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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00327-01-(16-11-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00327-01-(16-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016).

REF. Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO TRUJILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-83431-10-001-2013-00327-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 16-11-2016 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 125 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ el 25 de mayo de 20161 como culminación típica del proceso verbal cuyos extremos activo y pasivo aparecen consignados en el epígrafe de la referencia.

II. PRECISIONES PRELIMINARES En obedecimiento de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solam ente

328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos 1 Folios 97 a 115 cdo. 1o 2 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...’’.x <r Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO TRU.IILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. precisos confines, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. . huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada jundamentación de la providencia...” (art.279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final art. 280 ej.) Lo cual significa que sus “antecedentes” estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (¡) el fallo de primera instancia y sus motivaciones; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin. Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos y sus fundamentos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.

III. ANTECEDENTES

Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos y sus fundamentos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.

III. ANTECEDENTES

1. La sentencia de primera instancia.

Fundamentos.

Decretó el divorcio por culpa del demandante OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO [demandado en reconvención por MARIBEL OCAMPO TRUJILLO] tras reputar probadas las causales de divorcio 1a, 2a y 4a previstas en el artículo 154 del Código Civil. Consecuencialmente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Asimismo declaró que la señora OCAMPO TRUJILLO tiene derecho a recibir alimentos del señor ANGULO SOTELO, los cuales fueron tasados en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000.oo), y también asignó -en favor de la menor GINA VALERIA ANGULO OCAMPOuna cuota alimentaria mensual por el mismo valor. Las anteriores determinaciones fueron adoptadas al abrigo de las consideraciones basilares que seguidamente se sintetizan: A.) No hay lugar a decretar el divorcio con base en la causal alegada por el demandante OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO (separación de hecho por más de dos años), toda vez que dicha causal “...no tiene apoyo en ningún otro sustento probatorio...”] por el contrario ello fue desvirtuado por la demandada con diversos elementos probatorios que dan cuenta que la separación de hecho de los esposos “...fue para enero pero de 2012..." y en 2Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO

demandada con diversos elementos probatorios que dan cuenta que la separación de hecho de los esposos “...fue para enero pero de 2012..." y en 2Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO TRU.IILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. ese entendido no se dan los supuestos necesarios para acceder a la pretensión, pues para la fecha de presentación de la demanda [16 de octubre de 2013] la pareja “...llevaban alrededor de 19 meses separados de hecho...". A lo cual agregó que es necesario tener cuenta que “...la pareja en su relación ha sido muy fluctuante y lo que impera establecer es el momento de la separación definitiva..." .

B. ) Frente a la causal primera de divorcio alegada por la señora MARIBEL OCAMPO TRUJILLO a través de demanda de reconvención “...la existencia de una hija extramatrimonial (...) evidentemente prueba las relaciones sexuales extramatrímoniales...", además de que el señor ANGULO SOTELO “...también ha reconocido su relación sentimental actual de pareja con la señora Astrid Muñoz..." C. ) De cara a las causales de divorcio 2a y 3a, también alegadas por la reconviniente, se precisó que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta, por una parte, que ANGULO SOTELO “...dejó el hogar y debió ser reconvenido para que cumpliera con la obligación alimentaría, actualmente reconoce su vida separada v como tal ha incumplido sus deberes de esposo v padre..." : por otra parte dichos elementos también acreditan

reconvenido para que cumpliera con la obligación alimentaría, actualmente reconoce su vida separada v como tal ha incumplido sus deberes de esposo v padre..." : por otra parte dichos elementos también acreditan “...múltiples tratos ofensivos y humillantes que recíprocamente se hacían los esposos...”, por lo que “...no existe legitimidad en la cónyuge para demandar en calidad de víctima por esta casual (sic) [causal 3a]...”.

