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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2017-00111-01 –T-140-17-(29-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2017-00111-01 –T-140-17-(29-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T140 - 2017

Acción de Tutela - Segunda Instancia Amparo Valencia de Bustamante Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá 76-834-31-03-001-2017-00111-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: Fallo ultra y extra petita. En aras de cumplir los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, el juez constitucional puede analizar la configuración de una vía de hecho distinta a la alegada por el accionante en la solicitud de amparo y tomar las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 67)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Indicó la accionante, a través de apoderado judicial, que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al negar la entrega de bienes, dentro del proceso de

de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Indicó la accionante, a través de apoderado judicial, que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al negar la entrega de bienes, dentro del proceso de sucesión del causante RUBIEL DE JESÚS BUSTAMANTE. 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 En el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ se adelantó el proceso de sucesión del señor RUBIEL JESÚS BUSTAMANTE (Q.E.P.D), el cual, culminó mediante sentencia No. 003 del 23 de junio de 2016. Posteriormente, la actora requirió la entrega del bien, pero ésta fue negada mediante auto No. 905 del 25 de abril de 2017, tras advertir el juzgado que el inmueble era común proindiviso. 2.2.2. Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, al considerar que lo dispuesto en el artículo 308 del Código General del Proceso para la entrega de bienes, no era aplicable al caso concreto, pues la sentencia emitida se limitó a aprobar e inscribir el trabajo de partición, sin ordenar la entrega del inmueble. 2.2.3. Aseguró el apoderado de la actora, que la determinación de no ordenar la entrega de los bienes adjudicados, constituye una vía de hecho, pues no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 512 del Código General del Proceso. En consecuencia, requirió que se amparara el derecho al debido proceso de su poderdante.

entrega de los bienes adjudicados, constituye una vía de hecho, pues no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 512 del Código General del Proceso. En consecuencia, requirió que se amparara el derecho al debido proceso de su poderdante. 2.2.4. En ejercicio del derecho de contradicción, la juez primera civil municipal de Tuluá, expuso que mediante auto 2308 del 30 de julio de 2014 se declaró abierta la sucesión del causante RUBIEL DE JESÚS BUSTAMANTE VALLEJO, reconociendo como cónyuge supérstite a la señora AMPARO VALENCIA DE BUSTAMANTE y como herederos a los señores HARNOVY, MARTHA CECILIA, LUZ DARY, RUBI ALBA, CONSUELO, RUBIEL DE JESÚS y DAGOBERTO BUSTAMANTE VALENCIA. Posteriormente, se reconocieron también como herederas a las menores ERIKA TATIANA BUSTAMANTE RODRIGUEZ y MARIA PAULA BUSTAMANTE RODRIGUEZ. Explicó que en la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado judicial de los demandantes, presentó como partida única y total del activo herencial, una casa de habitación identificada con la matrícula inmobiliaria No. 375-33622 por valor de $8.220.000 y un pasivo de 0 pesos. De dicho inventario se corrió traslado a los interesados, sin que fuera objetado, por lo que se le impartió aprobación por auto No. 2628 del 4 de septiembre de 2015. www.ramajudicial. gov.co3 Indicó que el trabajo de partición asignó por liquidación de la sociedad conyugal a la cónyuge supérstite AMPARO VALENCIA DE BUSTAMANTE el 50% del

www.ramajudicial. gov.co3 Indicó que el trabajo de partición asignó por liquidación de la sociedad conyugal a la cónyuge supérstite AMPARO VALENCIA DE BUSTAMANTE el 50% del inmueble relacionado por concepto de gananciales, por la suma de $4.110.000. En éste orden, a los nueve hijos reconocidos como herederos le asignaron el restante 50%, pese a que el avalúo total de dicho bien era de $8.220.00 y sólo una tercera parte de aquél era de propiedad del causante. Finalmente, el trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia No. 129 del 23 de junio de 2016. El 07 de abril de 2017 el apoderado de la parte demandante, requirió la entrega del inmueble, debido a que las menores ERIKA TATIANA y MARIA PAULA BUSTAMANTE RODRIGUEZ son quienes lo habitan actualmente. No obstante, el despacho negó tal solicitud, tras argumentar que las menores también son propietarias del inmueble y el trámite dispuesto por la legislación para poner fin a la indivisión es el proceso divisorio. 2.3. La juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pero por razones diferentes a las expuestas en el libelo introductorio, toda vez que consideró que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al dictar sentencia aprobando el trabajo de partición, sin tener en cuenta que al causante sólo le correspondía 1/3 parte del bien y no la totalidad del mismo como se indicó en la diligencia de inventarios y avalúos. Además, aseveró que el derecho que había tenido el causante sobre el bien no

