TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00123-01-S-101-17-(28-06-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00123-01-S-101-17-(28-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
V j Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colom bia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 28 DE JUNIO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación sentencia No. S - 101 - 2017
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial
Demandante: Luz Elly Castrillón Gutiérrez
Demandados: Luisa María Varela Castrillón, Oscar Eduardo Varela Álvarez, Jairo Alonso Varela Ramírez y Herederos indeterminados del señor Jaime Varela Betancur Radicado: 76-834-31-10-001-2013-00123-01
Asunto: Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial.
Hay lugar a declararlas cuando se acreditan los elem entos estructurales de que trata la Ley 54 de 1990 Separación definitiva. Basta para entender física y definitivam ente separada una unión m arital de hecho, que uno de los com pañeros, o ambos, decidan darla p o r term inada. Por tanto una m anifestación de ese tipo ante un ente conciliador, sum ado a la existencia de otras pruebas que dan cuenta de la m aterialización de la decisión, perm iten verificar el punto fin a l de la unión.
tanto una m anifestación de ese tipo ante un ente conciliador, sum ado a la existencia de otras pruebas que dan cuenta de la m aterialización de la decisión, perm iten verificar el punto fin a l de la unión.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado OSCAR EDUARDO VARELA contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá2-
(V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso. Se aclara que no es objeto de esta decisión el recurso formulado por la demandante, el cual se DECLARA DESIERTO al no haber sido sustentado en audiencia.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...”.
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Valida de apoderada judicial, la señora LUZ ELLY CASTRILLON solicitó que en sentencia se declare que entre ella y el señor JAIME VARELA BETANCUR
(Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad
que en sentencia se declare que entre ella y el señor JAIME VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el año 1989 hasta el 18 de noviembre 2012 cuando falleció el compañero permanente. 3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la demandante que cohabitó con el señor JAIME VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) en calidad de compañeros permanentes durante más de veintitrés años, de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron hasta el 18 de noviembre de 2012 cuando falleció el ya mencionado compañero. De igual manera, destaca que ambos eran personas solteras, no pactaron capitulaciones, de la unión nació una hija -hoy mayor de edady se adquirió un inmueble ubicado en la Calle 7o, # 15a-04, casa 21 Manzana Y, Urbanización Portal de Riopaila, de Tuluá(V). 3.3. Admitido el libelo con auto del 6 de junio de 20131 y notificado el extremo pasivo de la demanda, fue contestada por el codemandado OSCAR EDUARDO VARELA ALVAREZ, quien a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones poniendo de presente la existencia de un vínculo marital entre el señor VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) y otra mujer de nombre ROSA MARIA 1 Ver folio 36 y 36v del cuaderno principalRAMIREZ QUICENO, para las mismas fechas que se invocaron por la demandante al proponer la acción.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
1 Ver folio 36 y 36v del cuaderno principalRAMIREZ QUICENO, para las mismas fechas que se invocaron por la demandante al proponer la acción.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda al declarar la existencia de una unión marital de hecho suscitada entre la demandante y JAIME VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) entre los años 1989 y 2003, y otra desde el año 2009 hasta el 18 de noviembre de 2012, fecha en la que falleció el compañero; uniones de las cuales se erigieron las correspondientes sociedades patrimoniales. 3.2. Para así decidir argumentó la juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que si bien es cierto existió una unión marital de hecho entre las partes, la misma sufrió una ruptura definitiva entre los años 2003 y 2009, interregno durante el cual encontró probado que el señor VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) hizo vida marital con la señora ROSA MARIA RAMIREZ QUICENO.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 4.2. El apoderado del demandado OSCAR EDUARDO VARELA ALVAREZ
reparos concretos formulados por el apelante...”2, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 4.2. El apoderado del demandado OSCAR EDUARDO VARELA ALVAREZ reprocha de la sentencia de instancia, primero, que no se haya acumulado el proceso con otro del mismo tipo adelantado por la señora ROSA MARIA RAMIREZ QUICENO ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V); segundo, que se hayan acogido parcialmente las pretensiones de la demanda a pesar de que la actora no precisó la fecha en que presuntamente inició la unión marital de hecho cuya declaratoria pretende; tercero, que no se valoraron correctamente las pruebas que daban cuenta de que entre los pretensos compañeros existió un proceso ejecutivo de alimentos con vigencia desde el año 1998 hasta el año 2011, a través del cual la demandante cobraba coercitivamente alimentos al causante, de donde se seguiría que en dicho periodo ya no convivían como pareja; y cuarto, que en cualquier caso, la declaración de la sociedad patrimonial entre “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.2compañeros permanentes que se disolvió en el año 2003 debe declararse prescrita. 4
