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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2014-00273-01-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2014-00273-01-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo dos (2) de dos mil dieciocho (2018).

REF. Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01.

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada contra la sentencia No 087 proferida el 11 de marzo de 2015

por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ1.

II. PATOS RELEVANTES

1. El señor LUÍS CARLOS BARRAGAN VIVAS

(demandante) contrajo matrimonio civil con la señora DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS (demandada) el 28 de enero del 2005 en la Notaria Cuarta del Círculo de Armenia [folio 6, cdo. i.]. En dicha unión fue procreado NESTOR SANTIAGO, actualmente menor de edad. 2

2. En la demanda se invocó exclusivamente la causal octava de divorcio, edificada en que los cónyuges se encuentran separados de cuerpos desde el 1o de septiembre del año 2005, lapso superior al bienio de que trata el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.

Marginalmente se señaló (hecho No. 5) que en la sociedad conyugal “...no existen bienes que ameriten partición alguna...” (folios 12 al 5 cdo. lo).

Marginalmente se señaló (hecho No. 5) que en la sociedad conyugal “...no existen bienes que ameriten partición alguna...” (folios 12 al 5 cdo. lo). 1 Folios 141 a 151 cdo. loProceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01.

3. La demandada no negó la separación de cuerpos superior a dos años, pero se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no es cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal no se hayan adquirido bienes, pues el actor es miembro activo del Ejército Nacional (Sargento viceprimero) y como tal posee “...acreencias laborales, prestaciones, subsidios, entre los cuales se encuentra el subsidio de vivienda familiar... ”, lo cual conforma el activo de dicha sociedad.

Y agregó que el demandante se encuentra incumpliendo la obligación alimentaria respecto del hijo común, razón por la cual cursa actualmente un proceso de alimentos en su contra (folio 27 a 30, cdo. lo).

4. Agotada la fase instructiva del proceso, en las alegaciones finales la demandada planteó que el culpable de la separación de la pareja fue el demandante, y u...por tal motivo solicito con todo el respeto (..) se sirva abstenerse de declarar el divorcio...” (folio 137 fte. cdo. ppal).

5. Por sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 el juzgado a-quo, tras reputar acreditado que la pareja BARRAGANppal).

5. Por sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 el juzgado a-quo, tras reputar acreditado que la pareja BARRAGANAGUILERA lleva “...diez años de no convivir como pareja...” decretó el divorcio del matrimonio que ambos contrajeron el 28-01-2015, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre estos.

En relación con el hijo menor de la pareja dispuso que todo lo atinente a los alimentos, cuidado personal y régimen de visitas, se seguirían sometiendo al acuerdo que en ese sentido celebraron las partes el 15-09-2005 ante el ICBF de Fontibón2.

6. Inconforme con el fallo anterior la demandada interpuso recurso de apelación. Su inconformidad estriba en que el demandante se sustrajo injustificadamente a sus obligaciones como cónyuge y como padre al abandonar el hogar; y siendo así, mal puede “...alegar su propia culpa...” para obtener el divorcio, pues fue ese 2 Folios 141 a 151 cdo 1.

2Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. abandono lo que originó la separación de cuerpos que aquí invoca. Además, dicho abandono al parecer se dio porque “...ya tenía una relación distinta (...) porque ya en el año 2007 (...) ya vivía con su actual pareja de nombre LUZ MARINA RENDON...". También cuestionó que en lo tocante con el monto de la cuota alimentaria en favor del hijo de la pareja, el juzgado a-quo se haya

actual pareja de nombre LUZ MARINA RENDON...". También cuestionó que en lo tocante con el monto de la cuota alimentaria en favor del hijo de la pareja, el juzgado a-quo se haya remitido al acuerdo que desde el año 2005 los padres celebraron ante el ICBF.

7. Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del caso que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio se anteponen las siguientes

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En venero de la concisión de las decisiones judiciales y el ejercicio racional de la actividad judicial, el Tribunal toma punto de partida en las presentes consideraciones puntualizando -sin más rodeos o divagaciones teóricasque la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso debe ser CONFIRMADA por las razones que

seguidamente se exponen:

1. No hay duda que se encuentra cabalmente acreditada la única causal de divorcio debatida entre las partes, esto es, la “...separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años..." que el actor invocó en su demanda. A la sazón, al absolver interrogatorio de parte, la demandada confesó estar separada de aquel “...desde el 1 de septiembre de 2005, a partir de ese momento yo me vine para acá para Tuluá...", agregando que aunque tuvieron algunos encuentros íntimos [concretamente tres (3), en septiembre de 2005, abril de 2010 y

me vine para acá para Tuluá...", agregando que aunque tuvieron algunos encuentros íntimos [concretamente tres (3), en septiembre de 2005, abril de 2010 y septiembre de 2012], ello no significó reconciliación3. ' Folio 50 cdo. I.Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01.

