TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2015-00465-01 –S-135-17-(22-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2015-00465-01 –S-135-17-(22-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 22 DE AGOSTO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados: Radicado: Apelación sentencia No. S - 135 - 2017
Indignidad para suceder Luz Elena Rojas Héctor Fabio Sánchez Cifuentes 76-834-31 -10-001-2015-00465-01
Asunto: Indignidad p a ra suceder -causal 3o art. 1025 del Código Civil-. No procede en contra del padre que al menos afectiva, moral e intelectualmente ha brindado acompañamiento a su hijo causante.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del
Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas,decisiones o conceptos que obren en el expediente...", al igual que "...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...".
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Mediante apoderada judicial, la señora LUZ ELENA ROJAS solicitó se declare en sentencia que el señor HECTOR FABIO SAENZ CIFUENTES, es indigno de suceder a su hijo JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.) y, en consecuencia se le excluya como su heredero. 3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la demandante que fruto de su matrimonio con el demandado, nació el joven JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.), a quien aquel abandonó desde el año 2002, privándolo de su afecto y ayuda económica hasta el 21 de marzo de 2015, día en que falleció sin dejar descendencia, configurándose de esa forma la causal de indignidad para suceder consagrada en el numeral 3o del artículo 1025 del Código Civil. 3.3. El libelo fue admitido con auto del 2 de octubre de 20151 y notificado al demandado, quien contestó por medio de apoderada judicial, negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que el
demandado, quien contestó por medio de apoderada judicial, negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que el señor SAENZ CIFUENTES nunca abandonó a su hijo causante, razón por la cual propuso la excepción de mérito innominada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3.2. Para así decidir argumentó la juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho en que se fundaban sus pretensiones, pues el expediente reveló que, contrario a lo aducido por la parte actora, el señor HECTOR FABIO SAENZ CIFUENTES no abandonó a su hijo cuando era menor de edad, por el contrario, tuvieron un contacto frecuente en vida del joven, ocurriendo un distanciamiento tan solo cuando aquel alcanzó la mayoría de edad, por razón a un desacuerdo frente al proyecto de vida del fallecido.
Ver folio 37 y 38v del cuaderno principal4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 4.2. La apoderada judicial demandante apeló la sentencia en cuanto a haberse
Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 4.2. La apoderada judicial demandante apeló la sentencia en cuanto a haberse negado pretensiones de la demanda con base en una valoración de las distintas testimoniales recaudadas en el proceso que tilda de inadecuada, toda vez que a su juicio, se demostró que el demandado incumplió sus obligaciones como padre durante la niñez y adolescencia de su hoy fallecido hijo JONATHAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.) y en contraposición, el demandado no acreditó haber satisfecho sus obligaciones.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. En cuanto al presupuesto material para dictar sentencia como lo es la legitimación en la causa por activa, tiene dicho la doctrina que se encuentra en cabeza de ” toda persona que como consecuencia de la exclusión del indigno sea llamada a recoger la asignación a incrementar la suya...", así ”[l]os coherederos del indigno tienen gran interés, porque dividirán la herencia, excluyéndole"3. Por lo tanto, en presente caso, le asiste a la demandante legitimación en la causa para reclamar judicialmente y el interés para promover la presente acción, pues de prosperar las súplicas propuestas, sería llamada a recoger la parte de la herencia que le correspondería al demandado, ambos en su condición de padres del fallecido JONATHAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.), cuyo parentesco se encuentra
súplicas propuestas, sería llamada a recoger la parte de la herencia que le correspondería al demandado, ambos en su condición de padres del fallecido JONATHAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.), cuyo parentesco se encuentra probado con el registro civil de nacimiento de éste4. 5.3. Se reclama de la sentencia apelada, el no haberse declarado que el progenitor del causante JONATHAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.), esto es, el señor HECTOR FABIO SAENZ CIFUENTES, es indigno de sucederlo, pese a 2 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 3AGUADO MONTANO, Eustaquio Mariano, “Derecho de Sucesiones”, Editorial Leyer, año 2000, Pág. 87 A Ver folio 2 del Cuaderno principal4 haberse acreditado que el mismo no lo socorrió pudiendo, cuando aquél se encontraba en estado de destitución. Luego, el problema jurídico se centra en determinar si como lo alega la recurrente ¿se demostraron en el dossier los presupuestos necesarios para la declaratoria de indignidad sucesoral del demandado frente a su hijo causante por el hecho de no socorrerlo? 5.3.1. Es menester empezar recordando que nuestro Código Civil en su artículo 1018 señala como norma general que "será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna"; así, la indignidad sucesoral es una excepción, es una pena netamente civil, establecida en el interés privado del de cujus y de sus herederos, que no en el interés social, como sucede con las
