TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00157-02-(11-03-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00157-02-(11-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 011
Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Examina la Sala, por vía de apelación,la sentencia fechada el día 19 de mayo de 2014, proferida por la Juez Segunda de Familia de Tuluá Valle, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda que pide declarar indigno al señor PÍO QUINTO ORTÍZ, para suceder a su
hijo CRISTIAN FABIÁN ORTÍZ ORTÍZ.
II. ANTECEDENTES
LO PRETENDIDO.
Busca la señora LEONOR ORTÍZ RODRÍGUEZ se declare en sentencia que el señor PÍO QUINTO ORTÍZ es indigno para suceder a su hijo CRISTIAN FABIÁN ORTÍZ ORTÍZ.
HECHOS QUE APOYAN LAS PRETENSIONES.Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02.
Se apoya el petitum del introductorio en el recuento táctico que se sintetiza como sigue: Que de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre PÍO QUINTO ORTÍZ y LEONOR ORTÍZ RODRÍGUEZ nació CRISTIAN FABIÁN ORTÍZ ORTÍZ, quien fue reconocido por su padre y desde ese instante se desentendió de los deberes para con su hijo, como
QUINTO ORTÍZ y LEONOR ORTÍZ RODRÍGUEZ nació CRISTIAN FABIÁN ORTÍZ ORTÍZ, quien fue reconocido por su padre y desde ese instante se desentendió de los deberes para con su hijo, como alimentación, educación, vestuario, recreación y lo demás para su total desarrollo. Que fue tal el desentendimiento del demandado con relación a su hijo, que la demandante tuvo que interponer demanda de alimentos en su contra, y pese a ello fue imposible su cumplimiento, procediendo mejor a solicitar rebaja de la cuota alimentaria impuesta; y además, para evadir estos deberes procedió a retirarse de la empresa donde laboraba y vender los dos inmuebles que poseía. Que el niño CRISTIAN FABIÁN creció en la ausencia de su progenitor y fue la actora quien asumió el rol de madre y padre, aportándole todo lo necesario para la crianza, hasta llegar a ser miembro activo de la Policía Nacional como Carabinero.
RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Trabada la relación jurídica procesal, el demandado se opuso a las pretensiones tras negar los hechos fundamentales de la demanda. Argumentó que en compañía de su hijo CRISTIAN FABIÁN y tres hijos más de la demandante de una relación anterior, formaron una familia, que vivieron bajo un mismo techo, inclusive desde antes de que naciera CRISTIAN FABIÁN hasta que éste tuvo aproximadamente 14 años de edad y fue él quien aportó todo lo necesario para la subsistencia 2Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. de ese hogar con lo devengado como empleado del Ingenio San Carlos, agregando que una vez separados continuó respondiendo por su hijo,
2Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. de ese hogar con lo devengado como empleado del Ingenio San Carlos, agregando que una vez separados continuó respondiendo por su hijo, pese a tener problemas económicos. Que el retiro de la empresa donde laboraba y la venta del inmueble de su propiedad se debió a dificultades económicas, que no a la intención de evadirlas responsabilidades con su hijo; y que por esa razón el Juzgado Primero de Familia de Tuluá en la sentencia de 22 de mayo de 2007, determinó reducir la cuota alimentaria que había sido fijada por conciliación anterior. -F. 54 a 56 C-1-. Cumplida la audiencia preliminar consagrada en el artículo 101 del C.P.C. sin logro de conciliación, en la mismase recibieron los interrogatorios de las partes. Luego se dio paso a la etapa probatoria, agotada la cual se corrió traslado para alegar y en efecto así lo hicieron ambos extremos: La parte demandante planteó que: I) del interrogatorio absuelto por el demandado se deduce que PÍO QUINTO ORTÍZ no sabe en qué Fiscalía se está adelantando la investigación por el homicidio de su hijo, ni quiénes son sus padrinos y que no aportó registros fotográficos de momentos compartidos con su hijo; II) los testimonios de MIRIAN CALDERÓN ÁLVAREZ, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MILLÁN, NILA ORTÍZ y LUZ NELLY ARRUBLA SOTO, son de oídas, contradictorios y no aportan la ciencia de su dicho, concluyendo que esos medios,“...carecen de toda validez toda vez que el aquí demandado no
ORTÍZ y LUZ NELLY ARRUBLA SOTO, son de oídas, contradictorios y no aportan la ciencia de su dicho, concluyendo que esos medios,“...carecen de toda validez toda vez que el aquí demandado no pudo demostrar testimonial ni documentalmente la razón de su dicho,...” - Fl. 148 C-1-; III) conforme al Decreto 19 de 2012 se eliminaron las autenticaciones y reconocimientos de los actos de funcionarios públicos, y que las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan los respectivos protocolos, no se autentican. En este sentido apuntó que el apoderado de la demandada pudo haber tachado losRad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. documentos aportados por la demandante y no lo hizo, “razón por la cual no veo señora juez, porque (sic.) el togado después solicite que se rechacen estos, a sabiendas de que se presumen auténticos y de buena fe.” - F. 150 C. 1-. Ningún comentario realizó de las pruebas practicadas a su pedido.
