TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2018-00096-01-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2018-00096-01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Guadalajara de Buga, audiencia programada para 9 de abril de 2019 3:30pm.
Referencia: Proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y
SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES propuesto por Mauricio Murillo Echeverri contra los herederos indeterminados del causante Ricardo Catalá Sánchez.
Radicación: 76-834-31-10-001-2018-00096-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 012 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia n.° 353 que el 3 de diciembre de 2018 profirió, en primera instancia, la Juez 1o Promiscuo de Familia de Tuluá.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada la talladora de primer grado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos propios de la Unión Marital de Hecho. Centralmente estimó que la relación sostenida por el demandante Mauricio Murillo Echeverri y el causante Ricardo Catalá Sánchez no revistió las características que la ley y la jurisprudencia prescriben para considerarlos familia, toda vez que la investigación social determinó que la convivencia se derivó de las necesidades económicas y de cuidado, aunque también revestía otros componentes, como el trato sexual.
características que la ley y la jurisprudencia prescriben para considerarlos familia, toda vez que la investigación social determinó que la convivencia se derivó de las necesidades económicas y de cuidado, aunque también revestía otros componentes, como el trato sexual. En el acto audiencial la parte demandante formuló recurso de apelación (t. 00:24:00, registro 4) y en los tres días siguientes presentó los reparos que se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: (1) el despacho construye su decisión en la prueba pericial realizada por la trabajadora social del juzgado, la cual fue objetada www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 13por contener declaraciones contrarias a las expuestas por los entrevistados, quienes no fueron grabados ni puestos a firmar, impidiéndose la contradicción de la prueba, (2) las demás pruebas recaudadas en el proceso evidencian que la unión demandada sí existió.
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Apelación de Sentencia
■(.CONSIDERACIONES
1. De la prueba recaudada en primera instancia, a través de la asistente social del juzgado La juez de instancia dispuso, de oficio, una investigación sobre las circunstancias sociales y familiares que rodearon la presunta convivencia entre los señores Ricardo Catalá Sánchez y Mauricio Murillo Echeverri (f. 27).
Prueba pericial de la que se encargó a la asistente social adscrita al juzgado. Debe aclararse que aquella prueba no constituye un informe, por no reunir los requisitos de aquel medio probatorio. Así lo ha entendido autorizada doctrina al señalar que: no es posible sostener que el concepto de ese colaborador
Debe aclararse que aquella prueba no constituye un informe, por no reunir los requisitos de aquel medio probatorio. Así lo ha entendido autorizada doctrina al señalar que: no es posible sostener que el concepto de ese colaborador configura una a prueba por informe”, dado que ésta tiene como presupuesto que se trate de “hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe” (CGP, art. 275), hipótesis que no se configura en el caso de los asistentes sociales de los jueces de familia. (Álvarez Gómez, Marco Antonio, Cuestiones y Opiniones, Acercamiento Práctico al Código General del Proceso, Disponible en https://www.rama¡ud¡cial.qov.co/web/publicaciones/-/cuestiones-v-opiniones p. 299).
Entonces: el asistente social de los jueces de familia debe rendir su concepto por escrito, como es propio de toda peritación. Su contradicción, por ende, está sujeta a las reglas de ésta, por lo que dependerá del juez o de las partes que deba concurrir o no ala audiencia respectiva, para ser interrogado en la forma establecida en el artículo 228 del CGP (ibídem).
Por consiguiente, resulta adecuado el tramite pericial impartido a la investigación social que ordenó la juez a quo, en la medida que se aportó por escrito (f. 34 a 37 c. 1) y, para contradecirlo, el extremo demandante solicitó la comparecencia de la
profesional a la audiencia (f. 40). www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 13Así las cosas, la norma sí plantea la forma como debe controvertirse esta prueba, esto es, solicitando el interrogatorio del perito en audiencia, aportando otra experticia o realizar ambas actuaciones (art. 228 inciso 1 CGP). Debe precisarse que sobre el contenido del dictamen y sus alcances se pronunciará la Sala en líneas posteriores, donde será valorado conjuntamente con las demás pruebas.