quien la ley no haya declarado incapaz e indigna"; así, la indignidad sucesoral es una excepción, es una pena netamente civil, establecida en el interés privado del de cujus y de sus herederos, que no en el interés social, como sucede con las sanciones propiamente dichas, amén de ser independiente de la sanción penal que pueda merecer el acto de donde resulta la indignidad. Sobre el particular, tiene dicho la Corte de muy vieja data5, que la indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. La indignidad es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino cuando existe sentencia ejecutoriada que la declare (art. 1031 del Código Civil), previo juicio, en que se compruebe que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley taxativamente enumera como causales de indignidad, sin que le sea posible al juzgador seguir en su interpretación el método extensivo o el analógico para aplicarla a situaciones o casos no comprendidos precisamente en ella. 5.3.2. Las causales de indignidad para herederos o legatarios se encuentran contempladas en el artículo 1025 del Código Civil, en cuyo numeral 3o, se atribuye el castigo al "...consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo'. Son pues dos los aspectos de los cuales la ley deduce motivo de
el castigo al "...consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo'. Son pues dos los aspectos de los cuales la ley deduce motivo de indignidad para heredar, en relación con esta causal: (a) cuando siendo demente el causante, el consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive, no lo socorrió, pudiendo; y (b) cuando en estado de destitución, es decir, en el de abandono o pobreza, no le dio la ayuda requerida, siendo esta última la que hoy convoca a la Sala. 5 (G. J. Tomo XCV, pág. 887)La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en tomo a esta causal, tiene dicho: 5 El motivo de indignidad consagrado en el artículo 1025-3 del Código Civil, se configura en "El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de...destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo", debiéndose entender que dicho estado se asimila al de privación material o económica, o de pobreza, o de abandono físico o moral, en tanto que, como enseña la jurisprudencia, el socorro que allí se reclama "no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado" (G.J., LXIV, 648). [S]e configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de
de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado" (G.J., LXIV, 648). [S]e configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su protección física, moral o intelectual, mediando asi violación de sus deberes de crianza, alimentación v educación que les impone la lev. Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten. Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda, cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su condición les impone, como si asumirlas o no fuera algo de su libre albedrío, cuando realmente no lo es. Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada la naturaleza del vínculo paternofilial.
algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada la naturaleza del vínculo paternofilial. Como es sabido, dicho vínculo determina la concurrencia de un conjunto de deberes entre los que se halla el del socorro asistencial, por cuya virtud, sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que aún se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y variados: aportarles los medios económicos o materiales que les permitan su adecuado desarrollo físico: y, por supuesto, brindarles el apoyo moral e intelectual que conlleva la estima, el afecto v el oportuno consejo6 (Negrillas y subrayas de la Sala). Y a su tumo, la doctrina tiene puntualizado sobre el particular que:
1. No se trata de aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, ya que esta conducta quedaría comprendida en la causal primera del art. 1025 C.C. Esta causal comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse. Para ello es indispensable, de un lado, que el causante hubiese necesitado de socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia íoue es lo que significa el término “destitución”) material o moral; y del otro, que el obligado tuviese los recursos materiales o morales para poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro.
