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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00180-01-S-010-18-(31-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00180-01-S-010-18-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 31 DE ENERO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación sentencia No. S - 0102018

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad

Patrimonial

Demandante: Juliana Zota Diez

Demandado: Carlos Andrés Lasso Oviedo Radicado: 76-834-31-10-001-2013-00180-01

Asunto: Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial.

Una vez establecida, la singularidad que la caracteriza no se desvirtúa por el hecho de que uno de los compañeros le sea infiel al otro; es menester que la segunda relación remplace a la primera u ocasione su rompimiento.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero treintaiuno (31) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la interviniente ad-excludendum contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017,

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la interviniente ad-excludendum contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "… transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente …", al igual que "… las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia… " .

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Mediante apoderada judicial, la señora JULIANA ZOTA DIEZ s olicitó se declare en sentencia que entre ella y el señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de agosto del año 2007 hasta el 14 de octubre de 2012. 3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la demandante que cohabitó con el señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO en calidad de compañeros permanentes durante más de dos años de forma

demandante que cohabitó con el señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO en calidad de compañeros permanentes durante más de dos años de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron des de el 15 de agosto de 2007, hasta el 14 de octubre de 2012 cuando se separaron definitivamente. De igual manera, destaca que ambos eran personas solteras, procrearon dos hijos, no pactaron capitulaciones y adquirieron bienes durante su unión. 3.3. El libelo fue admitido con auto del 23 de mayo de 20131 y notificado al extremo demandado mediante edicto emplazatorio. La defensa del demandado fue asumida por un curador ad-litem, quien al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones de la misma 2 . Posteriormente se tuvo noticia de que el demandado fue declarado ausente mediante sentencia del 18 de noviembre de 20143 , razón por la cual se surtió la sucesión procesal con quien fuera designada como la administradora de sus bienes. 3.4. Paralelamente, la señora LINA MARIA MORENO GONZALEZ formuló demanda como interviniente ad-excludendum, solicitando que se declare que entre ella y el desaparecido CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO existió una unión marital de hecho con su consecuencial sociedad patrimonial entre el 10 de marzo

de 2010 y el 6 de diciembre de 2012, en razón de lo cual adujo haber sostenido ese tipo de relación con aquel durante ese lapso, siendo ambos solteros y sin que se procrearan hijos.

1 Ver folio 15 y 16 del Cuaderno principal 2 Ver folios 29 a 31 del Cuaderno principal 3 Ver folios 51 y siguientes del Cuaderno principal3 3.5. Dicha intervención se admitió con auto del 22 de octubre de 2013, ordenándose correr traslado tanto a la demandante principal como al extremo demandado. La actora se opuso a las pretensiones de la interviniente adexcludendum, argumentando que su convivencia con el desaparecido solo tuvo vigencia entre junio y diciembre de 2012 4 . Mientras tanto, el curador ad-litem del extremo pasivo formuló oposición a través del medio exceptivo denominado " prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes"5 .

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de ambas demandas, declarando, de un lado, la existencia de una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial entre JULIANA ZOTA DIEZ y señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO entre el primer semestre del año 2008 y el mes de febrero del año 2012; y de otro, la existencia de una

unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial entre JULIANA ZOTA DIEZ y señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO entre el primer semestre del año 2008 y el mes de febrero del año 2012; y de otro, la existencia de una unión marital de hecho suscitada entre este último y la señora LINA MARIA MORENO GONZALEZ entre el mes de noviembre del 2012 y el 6 de diciembre del mismo año. 3.2. Para así decidir argumentó la juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que a partir de las testimoniales y documentales recaudadas al interior del proceso, se pudo constatar que, en efecto, el señor LASSO OVIEDO tenía una familia consolidada en la ciudad de Tuluá con la señora JULIANA ZOTA DIEZ entre el periodo señalado y, paralelamente sostuvo un amorío con la señora LINA MARIA MORENO GONZALEZ que solo pudo trascender a una relación formal con los esbozos de un matrimonio, una vez se separó definitivamente de la primera mencionada.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… "6 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… " .

con los reparos concretos formulados por el apelante… "6 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… " .

4 Ver folios 114 a 117 del Cuaderno intervención ad-excludendum 5 Ver folios 139 a 342 del Cuaderno intervención ad-excludendum 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4 4.2. El apoderado judicial de la interviniente ad-excludendum LINA MARIA MORENO GONZALEZ apeló que no se hubiese reconocido la unión marital que sostuvo con el señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO desde el año 2009 y hasta el 6 de diciembre de 2012, sino por un interregno mucho menor, lo cual atribuye a una indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por la apelante en su censura, de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre 7 . Decidiremos entonces, sobre la viabilidad de una declaración de la unión marital de hecho más amplia que la reconocida en primera instancia respecto de LINA MARIA MORENO GONZALEZ y CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO y la declaratoria que se hizo a favor de la demandante. 5.1. Por consiguiente, el primer problema jurídico que debemos dilucidar es el siguiente: ¿se acreditaron los presupuestos de una unión marital de hecho entre la LINA MARIA MORENO GONZALEZ y el señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO durante el periodo 2009-2012? 5.1.1. Para responder, sea lo primero señalar que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas 8 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley

7 La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los

7 La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones , estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (Negrillas de la Sala). Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS. 8 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.5 establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.1.2. Por otro lado, la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha

liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital del hecho, o nunca surgir a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario, esto es, que toda unión marital de hecho implique, indefectiblemente, la existencia de una sociedad patrimonial. El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales de la existencia de la sociedad patrimonial, dos casos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y la segunda, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos integrantes, es decir, alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de

tener impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto9 . El requerimiento de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito que de manera objetiva y concreta establece la ley para darle a la unión marital la virtualidad de crear un vínculo patrimonial, dada la seriedad que le imprime. Mientras tanto, la exigencia de haber disuelto sociedad conyugal anterior, sin ser necesaria su liquidación, para comenzar a contar el bienio necesario y que pueda nacer a la