2. De los requisitos axiológicos para la existencia de la unión marital de hecho
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Apelación de Sentencia Recientemente la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria, reafirmó que para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, esencialmente, se requiere de: i) la voluntad de los contrayentes para establecerla y ii) la formación de una comunidad de vida permanente y singular.
Para tal efecto estableció: la “voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 3452 del 21 de agosto de
2018 MP: Luis Armando Tolosa Villabona). En cuanto al primer presupuesto, la misma sentencia, explicó que se configura cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales
cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas. La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (ibídem). De otro lado, la permanencia es indicativa de la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de www.ramaiudiciaLqov.co Página 3 de 13estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 4829 del 14 de noviembre de 2018 MP: Margarita Cabello Blanco). Finalmente, la singularidad requiere, en palabras de la misma Corte, que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 20 de sept. de 2000, exp. 6117 reiterada en SC 4829 del 14 de noviembre de 2018).
abundancia uniones maritales de hecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 20 de sept. de 2000, exp. 6117 reiterada en SC 4829 del 14 de noviembre de 2018). Debe precisarse que a partir de la sentencia C-075 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, el régimen de protección previsto en la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, se aplica también a parejas del mismo sexo. Desde estas reflexiones y teniendo claros los presupuestos axiológicos necesarios para que este tipo de pretensiones prosperen, procede la Sala al análisis de los tópicos propios del caso que aquí se estudia.
3. Sobre la ausencia del registro civil de nacimiento del causante Ricardo Catalá Sánchez En el presente asunto Mauricio Murillo Echeverri de 26 años de edad aduce haber sido, por espacio 5 años, el compañero permanente del causante Ricardo Catalá Sánchez, quien al momento de fallecer tenía 71 años de edad.
El señor Catalá Sánchez era ciudadano español (f. 9-11) y residía en Colombia como ilegal. Sin embargo, no fue posible obtener ni por el demandante ni por el juzgado de instancia el registro civil de nacimiento, pese a que se ofició para esos fines a la Oficina de Registro Civil de Barcelona (f. 28). En todo caso, el demandante expresó que no conocía que el causante estuviera casado. No obstante lo anterior, tal como lo sostuvo la juez de instancia, la ausencia del registro civil de nacimiento no impide un eventual triunfo de las pretensiones del libelo, toda vez que, aunque en gracia de discusión se pensara que el causante
No obstante lo anterior, tal como lo sostuvo la juez de instancia, la ausencia del registro civil de nacimiento no impide un eventual triunfo de las pretensiones del libelo, toda vez que, aunque en gracia de discusión se pensara que el causante
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 13Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-001-2018-00096-01 Apelación de Sentencia estaba casado en el extranjero, debe advertirse que, conforme a la legislación interna, se presume separado de bienes en Colombia. Así lo establece el art. 180 del CC cuando señala: los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes. Lo anterior, es consonante con la interpretación que al respecto efectuó la Corte Constitucional al precisar: si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes. (Corte Constitucional Sentencia C-395 de 2002). Desde hace tiempo la Corte Suprema de Justicia refirió que aun cuando uno de los compañeros permanentes se encuentre casado esta eventualidad no impide el nacimiento de la unión marital de hecho, en la medida que la ley estableció: como requisito indeficiente, que los compañeros no estén casados. Hay que entender que dicha locución se refiere a que no estén casados entre sí; pues de estarlo, sus relaciones tanto personales como económicas serían las dimanantes del matrimonio; aserto que definitivamente lo apuntala la consideración de que si el casamiento es con terceras personas, no es
de estarlo, sus relaciones tanto personales como económicas serían las dimanantes del matrimonio; aserto que definitivamente lo apuntala la consideración de que si el casamiento es con terceras personas, no es impedimento para la unión, ni para la sociedad patrimonial con apenas cumplir la condición consagrada en el segundo artículo de la misma ley, o sea, que la sociedad conyugal esté no solamente disuelta sino liquidada. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603 MP: Manuel Isidro Ardila Velásquez). Desde estas reflexiones dado que Ricardo Catalá Sánchez, en el eventual caso de estar casado en el extranjero, se presume separado de bienes en Colombia, nada impide que, pese a la existencia de un vínculo anterior, se pueda declarar la existencia de la unión marital de hecho que se demanda.