D. ) Con relación a la causal cuarta de divorcio el fallo apelado precisó que el material probatorio recaudado “...es claro el frecuente consumo de bebidas alcohólicas por parte del señor Oscar Ovidio Angulo, quien reconoce que bebía en sus días de descanso...”', sin embargo, no ocurre lo mismo respecto “...al consumo de sustancias alucinógenas...” E. ) Respecto a la fijación de cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente el a quo consideró que se dan los presupuestos necesarios para acceder a tal pedimento, toda vez que si bien es cierto “...en la actualidad la señora OCAMPO percibe arrendamientos frutos de los bienes de la sociedad conyugal...” también lo es que “...ello no le es suficiente..." [folio 97 a 115, cdo. 1]

2. APELACION. Reparos concretos del demandante. Argumentos. 2.1. ReparosProceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO

TRU.IILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. 2.1.1. El demandante censura parcialmente al fallo apelado por haberse decretado del divorcio con fundamento en “...la causal de embriaguez habitual...”, pues “...no existe una prueba pericial (..) que certifique (...) que el señor ANGULO SOTELO se la pase embriagado, o que constantemente está ingiriendo licor y no existe la prueba que exprese que él es adicto a esta sustancia..." 2.1.2. También se duele de la cuota alimentaria fijada en favor de la señora MARIBEL OCAMPO TRUJILLO, ya que a su juicio ésta se encuentra en condiciones de “...velar por su propio sostenimiento no tienen (sic) ningún tipo de limitaciones físicas o de enfermedad alguna..." que le impida procurarse su propio sustento. Inclusive en la diligencia de interrogatorio de parte realizada aquella declaró que “...vendía productos por catálogo como Avon, natura y cammel...", además de que percibe un “...canon de arrendamiento que produce...” uno de los niveles de un inmueble “...cuyos frutos no los comparte con el señor ANGULO SOTELO...” 2.1.3. Finalmente fustiga el quantum de la cuota alimentaria fijada en favor de su hija GINA VALERIA, toda vez que la misma ya había sido acordada ante la Comisaría de Familia de Tuluá por un valor inferior, y adicionalmente se obvió tener en cuenta que tiene a su cargo otra menor de edad “...a la que le debe suministrar una cuota de alimentos..." (folios 115 y 116, cdo. 1).

III. CONSIDERACIONES

inferior, y adicionalmente se obvió tener en cuenta que tiene a su cargo otra menor de edad “...a la que le debe suministrar una cuota de alimentos..." (folios 115 y 116, cdo. 1).

III. CONSIDERACIONES

1. Los reparos concretos en estudio, como se desprende del compendio que de ellos se hizo, están edificado sobre la base de que el fallo de primera instancia acusa indebida valoración probatoria de los tópicos allí detallados, lo cual afianza el recurrente en los argumentos líneas atrás mencionados.

2. En el camino de resolver la impugnación así planteada debe ponerse de presente que el recurrente cuestiona que el divorcio decretado en la sentencia apelada se haya apuntalado, entre otras causales (la I a y la 2a, las cuales no le merecen reparo) en la causal 4o de divorcio prevista en el artículo 154 del Código Civil, esto es “...La embriaguez habitual...”. A la sazón, como lo expuso al interponer la alzada, “ ...estoy de acuerdo en que se decrete el divorcio pero no por la causa! de embriaguez habitual...”. l VProceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO TRUJILLO. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01.

Puestas así las cosas, debe memorarse que el divorcio se decretó en éste caso a raíz de la demanda de reconvención que contra el aquí recurrente formuló la señora MARIBEL OCAMPO TRUJILLO; más concretamente, al encontrar el juzgado a-quo probadas las causales de

