inmueble con matricula inmobiliaria n°38445921 por medio de escritura pública n°2470 del 23 de agosto de 1995, el cual fue obtenido con ayuda de un subsidio del Estado, y a su vez sobre este se constituyó patrimonio de familia, así como obra en el certificado de tradición. (2) Que aun cuando se pecó al no manifestar que Albilina Noreña Ortiz no tenía hermanos, debe tenerse en cuenta el testimonio de Luz Mary Noreña, hermana de la causante, pues esta reconoce que Albilina Noreña Ortiz convivió con Rubén Saavedra por más de 20 años.
www.ramaiudicial.qov.coUnión marital y sociedad patrimonial: 76-834-31-10-001-2012-00418-01 Apelación de Sentencia (3) En relación a la escritura 834 del 31 de marzo de 1989 en la que Albilia Noreña se declaró mujer casada, ese periodo de tiempo no hace parte de la convivencia entre los dos compañeros es decir (Rubén Darío Saavedra y Albilia Noreña), y aunque en la escritura 2201 de 27 de julio de 1995 ella se declaró soltera, en el año 1995 adquirieron el citado bien inmueble, por lo que aseveró que su poderdante y la causante eran compañeros permanentes, pues compartían lecho, techo y mesa. (4) Respecto al registro civil de nacimiento de Albilia Noreña Ortiz no se encontró, por lo que fue denunciada después de su fallecimiento y dicho registro de nacimiento se hizo con la partida de bautismo. (5) Que la afiliación a la seguridad social de la madre de sus hijos en calidad de cónyuge, solo fue por el bienestar de aquellos, mas no quiere decir que viva con ella. Teniendo en cuenta que la singularidad constituye un requisito sine qua non para el reconocimiento de la unión marital de hecho (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Auto AC7973 del 2 de marzo de 2016), la Sala estudiará en primer lugar el reparo que el apelante formuló contra la consideración central de la Juez a quo según el cual el demandante Rubén Darío Saavedra, al margen de la relación con la finada Albilia Noreña Ortiz, mantuvo otra unión con Luz Marina Moreno, madre de sus dos hijas. Al respecto debe tenerse en cuenta que para la Corte Suprema la singularídad significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros
la relación con la finada Albilia Noreña Ortiz, mantuvo otra unión con Luz Marina Moreno, madre de sus dos hijas. Al respecto debe tenerse en cuenta que para la Corte Suprema la singularídad significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno (id. Sentencia SC11294 del 17 de agosto de 2016).
II. CONSIDERACIONES
www.ramaiudicial.qov.coDebe quedar claro que una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros (id. Sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente 00150, reiterada en decisión del 10 de abril de 2007, Rad. 2001-0045-01) En el presente caso, la Sala, atendiendo el mandato legal incorporado en la parte final del inc. 1 del art. 280 del CGP, debe calificar la conducta procesal del demandante para deducir indicios, resultando cuestionable, como lo reprochó la juez de primer grado, que el apelante ocultara informar de la existencia de los hermanos de la causante Albilia Noreña Ortíz (f. 47 y ss., c. 1), siendo estos los
juez de primer grado, que el apelante ocultara informar de la existencia de los hermanos de la causante Albilia Noreña Ortíz (f. 47 y ss., c. 1), siendo estos los legitimados para resistir las pretensiones que él formuló con el propósito de que se declarara la formación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a raíz de la unión que sostuvo con la finada. Más allá del eufemismo con que el apelante quiso cubrir tal omisión -al calificar esta elusión como un pecado-, cobra importancia su deliberado comportamiento para ocultar la existencia de tres hijos con la testigo Luz Marina Moreno Agudelo citada por él, a quien además tiene afiliada a los servicios de salud en el régimen contributivo como su cónyuge (sic.) -mínimodesde 2008 (f. 16, 71 y 100, c. 1), mientras que Albilia Noreña Ortíz -fallecida en 2012 (f. 2, ib.)- estaba afiliada al régimen subsidiado -al menosdesde 2003 como cabeza de familia (f. 72 y 92, ib.). Muy cándido el impugnante al pretender hacer ver a esta Corporación que a la madre de sus tres hijos la afilió como su beneficiara en el régimen contributivo de salud en calidad de cónyuge solo por el bienestar de sus descendientes (f. 146, c. 1), mientras que su supuesta única compañera Albilia estaba afiliada en el subsidiado como cabeza de familia. Es que para afiliar a los hijos como beneficiarios del padre cotizante no se requiere afiliar a la madre; por el contrario, la afiliación de Luz Marina como beneficiaria de Rubén Darío supone que él declaró -y con pruebasante la