La parte demandada expuso que: I) los hechos de la demanda no fueron demostrados y por el contrario lo que se probó es que el demandado cumplió con sus obligaciones económicas y morales, no solo con su hijo, sino también con los tres hijos de la demandante, porque se encuentra acreditado que hasta la edad de 14 años de CRISTIAN FABIÁN, tenían un hogar conformado y el grupo familiar habitaba la vivienda de su propiedad; III) la propia demandante admitió que el demandado había cumplido sus obligaciones, según quedó dicho en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá el 22 de
vivienda de su propiedad; III) la propia demandante admitió que el demandado había cumplido sus obligaciones, según quedó dicho en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá el 22 de mayo de 2007, fecha para la cual el joven CRISTIAN FABIÁN estaba próximo a cumplir 17 años, por lo que, añadió, “para nada tiene presentación, que ahora, se pretenda una declaración de indignidad, con el supuesto que desde el nacimiento de CRISTIAN FABIÁN,su padre lo abandonó y nunca cumplió con sus deberes.” -F. 152 C. 1-; III) con base en la misma sentencia quedó demostrado que para el año 2007 PÍO QUINTO ORTÍZ pasaba por una precaria situación económica, hecho aceptado por la demandada en ese proceso; IV) el motivo del retiro de la empresa en donde trabajaba el demandado fue las deudas que tenía y el objeto fue recibir sus prestaciones para cancelarlas; VI) cuando el demandado laboró en el Ingenio San Carlos no solo tenía como beneficiario a CRISTIAN FABIÁN, sino también a los tres hijos de la señora LEONOR, al igual que en la E.P.S. para el servicio de salud. Así mismo tuvo a su hijo afiliado al servicio funerario SERCOFUN hasta el momento de su muerte; y Vil) Llama la atención sobre las innumerables incongruencias que, estima, presentan los testimonios traídos por la parte demandante, al ser confrontados con el interrogatorio de ésta -no se
detalla en qué consisten-, Fls. 151 a 154 C-1-. 4Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. En la sentencia de primer grado se acogieron las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de relacionarse las pruebas practicadas y la causal de indignidad invocada, se plasmó a modo de premisas que soportan la declaración las siguientes: I) se demostró que el señor PÍO QUINTO ORTÍZ tuvo que ser llamado judicialmente para cumplir con su deber alimentario, incluso debió iniciarse acción ejecutiva en la cual no prosperó la excepción de pago propuesta, lo que indica su incumplimiento; II) el demandado siempre estuvo ausente del proceso académico de su hijo y que no fue conocido en ninguna de las instituciones donde el joven estudió. Que al momento de éste incorporarse a la Policía Nacional, quien sirvió de garante para el pago de los gastos fue el señor CELSO DEMETRIO ANGULO, compañero permanente de la demandante; III) el causante designó como beneficiaría en el formato de auxilio mutuo de la Policía Nacional a su madre, excluyendo a su padre, lo cual no es un acto propio cuando un hijo guarda gratitud con su padre.” -F. 164 Vto. C. 1-; y que en su condición de miembro de esa institución le giraba dinero únicamente a su progenitora, “circunstancia sim ilar que el padre no pudo acreditar documentalmente.” - del mismo folio-; VI) el demandado no aportó ninguna prueba documental o registro fotográfico que indicara su permanente contacto con su hijo, o que participara de sus eventos académicos, sucesos familiares, etc.;V) emerge