2. La persona que se hace indigna debe ser un ‘consanguíneo dentro del sexto grado inclusive’ que no prestó el socorro debido. Esos consanguíneos pueden ser
poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro.
2. La persona que se hace indigna debe ser un ‘consanguíneo dentro del sexto grado inclusive’ que no prestó el socorro debido. Esos consanguíneos pueden ser
6C.S.de Justicia, Sent. 048 del 30 de junio de 1998, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES6 en línea recta o colaterales (hermanos, sobrinos, primos y tíos), sea legítimo o natural. El grado máximo es el sexto, ya que los de 5o. y 6o. grado si bien no pueden suceder abintestato en el 5o. orden hereditario, no es menos cierto que lo podrían hacer testamentariamente, lo cual justifica su indignidad para recibir esta asignación.
3. Por último, la falta de socorro deberá ser calificada por el juez civil, pero deberá ser de tal magnitud que demerite a la persona para suceder al causante, tal como seria en los casos de ciertos padres (especialmente los naturales) y maridos que omiten, total o parcialmente (pero, en todo caso, considerable o grave), ayuda para con sus hijos y esposas; y la conducta de aquellos hijos, maridos o hermanos que, en desarrollo de su carencia o repudio de todo sentimiento humanitario, abandonan a su suerte a sus parientes dejándolos aisladamente en casas privadas o en instituciones de asilo de ancianos o en hospitales para dementes7 (Negrillas y subrayas de la Sala). 5.3.3. De acuerdo con las citas doctrinarias y la jurisprudencial que preceden, se tiene entonces que la causal de indignidad estudiada se configura cuando en un momento dado de la vida, el pariente dentro del sexto grado de consanguinidad,
5.3.3. De acuerdo con las citas doctrinarias y la jurisprudencial que preceden, se tiene entonces que la causal de indignidad estudiada se configura cuando en un momento dado de la vida, el pariente dentro del sexto grado de consanguinidad, dejó de socorrer, teniendo los medios económicos para hacerlo, a la persona de cuya sucesión se trata, cuando ésta carecía de los medios necesarios de subsistencia. Luego, la actora debía acreditar primero, la necesidad que tenía el causante de ser auxiliado por carecer de recursos económicos para sobrellevar su subsistencia y después, que el obligado a proveer la referida ayuda, tuviese los medios materiales o morales para suministrar directa o indirectamente dicho socorro y aun así no lo haya hecho. 5.3.4. Para tal efecto, dadas las particularidades del caso concreto, se tendrá en cuenta la verificación de los anotados presupuestos dentro del periodo comprendido entre la separación de cuerpos que se produjo entre las partes cuya fecha se estima a mediados del año 2003 -puesto que se ha dicho en diligencias que ello ocurrió poco después de haber formalizado su unión mediante vínculo matrimonial y este ocurrió el 20 de diciembre de 20028-, pues fue ahí -teniendo el causante poco más 10 años de edad puesto que nació el 12 de septiembre de 19929-, cuando el demandado dejó el hogar, hasta que el difunto comenzó a devengar una remuneración por su vinculación a la Policía Nacional, ya que, con posterioridad a dicho momento, no podría alegarse válidamente que se encontraba en situación de privación material o económica. 5.3.4.1. Pasando entonces a la verificación de los dos presupuestos enantes