2. El recurso de apelación interpuesto por la demandada se contrae al planteamiento según el cual el demandante es el culpable del divorcio al haber originado la separación de cuerpos que aquí invoca, mediante el abandono del hogar “al parecer” motivado en la existencia de una relación sentimental con la mujer que actualmente es su compañera.

En ese contexto debe memorarse que conforme lo regulado en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, cualquiera de los cónyuges cuya separación de cuerpos judicial o de hecho haya perdurado por más de dos años se encuentra legitimado para incoar el divorcio sin condicionamiento táctico diferente al hecho objetivo de su separación corporal en las condiciones temporales exigidas por la disposición en cita, vale decir, que haya transcurrido más de dos años contados a partir del momento de su acaecimiento. Es decir, bajo la égida de esta causal -y con prescindencia de su participación o culpabilidad en los hechos que originaron la separación corporalcualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio. Por supuesto que, en tal caso, el cónyuge demandado puede ejercer oportunamente el derecho de acción contra el demandante, pidiendo que éste

la separación corporalcualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio. Por supuesto que, en tal caso, el cónyuge demandado puede ejercer oportunamente el derecho de acción contra el demandante, pidiendo que éste sea declarado culpable de divorcio, y que en tal condición se le fulminen las sanciones que consagra el ordenamiento legal. Es que la referida causal es de aquellas que la doctrina denomina “OBJETIVAS” o “TIPO REMEDIO”, pues “...tienen como fundamento evitar una pena o sanción a los cónyuges [y] son una forma de remedio al desquiciamiento de la vida matrimonial...”4.

Ahora bien: con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8o del artículo 6o de la Ley 25 de 1992 (que reformó el artículo 154 del código Civil), la Corte Constitucional dejó precisado que no obstante la naturaleza objetiva de la mencionada causal es deber del funcionario judicial ante guien se tramita el proceso de divorcio analizar la culpabilidad del cónyuge demandante en la separación en orden a determinar las 4 QUIROZ MONSALVO, Aroldo. Manual Civil. Matrimonio Civil y Religioso. Unión Marital de Hecho.

Nuevo Régimen de Guardas. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. 2014. Página 402. 4Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. consecuencias patrimoniales que acarrea la declaración de divorcio para el

AGUILERA ARIAS. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. consecuencias patrimoniales que acarrea la declaración de divorcio para el cónyuge culpable, pero siempre que ello sea solicitado oportuna e idóneamente por el demandado. En ese sentido, el Alto Tribunal expuso lo siguiente: "...Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, CUSndO Gl demandado lo solicita , el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajam iento de la vida en común , con m iras a establecer tas consecuencias patrim oniales . Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; v a favor de aquel v a carao de guien dio luaar al rom pim iento subsiste la obligación alim entaria , de tal m anera aue no pronunciarse respecto de la dem anda de reconvención que inculpa al dem andante, como om itir decidir respecto da SU defensa, cuando este pronunciam iento se demanda para establecer las consecuencias patrim oniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 v 229 de! mismo ordenam iento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un

229 de! mismo ordenam iento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia. (..) De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrim oniales , vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el dem andante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del dem andante en la interrupción de la vida en común. Empero, aI parecer de ¡a Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos 5Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. patrim oniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia , por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntariay el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-. Además cuando hav contención se admite ¡a reconvención -Artículo 433 del C. de P.C.- v el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo v de!

cuando hav contención se admite ¡a reconvención -Artículo 433 del C. de P.C.- v el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo v de! monto de la pensión alim entaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C,-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio..."5.

3. Puestas así las cosas, lo primero por advertir es que la aquí demandada A PESAR DE CONTESTAR LA DEMANDA NO

PROPUSO EXCEPCIÓN ALGUNA INVOCANDO LA CULPABILIDAD DEL

DEMANDANTE EN LA SEPARACION DE CUERPOS, Y MUCHO MENOS

FORMULÓ DEMANDA DE RECONVENCION EN SU CONTRA.

De ahí que no le era dable utilizar las alegaciones finales del proceso -o la apelación contra la sentenciapara enrostrarle al demandante una causal de divorcio tipo sanción (como la derivada del "...grave e injusttficado incumplimiento de los deberes como padre o como cónyuge..."), con el designio de oponerse al divorcio, y menos para que éste sea declarado culpable de éste. Con cuanta mayor razón si, como ya se indicó, en su declaración de parte, admitió la causal que le fue enrostrada.

