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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00847-01-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2013-00847-01-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-83431-10-001-2013-000847-011 (sic).

IOBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 042 proferida el 13 de febrero de 20152 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ.

II. PATOS RELEVANTES

1. Aduciendo que “...desde el 20 de abril del año 1993, hasta el mes de marzo del año 2008... ” convivió con el demandado MARIO HUMBERTO REYEZ PEDROZA, la señora ANA RUDY CASTRO NUÑEZ pidió declarar que entre ambos existió UNION MARITAL DE HECHO “....y la consecuente Sociedad Patrimonial...” durante el anotado lapso.

Solicitó, igualmente, declarar “...disuelta la sociedad patrimonial (..) y se ordene su correspondiente liquidación...”3.

2. Una síntesis de los HECHOS narrados en la demanda -que resultan pertinentes para la definición del casoes la siguiente:

(i) durante el precitado lapso MARIO HUMBERTO REYEZ PEDROZA ("casado actualmente con otra señora") y ANA RUDY CASTRO NUÑEZ convivieron “...en

demanda -que resultan pertinentes para la definición del casoes la siguiente: (i) durante el precitado lapso MARIO HUMBERTO REYEZ PEDROZA ("casado actualmente con otra señora") y ANA RUDY CASTRO NUÑEZ convivieron “...en forma estable, permanente y bajo el mismo techo...”. De ello dan fe “...las 1 Con ese número (de 24 dígitos) aparece radicado en el Sistema de Gestión de Procesos SIGLO XXI. En realidad se trataría del radicado No. 76-834-31 -10-001 -2013-00084-02. 2 Polios 153 a 167 cdo. lo. 1 Polio 17 fie. cdo. ib.Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 56 firmas que se aportarán como prueba a ésta demanda; (ii) aunque a partir de marzo de 2008 la pareja dejó de convivir, durante dos años más (hasta marzo de 2010) el señor MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA siguió visitando a la demandante "... suministrándole todo lo necesario para su subsistencia...”] (iii) en documento privado suscrito el 12 de noviembre de 2003 ante Notario Público, el señor MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA expresó su deseo de que su “pensión gracia” le fuera sustituida a la demandante U...una vez se produzca su deceso...”] (iv) en marzo de 2010, a causa “...de una enfermedad que venía padeciendo...”, el señor REYES

demandante U...una vez se produzca su deceso...”] (iv) en marzo de 2010, a causa “...de una enfermedad que venía padeciendo...”, el señor REYES PEDROZA decidió “...regresar a su hogar conyugal junto con su esposa e hijos sin que mi poderdante volviera a saber nada de él, puesto que su familia no le permite contacto alguno con él... ”, como tal en sentencia de interdicción judicial "...por discapacidad mental absoluta..." proferida el 25-03-2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUA)4 resistió las pretensiones de la demanda negando rotundamente que su padre haya convivido con la demandante, pues aunque es posible que en el pasado aquel hubiese tenido algunas “...aventuras...”, lo cierto es que jamás dejó de convivir con su esposa MELBA CRUZ DE REYES, con quien procreó diez hijos, y nunca se le conoció “...una amante y menos una compañera permanente... ”. entre ellas las de “PRESCRIPCION” y “FALTA DE LOS REQUISITOS DE SINGULARIDAD Y PERMANENCIA”, fincadas, en su orden, en que la demanda fue instaurada “...aproximadamente tres años después de la supuesta convivencia...”, y que como el señor REYES PEDROZA siempre ha convivido con su esposa MELBA CRUZ DE REYES, resulta imposible que la convivencia alegada por la actora cumpla los requisitos de singularidad y permanencia que

exige la ley 54 de 1990 para que exista unión marital de hecho entre una pareja (folio 139 fte . cdo. ib .). expuso (i) que su relación con el demandado empezó “...en 1993, en agosto más o menos y terminó la relación en el 2010, en marzo, terminó porque se fue enfermo...”. Más adelante precisó que compartió lecho y techo