divorcio se decretó en éste caso a raíz de la demanda de reconvención que contra el aquí recurrente formuló la señora MARIBEL OCAMPO TRUJILLO; más concretamente, al encontrar el juzgado a-quo probadas las causales de divorcio 1a, 2a y 4a que le fueron enrostradas al demandante inicial a través del libelo de mutua petición antes mencionado. Significa lo anterior que así el divorcio no pudiera apuntalarse en la causal de embriaguez habitual, de todas maneras el decisum de la sentencia sería el mismo en razón a las otras dos causales de divorcio que se reputaron acreditadas en dicho fallo, tipo sanción ambas, determinación ésta que, como se ha dicho, no fue cuestionada en la apelación. Sobre el particular debe indicarse que el menoscabo de quien impugna una determinada providencia debe provenir de la parte resolutiva de ésta v no en su motivación, pues es la primera donde se desata la relación procesal. En efecto, como lo ha puntualizado la Corte (sentencia de 9 de julio de 2008, exp. 2002-00017)3 “...la relación procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva', como que es ésta la que 'enseña si fue decidida en su plenitud o sólo en parte', si la decisión 'favorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos beneficia o perjudica. Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hav apelación, por más desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos , si i a resolución favorece al

que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hav apelación, por más desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos , si i a resolución favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez' (G. J., t. CI, pags.65 y 66)" (cas. civ. 29 de septiembre de 2005, [SC-245-2005], exp. 76001-31-03-010-1995-7241-01)" (...), siendo 'pertinente observar que en nuestro sistema legal lo que se apela o recurre es de la parte resolutiva de un fallo y no la parte motiva', la cual, 'la corrige, cuando es el caso, el superior por vía de doctrina, pero no es al litigante que ha triunfado, a quien incumbe esa misión' (Cas. Civ. 14 de marzo de 1938)...”. Adicionalmente ha de verse que la situación del aquí recurrente como cónyuge culpable -y los efectos que de ello se derivansería la misma a pesar que el divorcio se sustentara exclusivamente en las causales 3 Citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de marzo de 2013. Referencia Expediente 4700131030052006-00045-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. i 5Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO

TRUJILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. 1a y 2a del artículo 154 del Código Civil, como lo pretende aquel, pues lo cierto es que tanto éstas como la prevista en el numeral 4o (embriaguez habitual) son de carácter subjetivo, y por ende generan consecuencias adversas [sanciones] para el cónyuge que es declarado culpable del divorcio, siempre que, hasta sobra decirlo, concurran las demás condiciones que exige la lev. Desde las anteriores perspectivas no ofrece duda concluir que la impugnación hasta aquí examinada es improcedente, pues está basada en una plataforma fáctica que ninguna incidencia tiene en la parte dispositiva de la sentencia apelada,

3. Acerca de la fijación de cuota de alimentos en favor de la señora MARIBEL OCAMPO TRUJILLO (como cónyuge inocente) a cargo de OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO (en su condición de cónyuge culpable), es menester recordar que para adoptar -en la sentencia de divorciouna decisión de ese temperamento deben encontrarse cabalmente acreditados los tres siguientes presupuestos: (i) culpabilidad del cónyuge demandado; (¡i) capacidad económica de éste; y, (¡ii) necesidad alimentaria del cónyuge inocente, pues como ya en oportunidades anteriores lo ha puntualizado ésta colegiatura, “...siendo cierto que el numeral 4o del artículo 411 del Código Civil prescribe que el cónyuge culpable del divorcio le debe alimentos “al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”, y que el

“...siendo cierto que el numeral 4o del artículo 411 del Código Civil prescribe que el cónyuge culpable del divorcio le debe alimentos “al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”, y que el literal “d”, regla 4a. del artículo 444 del C.P.C. dispone que en la sentencia que decrete el divorcio el Juez decidirá “...el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso...”, no es menos verdad que todo ello está condicionado [como nítidamente lo indica la expresión “si fuere el caso” que se ha sublineado] a que en el proceso aparezcan acreditados la totalidad de los requisitos que el código civil exige para ello, pues -desde luegose trata de alimentos en favor de personas distintas a menores de edad.

O sea: que uno de los cónyuges sea culpable del divorcio no comporta, per se, condena alimentaria en su contra, a favor del cónyuge inocente.