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Los problemas jurídicos a resolver son, primero, si ¿es posible resolver sobre la prescripción alegada en el trámite del recurso de apelación? y segundo y si ¿se
actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Los problemas jurídicos a resolver son, primero, si ¿es posible resolver sobre la prescripción alegada en el trámite del recurso de apelación? y segundo y si ¿se encuentran acreditadas las uniones maritales de hecho entre LUZ ELLY CASTRILLON GUTIERREZ y JAIME VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) comprendidas entre el año 1989 - 2003 y 2009-2012 reconocidas por la juez de primera instancia? 5.2.1. Para responder, sea lo primero señalar que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas3 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad minima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.2.2. Por otro lado, la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha
liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital del hecho, o nunca surgir a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una 3 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.unión marital de hecho, pero no lo contrario, esto es, que toda unión marital de hecho implique, indefectiblemente, la existencia de una sociedad patrimonial. El artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales de la existencia de la sociedad patrimonial, dos casos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y la segunda, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos integrantes, es decir, alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto4. El requerimiento de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito que de manera
sociedades previamente conformadas se hayan disuelto4. El requerimiento de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito que de manera objetiva y concreta establece la ley para darle a la unión marital la virtualidad de crear un vínculo patrimonial, dada la seriedad que le imprime. Mientras tanto, la exigencia de haber disuelto sociedad conyugal anterior, sin ser necesaria su liquidación, para comenzar a contar el bienio necesario y que pueda nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial, obedece a la necesidad de evitar la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales. Por manera que sin el lleno de tal requisitoria, no resulta viable acceder a su decreto. 5.2.3. Entrando primero a desatar el reparo relativo a la prescripción de las acciones encaminadas a declarar, disolver y liquidar sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes elevado por la parte demandada, desde ya se anuncia que no puede prosperar, toda vez que aquella argumentación no fue presentada como excepción de fondo al contestarse la demanda; es más, ni si quiera al alegar de conclusión el apoderado hizo alusión a ello. Luego, abordar en esta instancia la prescripción invocada con la apelación, conllevaría a incurrir en una incongruencia. Sobre el punto, ha dicho desde antaño la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: 4 Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya
septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya liquidado, bajo el entendido de que la finalidad de la norma es la de evitar la confusión de bienes de la primera sociedad conyugal con los propios y los que se adquieran en vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. La anterior jurisprudencia se reiteró en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (M. P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 7334), del 4 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla en el expediente 1998-00696, en donde se estimó además que por las mismas razones no era necesario el transcurso de un año después de la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se pueda formar la sociedad patrimonial entre compañeros, y del 19 de junio de 2007, nuevamente con ponencia del Dr. Villamil Portilla...[L]a sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para
pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que “...La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de lo pedido, bien porque se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actora, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia...5 . En ese orden de ideas y toda cuenta que a las luces del artículo 282 del Código General del Proceso, las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, deben ser alegadas en la contestación de la demanda, estándole vedado al juzgador declararlas oficiosamente, amén de que “[c] uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”, se reitera que el reparo sobre el punto en comento no será de recibo por esta Sala de Decisión. 5.2.4. Tampoco merece mayor atención el hecho de haberse negado la acumulación de demandas deprecada por el apoderado del señor OSCAR