3. La curadora del demandado (hija de éste, designada Adicionalmente propuso varias excepciones de mérito,

4. Al absolver interrogatorio de parte la demandante 4 Folios 99 a 108 cdo. ib.

2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 “...hasta el 5 de febrero de 2008...” ; (ii) que “...nos queríamos, yo me enamoré de él, y él también (..) yo le daba cariño y amor, aunque no lo crean..." y “...la gente nos veía como marido y mujer... ”; (¡ii) que "...una parte él vima en mi casa , se quedaba en mi casa ..."; (iv) que mientras convivió con REYES PEDROZA éste “...iba SOLO a las citas médicas.. es decir, no permitía que ella “...fuera con él hasta lo último cuando se sentía mal se iba en taxi...” ; (iv) que en las festividades anuales tales como navidad, amor y amistad, cumpleaños y día de los esposos “...él iba un rato a la casa de la señora MELBA da esposa), medio día ,, una horas , luego se venía para acá...”.

navidad, amor y amistad, cumpleaños y día de los esposos “...él iba un rato a la casa de la señora MELBA da esposa), medio día ,, una horas , luego se venía para acá...”. sentencia del 13 de febrero de 2015 el juzgado a-quo negó “...la totalidad de las pretensiones...” tras concluir que si bien las pruebas revelan que entre las partes existió “...una relación sentimental con trato sexual ...” la misma no fue SINGULAR pues el demandado “...nunca tuvo la intención de finiquitar su vida matrimonial, allí siempre estuvo, hizo presencia permanente, compartía con ellos los espacios familiares...”. Es más, agregó: está probado (incluso con fotos) que renovó “...votos matrimoniales...” con su esposa, lo cual "...deja al descubierto el verdadero deseo del señor REYES de seguir al lado de su cónyuge independiente de las condiciones que la pareja matrimonial se haya fijado en su interior o intimidad..". Así que “...el señor REYES nunca se separó de hecho de su esposa, ni abandonó definitivamente su residencia conyugal...”, lo cual impide predicar SINGULARIDAD en la relación sentimental y sexual que dicho señor sostuvo con la demandante. 6 apelación la demandante. Las razones de su inconformidad se compendian así: (i) los testimonios de RUBIELA MARULANDA y ALBA INES CARDONA y las “...56 firmas de ciudadanos..." que anexó a la demanda demuestran que la unión marital por ella invocada no era oculta sino “pública”; (ii) existe un documento auténtico suscrito por MARIO HUMBERTO REYES el 12-12-2003,

unión marital por ella invocada no era oculta sino “pública”; (ii) existe un documento auténtico suscrito por MARIO HUMBERTO REYES el 12-12-2003, esto es, “...mucho antes de ser declarado interdicto...”, en el cual “...manifestó que convivía desde el año 1993 con la señora ANA RUDY, y que era su voluntad en caso de fallecimiento, se le siguiera cancelando su pensión gracia...". Y como dicho señor tenía dos (2) pensiones, ello demuestra “...el deseo intrínseco que tenía el señor REYES el cual era compartir su pensión en caso de fallecimiento con su esposa y su compañer

5. Agotado el rito procesal correspondiente, por

6. Contra la anterior providencia interpuso recurso deProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 permanente ..." pues “.. .tácitamente estaba diciendo que la otra pensión le quedara a su esposa...” ( folio 172 fte. cdo. lo); (¡ii) la jueza a-quo no hizo uso de su deber de decretar pruebas de oficio “...y así lograr un convencimiento para dar un fallo ajustado a la realidad que la parte demandante le estaba planteando... ”.