En otras palabras: no puede dicha señora pretender que se deduzca responsabilidad a su cónyuge LUIS CARLOS BARRAGÁN VIVAS en el divorcio cuando no solicitó a la juez a-quo, conforme las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia c-1495/oo antes citada, que se evaluara su responsabilidad en la ruptura

BARRAGÁN VIVAS en el divorcio cuando no solicitó a la juez a-quo, conforme las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia c-1495/oo antes citada, que se evaluara su responsabilidad en la ruptura de la relación de pareja, para a partir de allí determinar las consecuencias a que hubiera lugar. Recuérdese que una vez integrada la relación jurídica procesal, esto es, cuando el extremo pasivo es regularmente 5 Sentencia C-1495 de 2000. MP. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. 6Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. notificado del auto admisorio de la demanda, queda habilitado para ejercer cabalmente su defensa a través de los diferentes instrumentos diseñados para ese efecto por el legislador. Así, por ejemplo, cuando de procesos de divorcio se trata, podrá contestar la demanda, proponer excepciones previas y de fondo, formular demanda de reconvención, entre otros. Y ocurre que, en el subiúdice, la demandada DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS, pese haber sido debidamente vinculada al proceso6 optó por no plantear como excepción, ni a través de demanda de reconvención, la particular circunstancia que apenas vino a aducir en sus alegaciones finales y al impugnar la sentencia de primera instancia. De hecho, como ya ha quedado explicitado en la presente providencia, no adelantó, ejerció o promovió acto procesal alguno encaminado a obtener de la jurisdicción un examen en torno a la

instancia. De hecho, como ya ha quedado explicitado en la presente providencia, no adelantó, ejerció o promovió acto procesal alguno encaminado a obtener de la jurisdicción un examen en torno a la responsabilidad de su contraparte en el colapso de la comunidad matrimonial. Es pertinente recordar, a éste propósito, que las alegaciones finales o de conclusión no son escenario o instrumento procesal hábil para plantear pretensiones o excepciones, desde luego que, como lo ha señalado autorizada doctrina, su finalidad es “...presentar al juez una serie de razonamientos, en orden a sustentar sus pretensiones o excepciones, con los que, a más del análisis del material probatorio aportado y de las correspondientes argumentaciones jurídicas, buscan convencer al juez de su tesis...” (LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Novena Edición. Bogotá. 2009. Pág. 7l). Además, como desde antaño lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “...[L]a sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendí pues si se funda en supuestos fácticos gue no fueron oportunamente invocados por las varíes « lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a

defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a 0 A través de notificación personal como consta a folio 26 cdo. I.Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que "...La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de lo pedido, bien porgue se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actora, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia...7.

Ahora bien: cual se destaca en la sentencia de constitucionalidad precedentemente citada, siendo cierto que el demandado a quien se le enrostra una causal de divorcio objetiva cuenta con la posibilidad de que se evalúe la culpabilidad del demandante en el divorcio, no es menos verdad que en esa eventualidad éste debe contar con la posibilidad real de pronunciarse y resistir esa aspiración de su contraparte

posibilidad de que se evalúe la culpabilidad del demandante en el divorcio, no es menos verdad que en esa eventualidad éste debe contar con la posibilidad real de pronunciarse y resistir esa aspiración de su contraparte (demandado), lo cual supone que el juez de conocimiento incorpore v analice las pruebas que aquel aduzca para sustentar su postura. Ello en consideración a las consecuencias que apareja una declaración de responsabilidad de esa laya. Por modo que es de superlativa importancia que la sindicación que sobre el particular se le haga sea introducida al proceso oportuna e idóneamente, v no en las alegaciones finales, o al apelar la sentencia, como acá ocurrió. En este orden de ideas, y dado que la demandada desdeñó la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para enrostrarle al actor la causal de divorcio tipo sanción líneas atrás reseñada, no puede ahora la Sala proceder a adoptar una decisión como la que dicha rea procesal reclama en ésta instancia superior, a saber, que se declare que aquél se ha sustraído de sus obligaciones como cónyuge y como padre.

4. Las precedentes consideraciones devienen suficientes para desestimar la apelación. 7 Casación del 22 de enero de 1980

8Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. Con todo, aunque en gracia de discusión se prescindiera de las mismas, y en ese contexto hipotético se entendiera que la demandada-recurrente planteó oportuna y debidamente la imputación de