reitera que el reparo sobre el punto en comento no será de recibo por esta Sala de Decisión. 5.2.4. Tampoco merece mayor atención el hecho de haberse negado la acumulación de demandas deprecada por el apoderado del señor OSCAR EDUARDO VARELA ALVAREZ al momento, de alegar de conclusión, pues dicha solicitud fue abordada y resuelta suficientemente por la juez de conocimiento antes de proferir sentencia. En tal virtud, si la misma fue denegada por la funcionaría de primer grado, no este el estadio procesal para proceder a tal petición, máxime cuando la acumulación de procesos consagrada en el artículo 148 del Código General del Proceso no es un imperativo legal sino una herramienta facultativa, de ahí que negarla no deriva en vicios o irregularidades que acarreen la nulidad de lo actuado. 5.2.5. Ahora bien, respecto a la indebida valoración probatoria que el recurrente demandado endilga a la juzgadora a-quo, la cual apoya en que a su juicio quedó probado que desde el año 1998 hasta el 2011, la señora CASTR1LLON GUTIERREZ cobró ejecutivamente al señor VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) los alimentos de su hija menor de edad, es del caso mencionar que tampoco tiene vocación de acierto por las razones que siguen. 5.2.5.1. Primero cumple anotar que la permanencia es requisito insoslayable de toda unión marital de hecho, por cuanto se debe tratar de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz. 5 Cas. 22 de enero de 19807 En ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
toda unión marital de hecho, por cuanto se debe tratar de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz. 5 Cas. 22 de enero de 19807 En ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia: ...[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. La vida en pareja, debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito...6. 5.2.5.2. De otro lado, y bajo la exégesis de que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, se resalta que el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí consagradono una separación cualquiera, sino la separación “...física y definitiva..entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo
convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí consagradono una separación cualquiera, sino la separación “...física y definitiva..entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea irreversible; de ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia; ello, se reitera está reservado para aquella separación que es definitiva. Sobre el particular, ha dicho otra Sala de Decisión de este mismo Tribunal lo que sigue: [L]a comunidad de vida entre una pareja, no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las relaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia. Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se altera la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversasusualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos queridos en sí mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que
se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos queridos en sí mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que deterioran la vida marital, en cuanto se conviertan en el modus vivendi y no se logre un cambio, ese sí consciente y racional. El otro elemento característico de las referidas alteraciones es su provisionalidad, esto es, que ordinariamente tienen alguna duración en el tiempo con carácter 6 Sentencia de 20 de septiembre de 2000, M. P. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOusualmente accidental o de poca importancia, de tal suerte que la alteración de la vida marital resulta provisional y no definitiva. Por ese carácter provisional es altamente factible la recuperación (recuperabilidad) del estado armónico de la relación, cuando existe una actitud propensa para el restablecimiento de la normalidad7. Y más recientemente, la Corte Suprema, prohijando la postura que se viene acogiendo, discurrió lo siguiente: [Establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (...) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (...)8 . No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando
el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que “(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)9 . En resumen, es solo la ruptura definitiva, la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la ‘permanencia’ del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida. 5.2.6. Sin perder de vista lo anterior, recordemos que el censor se apoya en que la señora CASTR1LLON GUTIERREZ confesó en diligencia de interrogatorio de parte, haber cobrado ejecutivamente los alimentos a favor de su hija también demandada, desde que ésta contaba con tres años de edad, hasta que cumplió los dieciséis años, lo que según sus cálculos, tomando como base la fecha de nacimiento de segunda mencionada -año 1995-, se traduce en que habría iniciado el proceso ejecutivo desde el año 1998 y lo habría seguido impulsando hasta el 2011, desvirtuándose de esa manera las dos uniones maritales que encontró probadas la juez de conocimiento. 5.2.6.1. Pues bien, partiendo del hecho que este recurrente no desconoce que existió una unión marital de hecho entre la pareja VARELA (Q.E.P.D.) - CASTRILLON desde el año 1989, sino que aquella sufrió su quebrando definitivo