vinculación a la Policía Nacional, ya que, con posterioridad a dicho momento, no podría alegarse válidamente que se encontraba en situación de privación material o económica. 5.3.4.1. Pasando entonces a la verificación de los dos presupuestos enantes mencionados, no hay duda de que JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.) se encontrase en estado de destitución durante el periodo en que se aduce su abandono, puesto que, como se acaba de explicar, para aquellas calendas aún era 7LAFONT PIANETTA, Pedro, “DERECHO DE SUCESIONES”, 5a Edición puesta al día, Parte General y Sucesión Intestada, Tomo I, Pág. 269 y 270 8Ver folio 4 del Cuaderno principal 9 Ver folios 2 y 3 del Cuaderno principal7 menor de edad, superándose fácilmente el primer escollo; empero, para dilucidar el segundo, son necesarias las siguientes disquisiciones, anunciando delanteramente que no favorecen a la apelante. 5.3.4.2. Para la Sala no hay duda que dentro del aludido periodo, el demandado se sustrajo de su obligaciones alimenticias para con el causante; no se olvide que los hechos alegados en el libelo, relativos a que este no proporcionó al causante los medios materiales ni el afecto que permitieran su adecuado desarrollo físico y mental, se enmarcan dentro de lo que la doctrina denomina como 'negaciones indefinidas', las cuales no necesitan ser probadas por quien las realiza y que, por el contrario, trasladan la carga procesal de acreditar lo contrario a la otra parte, lo que, en el caso de autos, significa que era al extremo pasivo al que correspondía demostrar, con apoyo en todos los medios probatorios a su
el contrario, trasladan la carga procesal de acreditar lo contrario a la otra parte, lo que, en el caso de autos, significa que era al extremo pasivo al que correspondía demostrar, con apoyo en todos los medios probatorios a su disposición, que proporcionó a su hijo el socorro durante el periodo señalado en la demanda, pero no lo hizo. 5.3.4.2.1. Pero está más que claro que don HECTOR SAENZ no cumplió con su obligación económica dentro de la vida del de cujus, pues si bien es cierto LUZ ELENA ROJAS confesó que una vez se separó de aquel, éste continuó suministrándoles alimentos, quedó probado también mediante confesión emitida por el mismo alimentante, que, transcurrido poco tiempo, a motu proprio interrumpió dicho apoyo una vez se enteró de que su exesposa sostenía una nueva relación sentimental con el señor BEIMAN POLINDARA10; escenario que encuentra respaldo en los testimonios de JOHANA ANDREA SAENZ ROJAS y RUBIELA ROJAS11 -hermana y abuela del causante en su ordenmanifestaron que el demandado, solo aportó alimentos al causante durante pocos meses después de separarse de la demandante, empero en adelante no volvió a prestar ningún tipo de ayuda para su sostenimiento o formación. 5.3.4.2.2. Además, los testimonios practicados a instancia del demandado y los documentos aportados por él en las oportunidades procesales previstas para ello, no dan cuenta de manera clara, contundente e irrefutable que, a lo largo del tiempo que se alega en la demanda, hubiese contribuido efectivamente a atender las necesidades del causante o que existió una justificación para no hacerlo, lo
no dan cuenta de manera clara, contundente e irrefutable que, a lo largo del tiempo que se alega en la demanda, hubiese contribuido efectivamente a atender las necesidades del causante o que existió una justificación para no hacerlo, lo que permite reiterar sin lugar a equívocos, que el señor HECTOR SAENZ CIFUENTES no socorrió económicamente a su hijo JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.) durante gran parte de su periodo de destitución. 