A ese respecto cumple memorar que, tratándose de alimentos entre cónyuges divorciados, corresponde a los denominados “congruos” (noción ésta que desapareció pero solo para los alimentos en favor de menores de edad), esto es, aquellos que “...habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo 6Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO TRUJ1LLO. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. correspondiente a su posición social...” (artículos 413 y 414 del Código Civil). Además, dichos alimentos “...no se deben sino en la

correspondiente a su posición social...” (artículos 413 y 414 del Código Civil). Además, dichos alimentos “...no se deben sino en la parte en Que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida...”; y en todo caso “...en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas... ” (sentencia del 7 de marzo de 2011, radicación 76-520-31-10-003-200900439-01. Consecutivo interno 16.667).

4. Está fuera de discusión que OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO es el culpable del divorcio. Esa sola circunstancia, empero, no es suficiente para condenarlo -en éste procesoa seguirle suministrando alimentos a su ex-cónyuge, toda vez que, según acaba de verse, también deben confluir los presupuestos de necesidad alimentaria de la cónyuge inocente y capacidad económica del cónyuge culpable. Por modo que la falta de uno solo de tales requisitos traduce imposibilidad de fijar alimentos en la sentencia de divorcio, lo cual no significa que en el futuro las cosas sigan discurriendo del mismo modo, desde luego que si el cónyuge inocente llegase a acreditar en proceso declarativo de alimentos su necesidad alimentaria v la capacidad económica del culpable podría acceder a lo que en el proceso de divorcio no logró Ahora bien: como NECESIDAD ALIMENTARIA del cónyuge inocente debe entenderse la "... imposibilidad de este para su propia subsistencia y no como las eventuales dificultades, incomodidades o falta de preparación calificada que oara conseguir un empleo u oficio le pueda

Ahora bien: como NECESIDAD ALIMENTARIA del cónyuge inocente debe entenderse la "... imposibilidad de este para su propia subsistencia y no como las eventuales dificultades, incomodidades o falta de preparación calificada que oara conseguir un empleo u oficio le pueda sobrevenir una vez su estado civil de casado o casada cambie oor causa del divorcio..." (Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Sentencia del 22 de abril de

2014. Radicación No. 76-i09-3i-i0-002-20ii-00054-0i). Recuérdese, por otra parte, que la obligación de alimentos encuentra su fundamento basilar en el “. . .deber de solidaridad...”. De ahí que como lo dejó puntualizado la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2002, "...cuando se rompe el vínculo conyugal las aludidas obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigióles v también se transforman, pues algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas...” 4 4 Proceso VERBAL (divorcio de matrimonio civil) promovido por J. O. M. [a su vez, demandado en reconvención] contra L. M. R. G. [demandante en reconvención]. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-10-002-2011-00054-01 Sentencia del 22 de abril de 2014, Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo.Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO

TRUJILLO. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. En el caso a estudio no se encuentra demostrado que la cónyuge inocente carezca de posibilidad de valerse por sí misma, pues no tiene incapacidad alguna o situación que le impida subsistir por sus propios medios; incluso -cual lo manifestó al absolver interrogatorio de partepercibe ingresos derivados de la venta “...de revistas AVON , NATURA y CARMEL, gano porcentaje por Io que uno venda...” (folio 33, cdo. i); además precisó que habita un inmueble de dos plantas “...entonces yo alquilo abajo en $250.000 y con eso pago las facturas de servicios...” (folio 32, cdo. ibídem). En tales condiciones, esto es, en ausencia del requisito de “necesidad alimentaría” del que se viene hablando, la Sala REVOCARÁ el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

5. Finalmente, en lo que atañe a la cuota alimentaria asignada en la sentencia de primera instancia a la hija menor de la pareja