4. Análisis crítico y conjunto de las pruebas Como los reparos efectuados por el extremo apelante tiene que ver con la valoración probatoria que efectuó la juez a quo y el alcance que le dio a la experticia presentada por la trabajadora social del juzgado, la Sala estima
www.ramaiudicial.aov.copertinente analizar estos tópicos en su conjunto dada la simetría que aquellos guardan. La asistente social del juzgado, para elaborar el dictamen que le fue encomendado, realizó un trabajo de campo en varios de los lugares en los que convivió la pareja del asunto de marras. Lo anterior, le sirvió para establecer que, efectivamente, el demandante Mauricio Murillo Echeverri y el causante Ricardo Catalá Sánchez convivieron juntos, entre los años 2014 y 2017, por espacio de tres años y medio aproximadamente (f. 37).
efectivamente, el demandante Mauricio Murillo Echeverri y el causante Ricardo Catalá Sánchez convivieron juntos, entre los años 2014 y 2017, por espacio de tres años y medio aproximadamente (f. 37). Temprano advierte la Sala que las entrevistas realizadas por la profesional en trabajo social, para calificar el mérito de las pretensiones, desbordaron las funciones propias de su cargo y, tal como lo expone el recurrente, generó que el proceso se fallará con argumentos de oídas que no pudieron ser controvertidos en audiencia, pues las entrevistas no fueron presenciadas por la juez, las partes o sus apoderados. Entre las funciones del asistente social que establece el acuerdo No. PSAA1610551 del 04 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran: 3. Realizar entrevistas privadas a niños , niñas, adolescentes ii personáis) en situación de discavacidad mental cuando las partes lo soliciten, el Ministerio Público , el Defensor de Familia , el menor involucrado , el titular del despacho o cuando el menor se encuentre en situación de riesgo.
4. Realizar visitas domiciliarias para la elaboración de Estudios socio familiares, dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia que permitan identificar las condiciones físicas , económicas , ambientales , psicosociales u socio familiares de los usuarios.
En el asunto de marras fueron entrevistadas múltiples personas y el concepto emitido por la profesional se basó en el dicho de aquellos y no en su conocimiento propiamente dicho. Lo anterior riñe con garantías procesales fundamentales inherentes al justiciable como el principio de contradicción de la prueba -no del dictamen sino de las entrevistas que contiene-. Adicionalmente, el principio de
propiamente dicho. Lo anterior riñe con garantías procesales fundamentales inherentes al justiciable como el principio de contradicción de la prueba -no del dictamen sino de las entrevistas que contiene-. Adicionalmente, el principio de inmediación obliga al juez a practicar personalmente las pruebas y quede claro, en este caso, la asistente social del juzgado entrevistó a personas distintas de las
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 13Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-001-2018-00096-01 Apelación de Sentencia que le permite el acuerdo que reglamenta sus funciones, pues no se trató ni de niños, niñas, adolescentes o personas en situación de discapacidad mental. Desde esta arista, lo que se puede concluir, a partir del concepto de la profesional, es que los presuntos compañeros sí vivieron juntos, en diversos lugares de la ciudad de Tuluá, en las viviendas cuya descripción se efectuó, pero los otros puntos, sin duda, desbordan las atribuciones concedidas a la profesional que genuinamente brinda un apoyo a la administración de justicia. Es que en la práctica, la juez le dio mérito probatorio a las entrevistas que la trabajadora social realizó a personas mayores de edad, las cuales no fueron escuchadas por la juez ni sometidas a contradicción, como si la referida empleada judicial hubiera recaudado la prueba en comisión con ¡guales facultades al funcionario comitente, desbordando sus competencias y lesionando el derecho de las partes en litigio. Para analizar las demás probanzas debe quedar claro que el libelo genitor indicó