del mismo folio-; VI) el demandado no aportó ninguna prueba documental o registro fotográfico que indicara su permanente contacto con su hijo, o que participara de sus eventos académicos, sucesos familiares, etc.;V) emerge de los hechos de la demanda que el demandado si incurrió en grave desatención para con su hijo, no solo desde el punto de vista económico, sino también del afectivo y moral, porque lo sometió en minoría de edad a necesidades que el padre no socorrió, teniendo la posibilidad de hacerlo; VI) haber asumido una postura correcta por parte del demandado frente a su hijo, “es asunto que no fue por él probado en esta actuación. ” -F. 165 ibídem-. El sustento de la alzada tempestivamente interpuesta se resume como sigue: I) en la sentencia no se hizo una valoración adecuadaRad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. de las pruebas, porque solo se limitó la a quo a mencionar o reproducir el contenido de algunas de ellas para concluir que se estructuró la indignidad pedida; II) Las pruebas militantes en el proceso claramente demuestran que el señor PÍO QUINTO ORTÍZ cumplió con sus deberes como padre desde antes del nacimiento del niño CRISTIAN FABIÁN ORTÍZ ORTÍZ, y si no lo hizo a finales del año 2005 fue por inconvenientes económicos justificados; III) Jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de indignidad que nos ocupa, no se puede entender exclusivamente en el sentido de una prestación material, dado que puede ser más importante la ayuda moral; IV) Las pruebas recogidas demuestran que el señor PÍO
indignidad que nos ocupa, no se puede entender exclusivamente en el sentido de una prestación material, dado que puede ser más importante la ayuda moral; IV) Las pruebas recogidas demuestran que el señor PÍO QUINTO ORTÍZ, la señora LEONOR ORTÍZ RODRÍGUEZ, CRISTIAN FABIÁN y sus tres hermanos, convivieron bajo el mismo techo hasta que el último tenía catorce y medio años de edad, es decir, hasta el mes de marzo o abril de 2005. Que así lo confesó la demandante en el interrogatorio que absolvieron y así lo declaró ZULMA ZULEY VALLEJO ORTÍZ, hija de la actora. Todo, contrario a lo afirmando en la demanda en el sentido que la señora LEONOR ORTÍZ RODRÍGUEZ, desde que CRISTIAN FABIÁN nació, vivió como madre soltera, sin recibir ayuda del demandado, inconsistencia que, se afirma, demuestra la mala fe de la parte actora; III) Al ocuparse de los testimonios recibidos a instancias de la parte actora, apuntó que no prueban la supuesta conducta omisiva del demandado, habida consideración que: ÁLVARO ORTÍZ GARCÍA no podía rendir declaración sobre los hechos aquí averiguados habida cuenta que solo vino a tratar al joven CRISTIAN FABIÁN cuando tenía 17 años de edad; LUÍS ANCÍZAR VELÁSQUEZ no aporta nada por cuanto 6Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. dijo que la demandante trabajó con él en el año 1990 o 1991 cuando el niño tenía entre siete y nueve años, lo que es imposible porque
6Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. dijo que la demandante trabajó con él en el año 1990 o 1991 cuando el niño tenía entre siete y nueve años, lo que es imposible porque CRISTIAN FABIÁN nació el 3 de noviembre de 1990, y además declaró que nunca visitó el lugar en donde ellos vivía, no sabe dónde residían ni con qué personas. Sobre el cumplimiento de las obligaciones de padre por el demandado expresó 1 1 lo quele diga es mentira” -F. 18 C. Tribunal-; y en cuanto a RUBIELA HOYOS RUÍZ no tuvo mayor conocimiento de los hechos relacionados con lo crianza del CRISTIAN FABIÁN, porque señaló que la señora LEONOR vivió siempre sola con su hijo, a pesar que ésta confesó que hasta la edad de catorce años del niño había vivido en compañía de PÍO QUINTO.
- dentro del plenario existen pruebas que demuestran que el demandado si cumplió con los deberes para con su hijo como son: a) constancia del Director de Gestión Humana del Ingenio San Carlos, donde trabajaba el señor PÍO QUINTO -Fl. 21 Cdno. Pruebas oficio-, donde se puede apreciar que el demandado incluyó como beneficiarios de salud a la totalidad de la familia -Demandante y los cuatro hijos-; b) del mismo cuaderno, certificación de la entidad Servicio Occidental de Salud donde consta que el demandado tenía afiliados a salud tanto a la demandante como a su fallecido hijo CRISTIAN FABIÁN, c) El haber convivido bajo un mismo techo todo el núcleo familiar en inmueble de propiedad del señor
PÍO QUINTO.
consta que el demandado tenía afiliados a salud tanto a la demandante como a su fallecido hijo CRISTIAN FABIÁN, c) El haber convivido bajo un mismo techo todo el núcleo familiar en inmueble de propiedad del señor
PÍO QUINTO.