III. CONSIDERACIONES “...luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el

proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado. Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el tallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo...” La Sala toma pie en el postulado jurisprudencial que viene de transcribirse para concluir, sin más preámbulos5 6 , que la sentencia apelada reclama confirmación en ésta instancia superior, pues aunque es evidente que entre la demandante y el señor MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA existió una relación de pareja durante vahos años, la cual en todo caso terminó definitivamente el 05-02-2008 (lo cual aflora de los testimonios de las

evidente que entre la demandante y el señor MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA existió una relación de pareja durante vahos años, la cual en todo caso terminó definitivamente el 05-02-2008 (lo cual aflora de los testimonios de las señoras RUBIELA MARULANDA y ALBA INES CARDONA, de la propia declaración de la demandante y de las numerosas fotografías que la demandante incorporó al proceso)6, lo concerniente al presupuesto de la SINGULARIDAD de dicha relación está rodeado de total incertidumbre. 5 Rindiendo con ello venero de la cada vez más imperiosa necesidad de la concisión en las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial. 6 Folios 25 a 30 cdo. 4o.Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 En orden a sustentar el anterior aserto, forzoso resulta parar mientes en lo que seguidamente se expone:

1. La permanencia y la " SINGULARIDAD" en la comunidad de vida de una pareja constituyen dos clarísimas y entendibles exigencias legales para la procedencia de una declaración judicial de existencia de UNION MARITAL, toda vez que solo mediante la cabal acreditación de tales elementos se garantiza que las relaciones eventuales u ocasionales, o las basadas en fines meramente sexuales, o las que no son singulares sino “paralelas”, no queden al abrigo de una normatividad cuya teleología es abiertamente refractaria al reconocimiento de efectos a uniones que, como esas, distan mucho de constituir fuente o piedra sillar de una familia formada

“paralelas”, no queden al abrigo de una normatividad cuya teleología es abiertamente refractaria al reconocimiento de efectos a uniones que, como esas, distan mucho de constituir fuente o piedra sillar de una familia formada por "vínculos naturales ". A la sazón, de conformidad con el artículo 1o de la ley 54 de 1990 la singularidad y la permanencia en la convivencia de la pareja son los más relevantes requisitos que deben concurrir para exista UNION MARITAL DE HECHO. Previene en efecto el referido precepto que "...se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer [a partir de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, el concepto de unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales se extienden a las parejas homosexuales] que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular...". A propósito de este último elemento (singularidad en la comunidad de vida), dada su incidencia en la presente casuística es pertinente memorar la doctrinado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que "...la ley solo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas, y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas".

conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas".

Y agregó: Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 "Bajo esas premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (..) reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito.

La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió

implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda" (se resalta; cas. civ. de 20 de septiembre de 2000; exp. 6117). Es claro, entonces, que no existe singularidad cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, sostienen al mismo tiempo relaciones de la misma naturaleza con otra u otras personas; o cuando siendo casado alguno de ellos (o ambos), de manera alterna, simultánea o parcial siguen conviviendo con su Cónyuge desde luego que la “comunidad de vida” que exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 es un concepto que debe estar integrado "...por elementos tácticos objetivos como la convivencia, la avuda v el socorro mutuos, las relaciones sexuales v la permanencia. v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectio maritalis. que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como ia convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existenciaI, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un

mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existenciaI, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un provecto de vida v hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin laProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y a va tares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo I o de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, Ia consolidación jurídica para su reconocimiento como tal..." (Sala de Casación Civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. Magistrado ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS).

2. Tanto el artículo 177 del anterior C. de P. Civil como el artículo 167 del hoy vigente C. General del Proceso prescriben que "...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ..." mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal, esto es, ” ..e/ requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ..." mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal, esto es, ” ..e/ requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (...) la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, d double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés..." (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). Por cierto, tratándose de la parte demandante la carga procesal referida al ámbito probatorio [carga de la prueba] adquiere una connotación mavor. como quiera que "...esa carga recae sobre él (demandante) con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorización de los supuestos tácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio queda para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que

exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio queda para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece7Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-834-31 -10-001-2013-000847-01 v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos. De otro lado, porque la alegación de los hechos que apuntalan sus pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades específica y rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contorno de la oposición del demandado. Relativamente a éste, es palpable que existe mayor flexibilidad, no sólo porque, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá tener en consideración los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial invocados a más tardar en los alegatos de conclusión, sino, también, porque, aquél, el sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción,

sentenciador, podrá, atendiendo los mandatos del artículo 306 ejusdem, declarar probados de oficio los hechos que constituyan una excepción, salvedad hecha, en uno y otro caso, de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse por el demandado en la contestación de la demanda. Quiérese subrayar, subsecuentemente, que, salvedad hecha de las aludidas excepciones, no existe para el demandado un término perentorio en el cual deba aducir los hechos exceptivos, amén que el tallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra..." (sentencia del 15 de enero de 2010, expediente No. 68001-3103-001-1998-00181-01, magistrado ponente Dr.

PEDRO O. MUNAR C.).

En consecuencia, cuando a la jurisdicción estatal se acude en procura de obtener una declaración judicial como la que aquí ha incoado la señora ANA RUDY CASTRO NUÑEZ preciso resulta la cabal acreditación, por parte de quien así actúa, de todos y cada uno de los presupuestos legales que exige la Ley 54 de 1990 para la conformación de la UNION MARITAL DE HECHO, esto es, (i) comunidad de vida entre la pareja; (i¡) no existencia entrambos de vínculo matrimonial; (iii) capacidad y propósito común de conformar una familia, y (iv) singularidad y permanencia en esa convivencia. Solo en la medida en que tales elementos concurran procederá el examen de los requisitos adicionales que describe el artículo

segundo de la citada ley para que opere la presunción de SOCIEDAD 8Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 PATRIMONIAL entre compañeros permanentes, desde luego que como en numerosas oportunidades lo ha precisado ésta sala, "...[L]a sociedad patrimonial constituye (..) el efecto patrimonial de la unión marital de hecho, en la medida que ésta cumpla las ya destacadas exigencias en punto de su duración (no inferior a dos años) y la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio (o que existiendo tal impedimento, la o las sociedades conyugales nacidas del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros hayan sido disueltas). A riesgo de plasmar una obviedad, entonces, hay que decir que se trata de dos institutos diferentes; esto es, que una cosa es la unión marital de hecho v otra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: que unos son los requisitos para la declaración judicial de existencia de la UNION MARITAL DE HECHO, y otras las requisitorias para que proceda declaración judicial de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL. Y, por lo demás, que es posible que exista entre una determinada pareja UNION MARITAL DE HECHO, pero que de ella no surja SOCIEDAD PATRIMONIAL, como sería el caso del hombre y la mujer cuya comunidad de vida cumple todas las exigencias del artículo lo de la ley 54, pero que no satisface alguna de las exigencias adicionales del artículo 2o. Exempli gratia: CARLOS y MARIA, sin estar casados entre sí, y sin impedimento alguno para

comunidad de vida cumple todas las exigencias del artículo lo de la ley 54, pero que no satisface alguna de las exigencias adicionales del artículo 2o. Exempli gratia: CARLOS y MARIA, sin estar casados entre sí, y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, sostienen una convivencia permanente y singular, la cual, sin embargo se prolonga por un lapso inferior a dos años. Allí habría lugar a declarar UNION MARITAL DE HECHO pues se reúnen los requisitos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990; sin embargo, no procedería la declaración de existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL ante la ausencia de uno de los requisitos que enlista el artículo 2o de la mentada ley, a saber, el referente a los dos años -como mínimode convivencia..." (Expediente 76-736-31-84-001-2007-00077-01. Magistrado ponente FELIPE

FRANCISCO BORDA CAICEDO).