sin tener en cuenta que al causante sólo le correspondía 1/3 parte del bien y no la totalidad del mismo como se indicó en la diligencia de inventarios y avalúos. Además, aseveró que el derecho que había tenido el causante sobre el bien no hacía parte de la sociedad conyugal. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ desde la diligencia de inventarios y avalúos inclusive, para que se rehiciera la actuación, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el accionante imploró su revocatoria, aduciendo que la juez constitucional se extralimitó al dejar sin efecto lo actuado, dado que la oportunidad para excluir bienes se encuentra claramente establecida en el estatuto procesal y además, en la sucesión quedó claro que el objeto de la diligencia de inventarios y avalúos era sólo 1/3 del bien y no la totalidad, como lo consideró la a quo. Finalmente, expuso que la juez constitucional se inmiscuyó en un proceso que no tuvo ninguna irregularidad procesal.

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4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a ésta Sala dilucidar ¿Si es procedente

superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a ésta Sala dilucidar ¿Si es procedente dejar sin efecto lo actuado dentro de en un proceso de sucesión, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho distinta a la alegada por el actor? 4.2.1. Para resolver el problema jurídico, vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los jueces constitucionales tienen la facultad de fallar ultra y extra petita, en virtud de la misma naturaleza de la acción de tutela. Al respecto, señaló: (...) los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta acción, de ahí que un pensamiento contrario llevaría a desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2° de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.1 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una

palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental [...], no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.2 4.2.2. Bajo éste contexto, ante la evidente configuración de una vía de hecho, el juez constitucional debe impartir las órdenes necesarias, para evitar que persista la vulneración del derecho al debido proceso, aunque tal irregularidad no hubiese sido alegada por el accionante. 1 Corte Suprema de Justicia STC 2976-2017 del 3 de marzo de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Sentencia T-464 de 2012. Citada en la Sentencia T-115 de 2015. www.ramajudicial. gov.co5 4.2.3. Descendiendo al caso objeto de estudio, de entrada se advierte que la a quo acertó al dejar sin efecto lo actuado en el proceso de sucesión, pues el juez accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las normas que regulan la asignación de gananciales y aprobar el trabajo de partición, que le concedió a la señora AMPARO VALENCIA DE BUSTAMANTE, como cónyuge supérstite, el

la asignación de gananciales y aprobar el trabajo de partición, que le concedió a la señora AMPARO VALENCIA DE BUSTAMANTE, como cónyuge supérstite, el 50 % del inmueble inventariado, pese a que se trataba de un bien propio del causante. 4.2.4. En efecto, el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil establece que los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal componen su haber, lo cual excluye tácitamente aquellos obtenidos antes del vínculo matrimonial.3 4 Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Dicho régimen de comunidad de bienes muebles y reparto de ganancias, que en su conformación ha permanecido invariable, se caracteriza por excluir los inmuebles y derechos reales adquiridos con anterioridad a las nupcias y los que ingresen durante ese convenio a título gratuito. En cuanto a los muebles, todos ellos hacen parte del haber común, independientemente del momento o forma como se obtengan, ya sea onerosamente o no; así como los frutos producidos por el trabajo o los bienes de cada cónyuge.”4 (Negrilla fuera del texto) 4.2.5. Ahora bien, el defecto sustantivo se configura cuando se omite aplicar en un caso determinado normas de rango legal. La Corte Constitucional lo ha explicado en los siguientes términos: Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su

providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.6. Bajo los anteriores preceptos jurisprudenciales, se evidencia que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, por desconocer lo dispuesto en los artículos 1398, 1781, 1830 y demás concordantes del Código Civil, al aprobar el trabajo de partición, donde se liquidó la sociedad conyugal y se asignó por 3 Suarez Franco, Roberto, Derecho de Familia Tomo I, derecho matrimonial, sexta edición. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC16280 de 2016 - 18 de noviembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez.

3 Suarez Franco, Roberto, Derecho de Familia Tomo I, derecho matrimonial, sexta edición. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC16280 de 2016 - 18 de noviembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 5 Sentencia SU 448 de 2016 del 22 de agosto de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. www.ramajudicial. gov.co6 concepto de gananciales a la accionante el 50% del acervo inventariado, constituido únicamente por un derecho ad - valorem sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 375-33622, pese a que se trataba de un bien propio (derecho ad - valorem) del causante. Lo anterior, dado que según la escritura pública No. 265 allegada con la demanda, dicho inmueble fue adquirido por la señora FLOR DE MARIA VALLEJO VIUDA DE BUSTAMANTE a favor de sus hijos en ese entonces menores de edad, ANA BEIBA, RUBIEL y JESUS ANTONIO BUSTAMANTE en el año 19486; y sólo hasta el año 19577, el causante (RUBIEL DE JESÚS BUSTAMANTE VALLEJO) contrajo matrimonio con la señora AMPARO VALENCIA DE BUSTAMANTE. En otras palabras, el bien fue adquirido por dicho causante (derecho ad valorem 1/3 parte) antes del vínculo matrimonial y por tal motivo no ingresó al haber de la sociedad conyugal. 4.2.7. Ahora bien, en éste caso resulta procedente la intervención del juez constitucional, aunque no se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial dentro del proceso, en la medida que existe una circunstancia relevante que justifica tener una postura más flexible respecto del principio de