- Le llama la atención al apelante que la demandante con un salario mínimo pudiera darle no sólo la crianza a sus 4 hijos, sino también estudio en colegios privados, por lo que concluye, que ello fue posible con la ayuda del demandado, puesto que, agrega, en esa época no había relación alguna con el señor Celso Demetrio quien supuestamente fue quien le colaboró.
- Está probado que no es cierto que en el año 2005 el señor PÍO QUINTO fue demandado por alimentos, porque el acta de conciliaciónRad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. allegada por la demandante demuestra que hubo fue una conciliación en donde las partes voluntariamente llegaron a un acuerdo y el demandado aceptó reconocer como cuota alimentaria el 50% de su salario, lo que constituye la máxima cuota que la ley obliga imponer a una persona por alimentos. Que también aceptó pagar a la demandante $ 4.000.000.oo por concepto de liquidación de la sociedad marital de hecho. Suma, que en proceso de rebaja de cuota alimentaria se aceptó que él había cumplido con la obligación.
Vil) Reitera que el retiro del Ingenio San Carlos se debió a su precaria situación económica y que al ocurrir ello, el joven CRISTIAN FABIÁN no quedó desamparado, porque, además del embargo del 30% del salario, recibió también el 30% de las prestaciones sociales, época para la
precaria situación económica y que al ocurrir ello, el joven CRISTIAN FABIÁN no quedó desamparado, porque, además del embargo del 30% del salario, recibió también el 30% de las prestaciones sociales, época para la cual ya contaba con 17 años de edad.
- En la última etapa de la vida de su hijo, cuando tenía ya 19 años, termina su bachillerato e ingresa a prestar el servicio militar y luego a la Policía Nacional, fase en la que ya no estaba en estado de desprotección, cesando la obligación alimentaria.
III. CONSIDERACIONES Procede decisión de mérito, pues como al rompe se constata en el plenario, los presupuestos procesales concurren cabalmente, además, la tramitación de las diligencias se ha rituado conforme a las disposiciones de la Normatividad Adjetiva Civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad afecte la actuación cumplimentada.
La legitimación en la causa carece de comentarios para formularle dado que concurre tanto en el extremo activo como en el pasivo.Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. La dignidad sucesoral en un sentido amplio se puede definir como aquella condición o calidad jurídica que califica a un asignatario para cuyo efecto ha sido llamado, debido a su normal comportamiento para con la persona del causante, sus sentimientos y bienes, así como para con sus parientes y allegados. Este requisito, que presupone en la persona vocación sucesoral, constituye una condición sustancial para poder recoger la asignación que le ha sido deferida. Contrarío sensu, la ausencia de esta condición obsta la posibilidad de retener y recoger la asignación correspondiente, lo cual acontece con los fenómenos de la
poder recoger la asignación que le ha sido deferida. Contrarío sensu, la ausencia de esta condición obsta la posibilidad de retener y recoger la asignación correspondiente, lo cual acontece con los fenómenos de la indignidad, desheredamiento o exclusión testamentaria. La indignidad entonces, constituye una sanción privativa de sus derechos al sucesor que ha incurrido en ciertos actos que desdicen de su condición filial, en cuanto chocan con elementales normas de comportamiento familiar y moral; o como lo precisa autorizada doctrina, es, “una exclusión de todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la mortuoria, sin esas circunstancias.”1 . Conforme al Código Civil, son causales para declarar una persona indigna para suceder, las establecidas en su artículo 1025, que a la letra dice: Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: fSUÁREZ FRANCO, Roberto. Derecho de sucesiones, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996.Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02.