1 0 Declaración obrante en el CD 1 audiencia del 24 de octubre de 2016 1 1 Declaraciones obrante en el CD 1 audiencia del 24 de octubre de 2016Y vale la pena poner de presente, que a pesar de que en las diligencias aquel manifestó haber mitigado o compensado el hecho de no haber provisto de alimentos a su hijo, haciéndose cargo, de él, incluso hasta que alcanzó la mayoría de edad y tomó su propio rumbo, lo cierto es que de ello no existe prueba contundente en el expediente, el cual revela a lo sumo, a partir de las declaraciones de JOHANA ANDREA SAENZ ROJAS y RUBIELA ROJAS, que si padre y causante vivieron juntos, no lo fue por mucho tiempo. 5.3.4.3. No obstante lo anterior, y contrario a como parece entenderlo la parte apelante, la falta de auxilio económico por HECTOR SAENZ CIFUENTES a su descendiente, no basta para declararlo indigno de heredarlo, pues como anteriormente se reseñó, de muy vieja data ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el socorro esperado de la relación padre-hijo, "no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más
anteriormente se reseñó, de muy vieja data ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que el socorro esperado de la relación padre-hijo, "no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del arado señalado"1 2 : y, en este caso particular, el demandado logró acreditar que al menos en el ámbito afectivo, moral e intelectual, no faltó para el causante. 5.3.4.3.1. Ciertamente, en las declaraciones recepcionadas tanto a la misma actora LUZ ELENA ROJAS como a las testigos por ella convocadas JOHANA ANDREA SAENZ ROJAS y RUBIELA ROJAS -madre, hermana y abuela del causante respectivamentereseñaron que una vez roto el vínculo sentimental que existía entre las partes, el demandado no se ausentó totalmente de la vida de su hijo como quiso hacerse ver en el libelo genitor; todas coincidieron al manifestar que se trataba de una relación distante, pero aun así, de su dicho se extrae sin ninguna dificultad que aquellos se veían ocasionalmente y compartían en reuniones o fiestas familiares, lo que sin duda contribuía a la esfera personal del joven JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.). 5.3.4.3.2. Del mismo modo lo dejaron ver los testigos CARMEN RICO DE GORDILLO y JOSE NORBEY SANCHEZ CIFUENTES -amiga y hermano del demandado en su orden-; la primera, quien poco percibió de la relación patemo-filial
GORDILLO y JOSE NORBEY SANCHEZ CIFUENTES -amiga y hermano del demandado en su orden-; la primera, quien poco percibió de la relación patemo-filial de que trata este proceso, refirió haber notado un trato familiar normal, entre el demandado y el hoy difunto, al punto que llegó a ver como éste acompañaba o visitaba a su padre cuando estaba trabajando; y el segundo, quien como familiar observó de primera mano una buena relación entre ambos, no solo cuando conformaban un mismo núcleo familiar junto a la actora, sino también en los años • 8 1 2 G.J., LXIV, 6489 posteriores, tanto que JHONATAN (Q.E.P.D.) y su hermana llegaron a compartir techo y celebrar festividades con su padre. La Sala quiere llamar la atención en lo relacionado con la convivencia del joven JHONATAN (Q.E.P.D.) con el demandado, por cuanto si bien es cierto aquella, según como quedó probado perduró poco -aunque no seis meses como lo dijo la actora sino un año según lo anotó en vida el fallecido el 24 de julio de 2013 al diligenciar 'FORMATO INFORMACIÓN DEL ASPIRANTE PARA LA VALORACIÓN DE ESTUDIO DE SEGURIDAD'13-, tiempo que transcurrió según testigos, previo a que este se fuese a prestar servicio militar y cuando regresó de dicha labor, amén que se presentó - según lo indicó la misma demandantepor la única razón de no haber espacio para él en casa su progenitora; ello, además de infirmar el abandono invocado en la demanda, no deja sino entrever, que en un momento de necesidad manifiesta, tuvo a su alcance el apoyo de su padre.