(cuestionado por el recurrente únicamente en cuanto a su monto bajo el argumento de que con anterioridad esa obligación ya había sido objeto de conciliación por una suma inferior en la Comisaria de Familia de Tuluá, y que además tiene actualmente a su cargo una segunda hija menor de edad)5, debe la Sala señalar que siendo cierto que existe una conciliación de alimentos en favor de la niña GINA VALERIA ANGULO OCAMPO en la que se acordó una cuota de alimentos en favor de ésta por la suma de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.oo), no puede

existe una conciliación de alimentos en favor de la niña GINA VALERIA ANGULO OCAMPO en la que se acordó una cuota de alimentos en favor de ésta por la suma de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.oo), no puede desconocerse que uno de los aspectos debatidos en éste proceso con ocasión de la demanda de mutua petición formulada contra al padre de la citada menor fue justamente que la suma en cuestión es "irrisoria", toda vez que “...esta no alcanza ni siquiera para la lonchera de la menor...”6, por lo que se solicitó fijar una cuota mayor, la cual fue estimada por la señora OCAMPO TRUJILLO en una suma mensual de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($737.000.oo) MCTE (folio 33, cdo. 1), sin que el señor ANGULO SOTELO presentara probanza alguna encaminada a desvirtuar esa tasación. Además se advierte que el señor OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO, para el año 2015, devengaba por concepto de pensión de jubilación una suma mensual de $1.422.965.oo, lo cual constituye base confiable para realizar el cálculo que consagra la ley7 8 con miras a establecer el 5 que lo fue en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000.oo) MCTE mensuales. 6 Folio 3, cdo. demanda de reconvención.

7 Art 30, Código de Infancia y Adolescencia, “(...) Cuando el obligado a suministrar alimentos 8Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO TRUJILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. valor correspondiente a la cuota de alimentos mensuales que le debe corresponder a la menor GINA VALERIA, considerando la existencia de otra hija menor (VALENTINA ANGULO MILLAN) del tantas veces citado alimentante. (i) el cincuenta por ciento (50%) del valor mensual que percibe el señor ANGULO SOTELO asciende a la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($691.163.oo); (ii) el cincuenta por ciento (50%) de esa suma, dividido por el número (2) de hijas menores de aquél, arroja un guarismo de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($345.581 .oo5), o sea, una suma incluso superior a la que fijó el juzgado a la menor GINA VALERIA, concluyéndose así que dicho señalamiento no desconoce el tope indicado por el artículo 30 del Código de la Infancia y la Adolescencia. con el fallo impugnado se desconoció la conciliación antes mencionada, no puede olvidarse que las decisiones judiciales o administrativas en torno a alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, debido a que la capacidad económica del alimentante puede variar, o como aguí ocurre, porque las necesidades del alimentario aumentan, como sucede con los hijos

alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, debido a que la capacidad económica del alimentante puede variar, o como aguí ocurre, porque las necesidades del alimentario aumentan, como sucede con los hijos menores de edad, pues a medida que crecen van teniendo nuevas y más costosas necesidades (estudio, vestido, recreación, etc.), justificándose así el aumento de la cuota alimentaria. En ese orden de ideas el reparo contra el numeral 5o de la sentencia apelada no tiene vocación de prosperidad. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el numeral fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago. (..)” En ese contexto afloran las siguientes conclusiones: Por otra parte, aunque el recurrente se duele de que

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las consideraciones anteriores, la

9Proceso VERBAL (divorcio) promovido por OSCAR OVIDIO ANGULO SOTELO contra MARIBEL OCAMPO TRUJILLO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-00327-01. CUARTO de la sentencia apelada (# 125 de fecha 25 de mayo 2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ). En lo demás se CONFIRMA. de la demandada [parte no recurrente], en favor de la parte demandante [recurrente] en un porcentaje del 30% toda vez que la alzada prosperó parcialmente. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a auo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. LAS COSTAS en esta instancia correrán por cuenta La presente providencia queda notificada a las partes en estrados. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO sn \

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