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida,
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
A su turno, el artículo 1031 del cuerpo normativo en trato estatuye que la indignidad no produce efecto alguno, sino es declarada en juicio, a petición de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. En lo que toca con la causal tercera de indignidad, los supuestos tácticos abroquelados en la norma comportan serias omisiones tanto materiales, como morales, del consanguíneo que ante el estado de discapacidad mental o destitución de su pariente, posterior causante, no lo socorrió, teniendo la posibilidad de hacerlo. Constituye el reproche establecido por el legislador para el consanguíneo que abandona el causante en el momento en que más lo puede necesitar, esto es, mientras padece anomalías mentales o, en épocas de carencias
establecido por el legislador para el consanguíneo que abandona el causante en el momento en que más lo puede necesitar, esto es, mientras padece anomalías mentales o, en épocas de carencias económicas, situaciones que hacen al individuo vulnerable y por lo mismo 10Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. digno de especial consideración y protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. La palabra “destitución” contenida en la disposición en comento debe entenderse como sinónimo de estado de carencia, pobreza, indigencia y necesidad; es decir, la situación que padece una persona que no tiene los medios materiales para subvenir a su propia subsistencia. Caso palpable es el de los menores o los ancianos que carecen de un peculio propio que les prodigue lo que requieren para una subsistencia en condiciones de dignidad humana. Y el término socorro, extravasa los linderos de lo material y se interna también en los predios del aspecto afectivo y moral, tocando con deberes como el de crianza, educación, apoyo espiritual, preocupación, etc.; corresponde al concepto de presencia física y personal, a la dedicación y en general a la asistencia espiritual que se le debe a un consanguíneo. Estas obligaciones ascienden en su grado de exigencia cuando se trata de parientes cercanos, como es el caso de los padres, en quienes se radica en primer orden el deber de velar por la crianza, educación y establecimiento de los hijos, -a fortiori si son aún menoresy, de atender a su custodia y cuidado personal, obligaciones para cuyo cumplimiento se les hace titulares de la potestad parental -que como se
educación y establecimiento de los hijos, -a fortiori si son aún menoresy, de atender a su custodia y cuidado personal, obligaciones para cuyo cumplimiento se les hace titulares de la potestad parental -que como se sabe, comprende la representación del filio, la administración y usufructo de sus bienes-, prerrogativas que entrañan derechos e insoslayables obligaciones. En términos de la Corte2, se configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su protección física, Sentencia de casación, junio 30 de 1998. Expediente 4832. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 11Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. moral o intelectual, mediando así violación de sus deberes de crianza, alimentación y educación que les impone la ley. Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten. Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos
los someten. Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda, cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su condición les impone, como si asumirlas o no fuera algo de su libre albedrío, cuando realmente no lo es. Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada la naturaleza del vínculo paterno-filial. Como es sabido, dicho vínculo determina la concurrencia de un conjunto de deberes entre los que se halla el del socorro asistencia!, por cuya virtud, sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que aún se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y variados: aportarles los medios económicos o materiales que les permitan su adecuado desarrollo físico; y, porRad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. supuesto, brindarles el apoyo moral e intelectual que conlleva la estima, el afecto y el oportuno consejo. Así entonces, un padre que abandona a su hijo merece ser declarado indigno, porque de verdad que, “Es repugnante para cualquier entendimiento que un padre o madre que abandonaron a su hijo, más tarde pretendan heredarlo. Los padres heredan a sus hijos cuando