en casa su progenitora; ello, además de infirmar el abandono invocado en la demanda, no deja sino entrever, que en un momento de necesidad manifiesta, tuvo a su alcance el apoyo de su padre. 5.3.4.3.3. Refuerzan el acompañamiento que el demandado brindó a su hoy fallecido hijo en su época de destitución, pruebas documentales como lo son las fotografías14 en las que se observan compartiendo momentos familiares, tales como la primera comunión del joven, un cumpleaños y una visita al destacamento donde el causante prestó servicio militar y el 'FORMATO INFORMACIÓN DEL ASPIRANTE PARA LA VALORACIÓN DE ESTUDIO DE SEGURIDAD’15 diligenciado como ya se dijo, el 24 de julio de 2013, en el que el de cujus, además de registrar como dirección de residencia la que compartía con el señor SAENZ CIFUENTES -ratificando la convivencia entrambos para aquella época-, indicó que éste y no su padrastro, junto a su madre y hermana, conformaban su núcleo familiar, escenario que permite descartar la hipótesis de la actora según la cual, la relación entre causante y progenitor era nula. 5.3.4.3.4. En suma, se encuentra suficientemente acreditado que el señor HECTOR FABIO SAENZ CIFUENTES estuvo presente como figura paterna en la época de destitución de su hijo JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.), periodo comprendido concretamente entre los años 2003-2013 y, en esa medida, cual se espera de un padre, le prodigó su afecto, enseñanzas y apoyo cuando lo requirió, sin que se opongan o desvirtúen el anterior aserto, los también
periodo comprendido concretamente entre los años 2003-2013 y, en esa medida, cual se espera de un padre, le prodigó su afecto, enseñanzas y apoyo cuando lo requirió, sin que se opongan o desvirtúen el anterior aserto, los también comprobados hechos de no haber asistido el demandado a las ceremonias de graduación de bachiller y policía, o no haberlo visitado en la ciudad de Manizales cuando ya ejercía como patrullero de esa institución ni mucho menos que el joven JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.) haya puesto como única 1 3 Ver folios 67 a 84 del Cuaderno principal 1 4 Ver folios 138, 175 y 177 del Cuaderno principal 1 5 Ver folios 67 a 84 del Cuaderno principal. • 10 beneficiaría de sus prestaciones sociales como patrullero de la Policía Nacional a su progenitora. En efecto, de un lado está visto que el demandado estuvo presente en el trasegar de la vida de su hijo, y ello, no puede sucumbir ante una falta -no acudir a la ceremonia de grado de bachiller-, justificable con múltiples razones; de otro, para cuando el joven se graduó como patrullero de la Policía Nacional ya habría superado su estado de destitución, luego deviene irrelevante para este proceso lo que ocurrió a partir de allí, y por último, que el causante haya elegido a la actora como beneficiaría exclusiva de sus prebendas, solo demuestra que existía cierto grado de favoritismo hacia ella, plausible en retribución o agradecimiento a todos sus esfuerzos como madre, evento para nada inusual en nuestra sociedad, que para efectos probatorios, dado lo ya acreditado frente a la relación padre-hijo, carece de
favoritismo hacia ella, plausible en retribución o agradecimiento a todos sus esfuerzos como madre, evento para nada inusual en nuestra sociedad, que para efectos probatorios, dado lo ya acreditado frente a la relación padre-hijo, carece de trascendencia. 5.3.5. En conclusión, no estaban dadas las condiciones para declarar a HECTOR FABIO SAENZ CIFUENTES indigno de suceder a su hijo causante JHONATAN ANDRES SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.), con asiento en la causal 3o del artículo 1025 del Código Civil, habida cuenta que, como viene de verse, no basta la desprotección económica para que dicho castigo civil proceda, es menester que el consanguíneo falte en todo sentido -material e inmaterialy, en este caso, quedó visto, sin que se aportara prueba contundente en contrario, que el demandado cumplió con su rol de padre desde la esfera moral, la cual, como lo dijo la Corte en providencia ya citada, puede llegar a ser más relevante, pues se relaciona con las experiencias, enseñanzas, consejos, guía y demás intangibles que inciden en el desarrollo personal de los individuos. 5.3. Finalmente, teniendo en cuenta que este proceso no encuentra motivación en la herencia o legado del joven SAENZ ROJAS (Q.E.P.D.), sino en los derechos pensiónales derivados de su muerte, es menester dejar sentado que la indignidad que se debate en este tipo de controversias solo comprende el demérito para suceder al difunto en lo que atañe a los derechos sucesorales que se regulan en el Código Civil y las leyes que lo modifican, complementan o adicionan, sin que quepa extender sus efectos a materias que son reguladas por otros ordenamientos.
suceder al difunto en lo que atañe a los derechos sucesorales que se regulan en el Código Civil y las leyes que lo modifican, complementan o adicionan, sin que quepa extender sus efectos a materias que son reguladas por otr