9 Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya liquidado, bajo el entendido de que la finalidad de la norma es la de evitar la confusión de bienes de la primera sociedad conyugal con los propios y los que se adquieran en vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. La anterior jurisprudencia se reiteró en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (M. P. Dr. César Julio Valencia Copete,

jurisprudencia se reiteró en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (M. P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 7334), del 4 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla en el expediente 1998-00696, en donde se estimó además que por las mismas razones no era necesario el transcurso de un año después de la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se pueda formar la sociedad patrimonial entre compañeros, y del 19 de junio de 2007, nuevamente con ponencia del Dr. Villamil Portilla6 vida jurídica la sociedad patrimonial, obedece a la necesidad de evitar la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales. Por manera que sin el lleno de tal requisitoria, no resulta viable acceder a su decreto. 5.1.3. Así las cosas, revisados los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990 para la existencia de una unión marital de hecho, concretamente al primero ellos, de esto es, la ‘comunidad de vida’ entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar -de la mano de esclarecedoras pautas jurisprudenciales trazadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinariaque esa comunidad o consorcio de vida, [E]s pues un concepto que (…) está integrado por elementos fácticos objetivos

consorcio de vida, [E]s pues un concepto que (…) está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos , las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros , como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis , que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…10. Sobre el punto, ha dicho también depurado esa misma Corporación que,

que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…10. Sobre el punto, ha dicho también depurado esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital , esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar

duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital…11.

10 Sala de Casación Civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. Magistrado ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS 11 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente No. 00012-01, magistrado ponente Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ7 5.1.4. Ahora bien, se exige como requisito insoslayable este tipo de causas, que la comunidad de vida tenga el carácter de singular y permanente, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas. En desarrollo de este presupuesto, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que, … [L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es

… [L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida , y excluye la que es meramente pasajera o casual ; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho. La vida en pareja, debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito…12 (Negrillas de la Sala). De otro lado, y bajo la exégesis de que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, se resalta que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí consagradono una separación cualquiera, sino la separación "…física y definitiva…" entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo trascendente es que la

no una separación cualquiera, sino la separación "…física y definitiva…" entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea irreversible; de ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia; ello, se reitera está reservado para aquella separación que es definitiva. Sobre el particular, ha dicho otra Sala de Decisión de este mismo Tribunal lo que sigue:

[L]a comunidad de vida entre una pareja, no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las relaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia.

12 Sentencia de 20 de septiembre de 2000, MP. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO8 Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se altera la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y

sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversasusualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad. En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos queridos en sí mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que deterioran la vida marital, en cuanto se conviertan en el modus vivendi y no se logre un cambio, ese sí consciente y racional. El otro elemento característico de las referidas alteraciones es su provisionalidad, esto es, que ordinariamente tienen alguna duración en el tiempo con carácter usualmente accidental o de poca importancia, de tal suerte que la alteración de la vida marital resulta provisional y no definitiva. Por ese carácter provisional es altamente factible la recuperación (recuperabilidad) del estado armónico de la relación, cuando existe una actitud propensa para el restablecimiento de la normalidad13. En resumen, es solo la ruptura definitiva, la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la ‘permanencia’ del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de

‘permanencia’ del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida. La singularidad por su parte, comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, esto significa entonces, que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas , pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. En palabras de esa Máxima Corporación: [L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer [hoy por hoy también a la que surge entre parejas del mismo sexo14] , lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general(…). La singularidad

legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general(…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se

13 Sentencia del 24 de octubre de 2008. Rad. No. 76-520-21-10-002-2004-0047-01, MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. 14 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007).9 parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno15 (Negrillas de la Sala). De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de

unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas; mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto -particularmenteen razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital. 5.1.4.1. Sin perder de vista lo anterior, tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que una vez establecido en debida forma el vínculo marital, el componente de la singularidad y en general la unión misma, no se desvirtúa sino con la ocurrencia de una infidelidad con la virtualidad suficiente para sustituir la relación preexistente . Esto se ha cimentado en las siguientes argumentaciones: …[D]e conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes , sólo puede desvirtuar el

debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes , sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características , sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes , o, en su defecto , si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros16 (Negrillas de la Sala). Postura que en nuestros días continúa respaldando la Corte al indicar lo siguiente: [E]stablecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro , pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)17.

15 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. Arturo Solarte Rodríguez, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 6117 17 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150.10 No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión

17 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150.10 No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja , se entiende que el agraviado la perdonó o toleró , sin afectar la comunidad de vida , pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva , bastando para el efecto que "(…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (…)18(Negrillas de la Sala). Por consiguiente, y como la recurrente depreca que se declare que entre ella y el señor CARLOS ANDRES LASSO OVIEDO existió una unión marital de hecho durante el periodo 2009 – 2012 y por contera se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto involucren el mismo interregno, debemos verificar, si cuando la interviniente ad-excludendum inició su supuesta vida marital con el mencionado aquel carecía de otro vínculo similar, o si fue justamente el nacimiento de ese presunto nuevo estado civil, el que marco el final o remplazó otro prexistente, v. gr., con la señora JULIANA ZOTA DIEZ, de modo tal que la nueva unión marital pudiese revestirse de singularidad. 5.1.5. Pues bien, revisado íntegramente el expediente en parangón con los precedentes jurisprudenciales antes citados, bien pronto encuentra la Sala que el

pudiese revestirse de singularidad. 5.1.5. Pues bien, revisado íntegramente el expediente en parangón con los precedentes jurisprudenciales antes citados, bien pronto encuentra la Sala que

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