Con todo, aunque en gracia de discusión se prescindiera de las mismas, y en ese contexto hipotético se entendiera que la demandada-recurrente planteó oportuna y debidamente la imputación de culpabilidad contra el demandante, tampoco sería viable acceder a lo pretendido por aquella, debido a las razones que seguidamente se exponen. 4.1. A tono con la preceptiva del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 164 del Código General del Proceso] “...toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.. .”, lo cual significa que -salvo las excepciones legaleslas partes que intervienen en el proceso tienen la carga de probar sus afirmaciones. Sobre el particular el artículo 177 ejusdem prescribe que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...”, regla inspirada en seculares principios como “onus probandi incumbit actorT, (al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción) y “reus in excipiendo fit actor' (el demandado cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa). 4.2. De lo anterior se sigue, volviendo la mirada al caso que ocupa la atención del Tribunal, que en el expediente no obran elementos de prueba que de manera fehaciente acrediten que el señor BARRAGÁN VIVAS fue el causante de la separación corporal, pues la prueba testimonial lo único que revela es que la pareja se encuentra separada de hecho desde hace más de nueve (9) años, sin que a partir de

BARRAGÁN VIVAS fue el causante de la separación corporal, pues la prueba testimonial lo único que revela es que la pareja se encuentra separada de hecho desde hace más de nueve (9) años, sin que a partir de ello sea dable concluir, con la certeza que demanda toda decisión judicial, quién o qué fue lo que ocasionó el resquebrajamiento de la relación. Así, en efecto, con relación al motivo de la separación el demandante LUIS CARLOS BARRAGÁN VIVAS refirió al absolver interrogatorio que la convivencia con su esposa era pésima, y que en todo caso la época en que ocurrió la separación coincidió con su “...trasladado para Florencia, Caquetá..."8 por razón a su trabajo 8 Folios 54 a 56, cdo. I.Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. [miembro de las fuerzas militares]. En ese mismo sentido discurrió la señora MARTHA CECILIA BARRAGÁN (hermana del demandante) quien expuso que entre la pareja “...había muy mala convivencia ni él la entendía a ella ni ella lo entendía a él, se pelaban (sic) mucho, a toda hora los veía uno disgustados, no se hablaban...”9 1 0 Por su parte, la demandada DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS señaló que “...Luis Carlos salió del hogar tomo la ropa y me dijo que hasta acá llegó todo y no me dio un motivo... ”10. La testigo SANDRA MILENA BRICEÑO GARCIA no aportó algún elemento

AGUILERA ARIAS señaló que “...Luis Carlos salió del hogar tomo la ropa y me dijo que hasta acá llegó todo y no me dio un motivo... ”10. La testigo SANDRA MILENA BRICEÑO GARCIA no aportó algún elemento relevante al proceso en punto al motivo de la separación11. Como puede verse, de la prueba obrante en el proceso no emerge fundamento sólido que permita deducir culpabilidad del demandante en la separación de la pareja.

5. Precisión final: en relación con la inconformidad de la recurrente por el quantum de la cuota alimentaria en favor del hijo de la pareja, hay que señalar que ese es un pronunciamiento que no goza del privilegio de la doble instancia, así esté contenido en una sentencia que, como la de divorcio, sí es pasible de apelación. A lo cual debe agregarse que como ese tipo de determinaciones no hace tránsito a cosa juzgada material, si las circunstancias que sirvieron de sustentáculo para la fijación del quantum de la cuota alimentaria varían puede promoverse un nuevo juicio tendiente a obtener su modificación.

Al margen de ello, lo cierto es que el Juzgado aquo se pronunció recientemente sobre ese tópico en sentencia No. 280 del 22-08-2017 (ver folios 42 y 43 cdo. de segunda instancia).

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las consideraciones anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en

nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la 9 Folios 124 a 126, cdo. 1. 10 Folio 61 a 66, cdo. 1. 11 Folios 126 a 128, cdo. 1. 10Proceso VERBAL (divorcio) promovido por LUIS CARLOS BARRAGAN VIVAS contra DOLLY MARICELA AGUILERA ARIAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2014-00273-01. sentencia apelada (#087 de fecha l l de marzo de 2015 proferida por el JUZGADO

PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ).

LAS COSTAS de la segunda instancia causadas al demandante (referentemente a la denominada "carga de vigilancia" durante el trámite de la misma)12, corren por cuenta de la demandada. Liquídense oportunamente. No siendo otro el motivo de la presente audiencia se termina la misma y se firma el acta que la contiene por quienes en ella intervinieron: La presente providencia queda notificada a las partes en estrados, Los magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 7&~?36<ÍI)-84-001-2014-00273-01 JU Radicado PEREZ CHICUE 73673 l-84-001-2014-0pS73ORLANDO QUINTERO GA Radicación No. 76-736-31-84-001-20' 1 2 ...en la tasación de agencias, seeún lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a Ia “cama de vigilancia ” que recae sobre la parle beneficiada con la condena (Autos de 7 de

1 2 ...en la tasación de agencias, seeún lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a Ia “cama de vigilancia ” que recae sobre la parle beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros)... 11

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