judicial hubiera recaudado la prueba en comisión con ¡guales facultades al funcionario comitente, desbordando sus competencias y lesionando el derecho de las partes en litigio. Para analizar las demás probanzas debe quedar claro que el libelo genitor indicó que la comunidad de vida entre Mauricio Murillo Echeverry y Ricardo Catalá Sánchez inició el 18 de enero de 2012 y culminó con la muerte de este último, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2017. No obstante lo anterior, temprano se advierte que no es posible que la relación haya iniciado en enero de 2012 porque, conforme a la solicitud de movimientos migratorios recaudada en primera instancia, el difunto Catalá ingresó a Colombia el 21 de septiembre de 2012. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, el demandante expresó que conoció al causante el 31 de diciembre de 2013 y que su relación inició 5 meses después (t. 08:30 registro 1). Una apreciación conjunta de las pruebas, permite inferir que efectivamente la relación inició, aproximadamente, en el mes de junio de 2014, tal como lo planteó el apelante al formular los reparos; es decir, 5 meses después de que Mauricio y Ricardo se conocieron. Lo cual es consonante con lo establecido por la trabajadora social del juzgado quien en su concepto refirió que el causante y el actor convivieron juntos entre los años 2014 y 2017 (f. 37). www.ramaiudicial.Qov.coEn relación al tiempo que el demandante y el obitado Catalá Sánchez vivieron juntos, expresó el actor en el interrogatorio que la primera residencia fue en el barrio El Jardín, donde vivieron 4 meses. Luego pasaron a la “vueltica” donde
juntos, expresó el actor en el interrogatorio que la primera residencia fue en el barrio El Jardín, donde vivieron 4 meses. Luego pasaron a la “vueltica” donde duraron 2 años, la tercera residencia fue en Portales, donde compartieron casa con Juan durante 2 meses. Seguidamente se trasladaron a San Luis donde duraron 1 año. Finalmente pasaron al barrio Sin Horas, donde, luego de un mes, falleció Ricardo. Estos lugares coinciden con los descritos por la trabajadora social del juzgado, en el estudio que realizó. Entre otras cosas el demandante anotó que cubría con el pago de los servicios públicos hasta que, por solicitud de Ricardo, comenzó a estudiar en las noches; refirió que compartían la misma habitación y tenían intimidad 2 veces a la semana. Recuérdese que los herederos del causante fueron emplazados y notificados a través de curador ad litem, quien contestó la demanda sin presentar oposición (f. 24) y en ese orden de ideas el despliegue probatorio fue efectuado únicamente por el extremo demandante, quien solicitó la comparecencia de los dos testigos que declararon al interior del presente asunto. María Janel García Pineda (t. 01:24:23 registro 2) dijo haber sido, durante 2 años, la empleada doméstica del demandante y del causante. Expresó que ingresaba a trabajar a las 6 de la mañana y salía al medio día, que tenía llaves y encontraba a la pareja durmiendo en la misma habitación. Refirió que el actor colaboraba con los gastos de la casa, especialmente, cuando al causante a quien denomino “mi viejo” se le demoraba la pensión. Indicó que el actor lo consentía mucho, porque le daba helado y que el fallecido era muy celoso con Mauricio.
los gastos de la casa, especialmente, cuando al causante a quien denomino “mi viejo” se le demoraba la pensión. Indicó que el actor lo consentía mucho, porque le daba helado y que el fallecido era muy celoso con Mauricio. Pese a que la testigo indicó que el actor estudiaba en las mañanas y no en las noches, su relato se mostró natural y espontáneo, especialmente en lo referente al trato de la pareja, se destaca que no ofreció más detalles de los mencionados, pues afirmó que no le gustaba entrometerse en los asuntos de sus empleadores. Por su parte José Hugo Corrales Sánchez (t. 01:57:50 registro 2), quien dijo ser amigo del finado Catalá desde el año 2012, apoyó, con su relato, el dicho del demandante, incluso expresó que ellos nunca se separaron y que Mauricio -quien estudiaba en la nocheera como el esposo de Ricardo, con quien compartía cama
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 13Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-001-2018-00096-01 Apelación de Sentencia y techo. También narró cuales fueron las viviendas en las que residió la pareja. Entre otras cosas, señaló que Ricardo asumía abiertamente su condición de homosexual y que de Mauricio sospechaba, cuando lo conoció, pero lo corroboró después de que inició la relación entre estos. Ambos deponentes dieron cuenta de la enfermedad del señor Catalá, a quien le amputaron una pierna y de cómo el demandante estuvo pendiente de lo que necesitó, aspectos propios de una pareja que ha decidido unirse.