existió una unión marital de hecho entre la pareja VARELA (Q.E.P.D.) - CASTRILLON desde el año 1989, sino que aquella sufrió su quebrando definitivo 7 Sentencia del 24 de octubre de 2008. Rad. No. 76-520-21-10-002-2004-0047-01, MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150. 9 CSJ. Civil. Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-00069-01en el año 1998 -nueve años después-, se impone precisar que dicha aseveración se encuentra huérfana de prueba, sin que valga en contrario que la pretensa compañera haya mencionado al ser interrogada, que demandó a su presunto compañero por alimentos cuando su hija en común contaba ‘más o menos’ con tres años de edad -año 1998-10, pues la sola ‘confesión’ de la demandante sobre el punto, no constituye una prueba idónea para acreditar la existencia de un proceso judicial, dado que para ello, era menester que se allegaran al plenario copia de las correspondientes piezas procesales. Empero, como ello no ocurrió, y de las copias provenientes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, se observa que la actuación más antigua, esta es, el acta de conciliación expedida por la Comisaría de Familia de Tuluá, data del 7 de julio de 200311, fecha en la cual, según se infiere de la misma documental, entre la multicitada pareja -aunque ya muy fragmentadaaún existía una convivencia, fácil es para esta Sala sentar que no puede ubicarse la ruptura
de julio de 200311, fecha en la cual, según se infiere de la misma documental, entre la multicitada pareja -aunque ya muy fragmentadaaún existía una convivencia, fácil es para esta Sala sentar que no puede ubicarse la ruptura definitiva del vínculo marital en comento -por haberse suscitado una controversia litigiosa de carácter alimentaria entre los compañerosantes del ya referido año 2003, como lo hizo la a-quo. 5.2.6.2. Con todo, es importante señalar que aun si en gracia de discusión se diera pleno crédito a las palabras de LUZ ELLY CASTR1LLON, cuando dijo al despacho haber reclamado judicialmente al señor JAIME VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) alimentos para su hija menor de edad desde el año 1998, ello per se, al desconocer las particularidades de la supuesta contienda jurídica -que tendría que ser otra distinta a la que fue allegada-, no serviría sino de indicio de la separación, siendo necesaria la existencia de más probanzas, las cuales, dicho sea de paso, brillan por su ausencia. Téngase en cuenta que la señora ROSA MARIA RAMIREZ QUICENO12, quien dijo haber sostenido una relación de tipo marital con don JAIME VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.) declaró que lo conoció ‘más o menos’ en el año 2002, calenda para la cual ‘no sabía que [el] tenia esposa’ siendo tiempo después, cuando supuestamente entablaron una convivencia, que le ‘comentó que tenía una esposa que se estaba separando de ella hacía dos años [es decir, no lo había hecho] y que tenía una hija’; siendo ello así, carecería de toda lógica inferir que la pareja de marras se
separando de ella hacía dos años [es decir, no lo había hecho] y que tenía una hija’; siendo ello así, carecería de toda lógica inferir que la pareja de marras se encontraba separada desde el año 1998. 10 Ver folios 9 a 14 del Cuaderno 4 1 1 Ver folios 87 y 88 del Cuaderno 5 12 Ver folios 1 a 5 del Cuaderno 510. Con similar orientación, dijo la señora MARIA BETANCOURT DE VARELA13 1 4 (madre del fallecido JAIME VARELA BETANCUR (Q.E.P.D.), que su hijo se iba vivir con ella -la testigocuando tenía problemas de pareja con la señora CASTR1LLON, lo cual ocurrió en varias oportunidades, pero que solo hasta el año 2004, éste le dijo: ‘mamá, conocí a una señora que es muy buena conmigo’, resaltando la testigo que aquel ‘estaba emproblemado con la señora luz [la demandante] ’ infiriéndose por lógica consecuencia que para el año 2003 la pareja, aunque con discrepancias, aun compartía su vida marital. Y cual si fuera poco, en diligencias del proceso de alimentos seguido en otrora ante el hoy Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (V), obra copia de la Escritura Pública No. 1.599, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá (V) el 2 de agosto de 2002. por medio de la cual se protocolizó la compraventa de un inmueble a favor de la entonces menor de edad LUISA MARIA VARELA CASTRILLON, en la que los señores JAIME VARELA (Q.E.P.D.) y LUZ ELLY
un inmueble a favor de la entonces menor de edad LUISA MARIA VARELA CASTRILLON, en la que los señores JAIME VARELA (Q.E.P.D.) y LUZ ELLY CASTRILLON, actuando en representación de la primera, se declararon ‘solteros con unión libre entre sín4. Semejante contexto, impone recordar que “[l]as declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causábientes; desde el punto de vista probatorio, su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el Juez”1 5 ; de ahí que, no existiendo prueba convincente en contrario, hay que entender que para el año 2002, el vínculo familiar de la multireferida pareja permanecía vigente. De suerte que, como la única persona que al cuestionársele al respecto negó la relación de pareja bajo examen durante los años previos al 2003, fue el mismo demandado y acá recurrente OSCAR VARELA ALVAREZ; y es bien sabido que ‘a nadie le es lícito crearse su propia prueba’, siendo la finalidad del interrogatorio de parte obtener la confesión del interrogado, entendida esta, como todo aquello que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria16; no hay asomo alguno del supuesto rompimiento entre los compañeros de marras en el año 1998 que invoca el censor. 13