Como es apenas obvio deducirlo, entonces, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que POSIBLEMENTE existió una relación de las características que exige la ley 54 de 1990 para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho. No, a ultranza hay que decirlo, considerando particularmente el ESTADO CIVIL que lleva aparejada una declaración de ese temperamento. Se trata, itérase, es de PROBAR FEHACIENTEMENTE que entre la pareja existió una relación que cumpla con

todos y cada uno de los requisitos precedentemente comentados.

3. Tomando pie en los reparos que la recurrente ha

9Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-834-31-10-001-2013-000847-01 enfilado contra la conclusión basilar de la sentencia de primer grado (ausencia de SINGULARIDAD en la convivencia de la demandante con el señor MARIO HUMBERTO REYES PEDROZA), ésta Sala considera y concluye lo siguiente: 3.1. La “ certificación” de convivencia elaborada y suscrita por la propia demandante (folio 1 1 cdo. i) a continuación de la cual aparecen 56 firmas como “testigos” de lo expuesto en dicho documento (folios 12 a 14 cdo.ib.), ningún poder suasorio ostenta. En primer lugar porque ninguna de las partes puede gozar del privilegio de elaborar pruebas que respalden sus intereses, sin que éstas se sujeten a las puntuales exigencias que el ordenamiento tiene preestablecidas para su producción e incorporación. Y en segundo lugar, porque solo a través de testimonios decretados y recepcionados con plena garantía del derecho de contradicción de la contraparte, podrían terceras personas resultar avalando o dando fe de los hechos que son objeto de controversia en el proceso. 3.2. Que de los tres (3) testimonios solicitados por la demandante en su libelo inicial solo se hayan recepcionado dos (2) no es algo que pueda ser imputado al juzgado a-quo. De hecho, su práctica fue ordenada oportunamente (auto No. 482 del 24-06-2013 visible a folios 136 y 137 cdo. Io). Solo que la

que pueda ser imputado al juzgado a-quo. De hecho, su práctica fue ordenada oportunamente (auto No. 482 del 24-06-2013 visible a folios 136 y 137 cdo. Io). Solo que la parte peticionaria no presentó a uno de ellos (CARLOS RAMIREZ) durante la audiencia señalada para tal efecto. Y ni allí, ni en oportunidad posterior, justificó la inasistencia de dicho tercero. 3.3. En relación con la crítica que la impugnación formula contra el juzgado a-quo por no haber decretado pruebas de oficio para “...lograr un convencimiento para dar un fallo ajustado a la realidad que la parte demandante le estaba planteando...”, basta señalar, para desestimarla, que a tono con lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia "...una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso, se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, v otra, muv diferente, es asumir el papel de parte v emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestación, según el caso. Y aunque la línea divisoria entre una y otra posición puede llegar a ser muy tenue en determinados eventos, lo cierto es que la oficiosidad del juzgador se justifica, en la mayoría de los casos, cuando la parte ha 10probado al menos los presupuestos fundamentales de su pretensión v sólo resulta necesaria una labor más bien complementaria, para disipar las zonas de penumbra v así desatar el conflicto en toda su dimensión. También cabe acudir a la oficiosidad cuando obran en el expediente pruebas que son determinantes v que por alouna circunstancia fueron mal

complementaria, para disipar las zonas de penumbra v así desatar el conflicto en toda su dimensión. También cabe acudir a la oficiosidad cuando obran en el expediente pruebas que son determinantes v que por alouna circunstancia fueron mal incorporadas al proceso, porque allí debe primar la realidad sobre la formalidad: asimismo, cuando el mismo ordenamiento jurídico conmine al juez a proteger intereses superiores: v, también, cuando en todo caso, existen elementos de juicio ciertos v fundados que ameritan razonablemente una labor adicional de corroboración. No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia..." (Sala de Casación Civil. Sentencia de casación de fecha 23-11-2010. Expediente No. 11001-31-03-033-2002-00692-01. Magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL

PORTILLA).

Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990) promovido por ANA RUDY CASTRO NUÑEZ contra MARÍO HUMBERTO REYES PEDROZA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-201

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