Ambos deponentes dieron cuenta de la enfermedad del señor Catalá, a quien le amputaron una pierna y de cómo el demandante estuvo pendiente de lo que necesitó, aspectos propios de una pareja que ha decidido unirse. La experticia desarrollada por la trabajadora social del juzgado indicó que lo que existió fue un acuerdo económico en el cual el causante le otorgaba el 50% de su pensión al actor, quien a cambio debía cuidarlo, todo lo cual argumentó con base en una entrevista a una persona mayor de edad, quien no rindió su versión bajo la gravedad del juramento, en ausencia de juez y sin la posibilidad de que las partes contrainterrogaran. Debe recalcarse que la escasa publicidad de la relación sostenida por Mauricio Murillo Echeverri y Ricardo Catalá Sánchez como pareja, no significa que la convivencia no haya existido, pues como indicó el actor, en el interrogatorio de parte, eran solo los más allegados y sus familiares quienes tenían conocimiento de ello y, en todo caso, la trabajadora social también dio fe de que tal convivencia existió -aunque con otros alcances-. La Sala no desconoce que por la idiosincrasia del país y especialmente de urbes relativamente pequeñas como Tuluá, las relaciones entre parejas del mismo sexo no tienen el mismo despliegue social que podrían tener las heterosexuales, evitando la discriminación, humillación u otras situaciones, por lo que no es infrecuente que sus protagonistas prefieran tener mayor discreción. Así lo entiende la Corte Suprema de Justicia al señalar que si bien hoy con base en los postulados de igualdad, tolerancia y no discriminación esbozados en capítulo anterior con que se pretenden encauzar las relaciones personales se ha avanzado en la protección de estas parejas, también es cierto que
en los postulados de igualdad, tolerancia y no discriminación esbozados en capítulo anterior con que se pretenden encauzar las relaciones personales se ha avanzado en la protección de estas parejas, también es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran objeto de reproche, no tenían aceptación social, siendo aún más complicado si ella ocurría entre personas con una diferencia de edad considerable, cuanto má— - ------ www.ramaiudicial.qov.coellos fuera menor de edad, por lo que es un juicio razonable el considerar que quienes estuvieran en esas condiciones le dieran un manejo muy discreto al vínculo para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento (CSJ, Sentencia SC4360 del 9 de octubre de 2018 MP: Margarita Cabello Blanco). Sumado a lo expuesto, en la conformación familiar del causante, efectuada por Planeación Municipal, al momento de realizar el registro en el sisben para acceder a los servicios de Cafesalud, se expresó que notifica al señor Ricardo Catalá Sánchez como único informante (f. 60). Lo anterior, fue interpretado por la juez a quo como un indicio de que el causante era soltero. Sin embargo, el actor expresó que mientras su pareja estaba afiliada a Cafesalud él se encontraba en Emssanar e incluso esos documentos se anexaron desde la presentación de la demanda, resaltando que la afiliación de accionante es del año 2010; es decir anterior al inició de la convivencia (f. 14). También se aportó con la demanda un carnet de afiliación a servicios funerarios fechado 04 de noviembre de 2016 en que el difunto Ricardo Catalá Sánchez
inició de la convivencia (f. 14). También se aportó con la demanda un carnet de afiliación a servicios funerarios fechado 04 de noviembre de 2016 en que el difunto Ricardo Catalá Sánchez aparece como beneficiario del demandante, lo cual muestra una actitud propia de una pareja que ha decidido unirse maritalmente. Adicionalmente, constituye un indicio que el causante haya decidido permanecer en Colombia, incluso como ilegal, sin retornar a su tierra natal, evidenciando que existía un vínculo que lo unía con esta tierra. Desde estas reflexiones emerge claramente que el discurrir procesal evidenció que los señores Mauricio Murillo Echeverri y Ricardo Catalá Sánchez sí vivieron juntos desde el mes de junio de 2014 y hasta el fallecimiento de este último que tuvo lugar el 22 de mayo de 2017. Otras pruebas recaudadas dieron cuenta del trato de pareja que existió entre ellos al interior del hogar y delante de sus amigos, sin que sea posible exigir, desde una perspectiva de género, un reconocimiento público y generalizado de la relación, dado los prejuicios que al respecto existen. En complemento de lo anterior, el dictamen elaborado por la asistente social del juzgado dio cuenta de la convivencia de la pareja y dada la necesidad de descartar
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 13Unión Marital de Hecho: 76-834-31-10-001-2018-00096-01 Apelación de Sentencia los relatos de terceros que allí se plasmaron, esa prueba no resultaba suficiente para desvirtuar que la unión marital demandada en efecto existió.