constitucional, aunque no se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial dentro del proceso, en la medida que existe una circunstancia relevante que justifica tener una postura más flexible respecto del principio de subsidiariedad, consistente en que dos hijas extramatrimoniales del causante son menores de edad8 y no contaron con una defensa técnica en el trámite sucesoral, puesto que el abogado designado en virtud del amparo de pobreza concedido a su señora madre, omitió ejercer las acciones pertinentes para velar por sus intereses. En consecuencia, al advertir que la decisión del juzgado accionado vulnera los derechos de las menores, debe revisarse, como en efecto lo hizo la a quo, toda la actuación procesal y tomar las determinaciones necesarias para hacer cesar la vulneración de su derecho al debido proceso. 4.2.8. Aunado a lo anterior, el juzgado accionado también incurrió en un defecto fáctico al aprobar la diligencia de inventarios y avalúos, así como el trabajo de partición, sin persuadirse que en el certificado de tradición del inmueble figuraba que el causante sólo era propietario de la tercera parte del bien y no de la totalidad del mismo, como erróneamente fue relacionado en las actuaciones indicadas. 4.2.9. En efecto, en la diligencia de inventarios y avalúos se registró la partida única en los siguientes términos: (...) Me permito relacionar, para efectos de audiencia de inventarios y avalúos, los bienes que conforman el activo de la sucesión así:

6 Ver folio 23 del cuaderno del proceso de sucesión. 7 Ver folio 8 del cuaderno del proceso de sucesión. 8 Ver folios 60 y 61 del cuaderno del proceso de sucesión. www.ramajudicial. gov.co7

PARTIDA ÚNICA: Casa de habitación, para sobre cuadros de disdel redes de embutido, cubierta de tejas de barro, con su correspondiente solar y terreno que mide seis varas de frente por el centro que tenga hasta la vaga, ubicada en el área urbana de Alcalá (V), en la carrea segunda y alinderada así: (...) TRADICIÓN: Dicho predio fue adquirido por medio de escritura pública No. 265 del 19 de noviembre de 1948 corrida en la Notaría de Alcalá. Éste inmueble antes descrito se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 375-33622 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V); ubicada en la

Calle 5° N. 3-239 del municipio de Alcalá (Valle). Dicho predio tiene un avalúo catastral de $8.220.000.9 (Negrilla fuera del texto) 4.2.10. Siendo ello así, el juez de conocimiento le dio un alcance contraevidente al certificado de tradición y a la escritura pública No. 265 allegados con la demanda9 10, al aprobar la diligencia de inventarios y avalúos, así como como el trabajo de partición, pese a que dichos documentos establecían que el causante era comunero del inmueble No. 375-33622 junto con JESÚS ANTONIO y ANA BEIBA BUSTAMANTE, y no propietario de la totalidad del mismo, como se consignó en las actuaciones indicadas, por lo que sólo procedía el avalúo de la

BEIBA BUSTAMANTE, y no propietario de la totalidad del mismo, como se consignó en las actuaciones indicadas, por lo que sólo procedía el avalúo de la parte objeto de sucesión. Además, las pruebas permitían concluir fácilmente que el bien no hacía parte de la sociedad conyugal entre el causante y la señora AMPARO VALENCIA DE BUSTAMANTE, pero tal circunstancia también fue desconocida por el juzgado accionado. 4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, pero por las razones aquí expuestas, advirtiendo además que la juez de conocimiento deberá requerir al apoderado de las dos herederas menores de edad representadas por su madre, quién fuere designado como consecuencia del amparo de pobreza a ella concedido, para que ejerza una defensa técnica y vele por la salvaguarda de sus derechos, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección constitucional.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), para ORDENAR a la juez de

9 Ver folio 86 del cuaderno del proceso de sucesión. 10 Ver folio 23 y siguientes del cuaderno del proceso de sucesión. www.ramajudicial. gov.co8 conocimiento que requiera al apoderado judicial de las menores herederas, designado en virtud del amparo de pobreza, con el fin de que ejerza la defensa técnica y vele por la salvaguarda de sus derechos, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. En lo demás se confirma la decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: DEVOLVER los expedientes del proceso de restitución de inmueble y la solicitud de lanzamiento a sus juzgados de origen.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2a inst. Rad. 76-834-31-03-001-2017-00111-01 www.ramajudicial. gov.co

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