declarado indigno, porque de verdad que, “Es repugnante para cualquier entendimiento que un padre o madre que abandonaron a su hijo, más tarde pretendan heredarlo. Los padres heredan a sus hijos cuando cumplieron normalmente las mínimas obligaciones de crianza, o sea, el cuidado personal. ”3. Ahora, no toda o cualquiera desatención, descuido o despreocupación en lo material o en lo espiritual y moral de un pariente con relación a quien posteriormente resultó ser su causante, configura la causal en comentario, puesto que lo que la norma exige es un abandono voluntario, grave, total e injustificado del consanguíneo que por su particular condición se halla en un estado de destitución o de discapacidad mental. La estructuración de la causal comporta demostrar en el proceso que el supuesto indigno, teniendo las posibilidades, esto es, pudiendo, no socorrió al necesitado, avocándolo a una situación verdaderamente calamitosa o facilitando que continúe en ella. Atendiendo a la naturaleza y drasticidad de la sanción, debe entonces refulgir en el proceso la prueba del abandono en las condiciones dichas, y esa carga, con arreglo al artículo 177 del C.P.C., le corresponde a la parte demandante. Volviendo la mirada a la especie de este litigio, se tiene que la controversia se centra en establecer si el señor PÍO QUINTO ORTÍZ incurrió en causa de indignidad -numeral 3o del artículo 1025 del C.C.-. Para la parte actora así fue, pues se afirma en el libelo genitor que: “E/ señor PÍO QUINTO ORTÍZ, lo único que hizo fue reconocer a su hijo,
Para la parte actora así fue, pues se afirma en el libelo genitor que: “E/ señor PÍO QUINTO ORTÍZ, lo único que hizo fue reconocer a su hijo, FALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil, tomo IV, sucesiones. Editorial Temis S.A., Bogotá 1988, pág. 13Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. darle el apellido, ya que después se desentendió totalmente de las consecuentes obligaciones para con aquel, en relación a su alimentación, educación, recreación, vestuario y todo lo necesario para su normal desarrollo...no determinaba a su hijo para nada, pese a que CRISTIAN FABIÁN en ocasiones buscó a su papá para que le regalara un par de zapatos, pero lo único que recibió de su padre era regaños, y maltratos, creciendo CRISTIAN con la falta de su padre,...” -Fls. 1 y 2 C. 1-; y que tal fue el desentendimiento, que hubo necesidad de interponerle demanda de alimentos en su contra, pero el señor PÍO QUINTO prefirió retirarse de la empresa donde laboraba para no colaborarle a su hijo, y posteriormente solicitó rebaja de la cuota alimentaria impuesta. Se agregó que el demandado tuvo dos propiedades a su nombre pero las vendió con el propósito de que no lo fueran a embargar y mucho menos por alimentos.Que todos los requerimientos del entonces menor de edad fueron atendidos por su madre, quien ocupándose como trabajadora doméstica, logró darle todo lo necesario para su cabal desarrollo. La a quo acogió las pretensiones, tras dar por sentado que está probada la causal de indignidad, esto es, el abandono de CRISTIAN
doméstica, logró darle todo lo necesario para su cabal desarrollo. La a quo acogió las pretensiones, tras dar por sentado que está probada la causal de indignidad, esto es, el abandono de CRISTIAN FABIÁN ORTÍZ ORTÍZ por parte de su padre, determinación que confuta el demandado con los argumentos que arriba se dejaron resumidos. La primera censura que se le formula a la sentencia de primer grado consiste en que no se hizo valoración de las pruebas acaudaladas en el plenario, afirmación que encuentra respaldo con la sola lectura del fallo, puesto que efectivamente se observa que la funcionaria de primer grado se limitó a relacionar los medios de evidencia militantes en el expediente y a renglón seguido, sin ninguna crítica ni valoración probatoria concluyó que estaba demostrada la causal de indignidad invocada y fulminó veredicto en los términos ya anotados. Se desconoció el precepto del artículo 304 del C.P.C., el cual al regular el 14Rad.Nal. 76-834-31-10-001-2013-00157-02. contenido de la sentencia impone, entre otras exigencias el, “ examen crítico de las pruebas”. Además de lo anterior, se observa que la a quo invirtió el onusprobadi, imponiéndole ésta al demandado, a contrapelo de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., el cual dispone que incumbe a las partes probar el supuesto táctico de las normas que establecen la consecuencia jurídica perseguida, en este caso, a la parte demandante, puesto que la afirmación de incumplimiento de deberes de padre y abandono, no es una afirmación que esté exenta de prueba o que deba
consecuencia jurídica perseguida, en este caso, a la parte demandante, puesto que la afirmación de incumplimiento de deberes de padre y abandono, no es una afirmación que esté exenta de prueba o que deba ser probada por el extremo contrario. Este aserto tiene sustento si se mira que en la sentencia, luego de reprocharle al demandado no haber probado documentalmente que, como lo hiciera con su madre, CRISTIAN FABIÁN también le giraba dineros a él y no aportar registros documentales o fotográficos que indicara el permanente contacto con su hijo y la participación en eventos académicos y familiares con el mismo, se estampó: “ Haber asumido una postura correcta por parte del demandado frente a su hijo, es asunto que no fue por el probado en esta actuación.” - F. 165 C. 1-. En este panorama, corresponde que la Sala se ocupe de auscultar el material probático obrante en el paginario, a la luz de los repartos formulados por el apelante, quien sostiene que no se acreditó su incumplimiento en los deberes materiales y morales de padre para con el hoy causante CRISTIAN FABIÁN ORTÍZ ORTÍZ y que por tanto no es indigno para sucederlo. En apoyo del supuesto táctico esgrimido