Apelación de Sentencia los relatos de terceros que allí se plasmaron, esa prueba no resultaba suficiente para desvirtuar que la unión marital demandada en efecto existió. En conclusión, han prosperado los reparos concretos que la parte apelante formuló contra la sentencia de 1a instancia y resulta pertinente revocarla para acceder a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el mojón temporal en el que inició la unión marital de hecho se ubicará a partir del día 01 de junio de 2014 y hasta el 22 de mayo de 2017, día que falleció señor Ricardo Catalá Sánchez. En cuanto a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se resalta que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando se dan las siguientes circunstancias: a) Que existencia de la Unión Marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer o una pareja del mismo sexo, sin impedimento legal para contraer matrimonio, b) Que exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Así las cosas, resulta procedente reconocer que Ricardo Catalá Sánchez y Mauricio Murillo Echeverri conformaron, entre el 01 de junio de 2014 y el 22 de mayo de 2017, una sociedad patrimonial. Lo anterior, se itera, porque en el hipotético caso de que el causante estuviera casado en el exterior -evento que no
mayo de 2017, una sociedad patrimonial. Lo anterior, se itera, porque en el hipotético caso de que el causante estuviera casado en el exterior -evento que no fue materia de discusión en el curso del procesose presume separado de bienes en Colombia, conforme al art. 180 del CC. Al respecto afirmó la Corte Constitucional en sentencia C395 de 2002: si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, (citado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2011 EXP: 2007-152-01 MP: Edgardo Villamil Portilla) www.ramaiudicial.gov.co Página 11 de 13Debe resaltarse que según autorizada doctrina: el efecto económico de la unión marital de hecho consistente en la presunción de la sociedad patrimonial marital sólo rige para Colombia a ñn de que se aplique a todos sus residentes , domiciliados o transeúntes (Lafont Pianetta, Pedro, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, segunda edición, 1994, p. 434). En el presente asunto ninguna de las partes manifestó que el señor Catalá Sánchez tuviese algún impedimento para conformar una sociedad patrimonial en Colombia y mucho menos que se encontrara casado, lo cual, dada la presunción en cita, conlleva a declararla. De igual manera ha quedado establecido que quienes conformaron la unión se hallaban domiciliados en Colombia. En relación con las costas procesales no se impondrá condena alguna, toda vez
en cita, conlleva a declararla. De igual manera ha quedado establecido que quienes conformaron la unión se hallaban domiciliados en Colombia. En relación con las costas procesales no se impondrá condena alguna, toda vez que el extremo demandado, representado por curador ad litem, no se opuso, luego no aparecen causadas ni existe medida alguna para su comprobación (art. 365 CGP).
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia n.° 353 que el 03 de diciembre de 2018 profirió en primera instancia la Juez 1o Promiscuo de Familia de Tuluá.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que entre los señores Mauricio Murillo Echeverri y Ricardo Catalá Sánchez, existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes durante el