subsidiado como cabeza de familia. Es que para afiliar a los hijos como beneficiarios del padre cotizante no se requiere afiliar a la madre; por el contrario, la afiliación de Luz Marina como beneficiaria de Rubén Darío supone que él declaró -y con pruebasante la respectiva EPS que ella era su esposa o compañera permanente, lo cual desdice Unión marital y sociedad patrimonial: 76-834-31-10-001-2012-00418-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 7Unión marital y sociedad patrimonial: 76-834-31-10-001-2012-00418-01 Apelación de Sentencia que la relación sostenida con Albilia fuera singular en los términos exigidos por la Ley 54 de 1990 para dar lugar a la conformación de la deprecada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En este mismo sentido, poco le aportan al proceso las declaraciones rendidas por Ana Emilsen Saavedra y Javier y Freddy González Perea acerca de la relación que Rubén Darío sostuvo con Albilia, pues aunque tal relación pueda ser cierta, los testigos no resultan convincentes -en cuanto a la ciencia o razón de sus dichosal revelarse lo poco que conocen de cerca a esta pareja; además, ninguno dio cuenta de la existencia de los tres hijos que el demandante tuvo con Luz Marina Moreno Agudelo, quien también declaró sobre la supuesta unión del actor con Albilia, presentándose esta como alguien sin ninguna relación con las partes, no obstante estar ahora claro que tuvo tres hijos con el apelante y que este la ha tenido hace años como su beneficiaria en los servicios de salud; de todo esto nada dijo convenientemente (f. 8-19, c. 3). En muy reciente decisión la Corte Suprema de Justicia validó como indicio de
este la ha tenido hace años como su beneficiaria en los servicios de salud; de todo esto nada dijo convenientemente (f. 8-19, c. 3). En muy reciente decisión la Corte Suprema de Justicia validó como indicio de convivencia la afiliación del compañero como beneficiario en los servicios de salud porque una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando se separan es excluir al excompañero como beneficiario del régimen de salud, pues normalmente no existen motivos para mantener afiliada a una persona con la que no se tiene ningún vínculo familiar. Y, en todo caso, si por cualquier razón la ‘desafinación’ no se produce inmediatamente, tampoco suele ocurrir que perdure más de dos años después de la separación física y definitiva (CSJ. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC18595 del 19 de diciembre de 2016). Entonces, no es que se haya descartado que entre el demandante Rubén Darío y la desaparecida Albilia haya existido una relación de pareja que perdurara por muchos años, que es a lo que apuntan la mayoría de los reproches objeto de la presente impugnación; lo que las pruebas han revelado es que, no obstante la convivencia de ellos que algunos medios de conocimiento refirieron -cuya credibilidad es cuestionable según se dejó explicado en precedencia-, el apelante ha mantenido con Luz Marina una relación paralela, lo cual declaró Gladys Saavedra -tía del demandanteante la trabajadora social que rindió el informe de visita domiciliaria: lo que yo sé es que Rubén Darío vivió e > r > e>xta www.ramaiudicial.qov.cocasa toda la vida, con la mamá y conmigo, hasta hace seis años que se fue
informe de visita domiciliaria: lo que yo sé es que Rubén Darío vivió e > r > e>xta www.ramaiudicial.qov.cocasa toda la vida, con la mamá y conmigo, hasta hace seis años que se fue donde la mujer con la que tiene los hijos (f. 104 vto., c. 1). La anterior versión cobra fuerza con los siguientes indicios: (1) la procreación de tres hijos de los que Rubén Darío ni Luz Marina quisieron hablar en sus respectivas declaraciones, (2) la afiliación de ella como beneficiara de él en el régimen contributivo de salud y (3) la conducta procesal del apelante al ocultar no solo el conocimiento de los hermanos de la causante, sino la relación con la madre de sus hijos a quien citó como testigo. En este punto conviene memorar que la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento (CSJ. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC15173 del 24 de octubre de 2016). Suficiente lo expuesto en precedencia para confirmar el fallo de instancia pues la revelada relación de Rubén Darío con Luz Marina pone en evidencia que la eventual unión de este con la occisa Albilia no fue singular, resultando improcedente acceder a las pretensiones aquí reclamadas. Finalmente, aunque el apelante ha resultado vencido en la presente instancia, no
eventual unión de este con la occisa Albilia no fue singular, resultando improcedente acceder a las pretensiones aquí reclamadas. Finalmente, aunque el apelante ha resultado vencido en la presente instancia, no se impondrá condena por concepto de costas procesales en esta alzada, pues los hermanos de la causante, que se vincularon por la plausible iniciativa oficiosa de la a quo, ninguna oposición -ni siquiera intervenciónrealizaron durante la actuación. Unión marital y sociedad patrimonial: 76-834-31-10-001-2012-00418-01 Apelación de Sentencia
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 7Primero. CONFIRMAR la sentencia n.° 324 que el 28 de octubre de 2016 profirió en primera instancia la Juez 1o Promiscuo de Familia de Tuluá. Segundo. SIN COSTAS en esta instancia. Tercero. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. > Unión marital y sociedad patrimonial: 76-834-31-10-001-2012-00418-01 Apelación de Sentencia i www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 7