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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2018-00225-01-(24-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2018-00225-01-(24-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia

Providencia: Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Sentencia de Tutela - ST096 -2018

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Andrés Alejandro Forero Valderrama Accionada: Unidad Nacional de Protección Radicado: 76-834-31-10-001-2018-00225-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle) Asunto: Derecho a la seguridad personal: La acción de tutela es p roced en te p a ra ord en a r la reevaluación del nivel de riesgo del accionante, cuando le fu e ro n suspendidas las m edidas de protección, su nivel de riesgo está p on d era d o com o extraordinario y asegura que ha sufrid o nuevas am enazas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 46)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por ANDRÉS ALEJANDRO FORERO

VALDERRAMA, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y

dentro de la acción de tutela adelantada por ANDRÉS ALEJANDRO FORERO

VALDERRAMA, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, solicitó el accionante, como medida provisional, que se dejarasin efecto la Resolución 3306 del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual le suspendieron las medidas de protección durante tres meses. Además, requirió que en sentencia de fondo se ordenara a la entidad accionada garantizar su seguridad de manera ininterrumpida, suministrándole dos escoltas, un vehículo y un chaleco antibalas. Por último, solicitó que se reevaluara su nivel de riesgo. 2.2. Como fundamento de la petición de amparo, narró que en su condición de víctima de la violencia y líder social, ha sido amenazado en múltiples oportunidades y ha evidenciado los asesinatos de varios de sus compañeros de labor. Expuso que la entidad accionada, asumiendo ilegalmente funciones de policía judicial, le suspendió las medidas de protección por un término de tres meses, aduciendo que en una oportunidad evadió el esquema de seguridad, sin tener prueba alguna de ello. Finalmente, manifestó que en el año 2018 ha recibido tres amenazas de muerte, que tuvieron lugar el 8 de febrero, 11 y 19 de abril, y recalcó que su nivel de riesgo está catalogado como extraordinario. 2.3. El Comandante del SEGUNDO DISTRITO DE POLICÍA DE TULUÁ solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, tras indicar que el actor no ha instaurado ninguna denuncia ante sus dependencias.

2.3. El Comandante del SEGUNDO DISTRITO DE POLICÍA DE TULUÁ solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, tras indicar que el actor no ha instaurado ninguna denuncia ante sus dependencias. 2.4. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.44 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 567 de 2016, el Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN tiene la facultad de suspender las medidas de seguridad, entre otros motivos, por su “uso indebido”, como por ejemplo impedir “el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida” o “retoma a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en éste Capítulo”. En el caso concreto, explicó que después de evaluar la situación del accionante, los delegados del CERREM elaboraron informe ejecutivo informando que “el beneficiario ha incurrido en algunas de las causales previstas como uso indebido y que dan lugar a la suspensión del esquema”. En consecuencia, aseguró que la Unidad cumplió el procedimiento establecido para suspender las medidas de protección y en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor “ratificó un (1) botón de apoyo y un (1) chaleco blindado para su seguridad, en tanto la suspensión de las medidas cumple su temporalidad”. 2.5. El Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE, señaló que la entidad competente para evaluar el nivel de riesgo del actor es la UNIDAD

medidas cumple su temporalidad”. 2.5. El Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE, señaló que la entidad competente para evaluar el nivel de riesgo del actor es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, razón por la cual solicitó su desvinculación. En elmismo sentido se pronunció la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ y la DIRECTORA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. 2.6. Por su parte, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS DE BUGA, expuso que el señor ANDRES ALEJANDRO FORERO VALDERRAMA ha presentado denuncias por el delito de AMENAZAS. Sin embargo, negó que hubiese puesto en conocimiento de la Fiscalía hechos delictivos del año 2018. 2.7. A través del fallo impugnado, la a-quo concedió el amparo deprecado, tras considerar que las nuevas denuncias aducidas por el actor en el libelo introductorio ameritan la reevaluación de su nivel de riesgo. En consecuencia, ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término de diez días procediera a verificar el nivel de riesgo del accionante, según los nuevos sucesos o amenazas ocurridos el 8 de febrero, 11 y 19 de abril del presente año.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anotada providencia, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN imploró su revocatoria, aduciendo que las medidas de seguridad del actor fueron suspendidas acatando el procedimiento establecido en las normas vigentes.

Además, recalcó que el accionante omitió solicitar la revaluación de su nivel de riesgo, por los presuntos hechos ocurridos el 08 de febrero, 11 y 19 de abril de

suspendidas acatando el procedimiento establecido en las normas vigentes. Además, recalcó que el accionante omitió solicitar la revaluación de su nivel de riesgo, por los presuntos hechos ocurridos el 08 de febrero, 11 y 19 de abril de 2018, promoviendo la acción de tutela, sin encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. Finalmente, aseveró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la Unidad maneja recursos públicos y que no pueden sostenerse medidas de protección, sin un título jurídico que las soporte.

3. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿si es procedente, a través de ésta acción excepcional, ordenar la reevaluación del nivelde riesgo del accionante, cuando le fueron suspendidas las medidas de protección, su nivel de riesgo está ponderado como extraordinario y aduce haber sufrido nuevas amenazas? 4.2.1. A fin de solventar dicho interrogante debe empezar por precisarse que la Jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es idónea para lograr el restablecimiento de las medidas de protección, valoraciones de los niveles de riesgo o reevaluación de los esquemas de seguridad, dado que “la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya

para lograr el restablecimiento de las medidas de protección, valoraciones de los niveles de riesgo o reevaluación de los esquemas de seguridad, dado que “la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos”1 . En éste sentido, ha expuesto la Corte que es “perfectamente viable que las personas acudieran al juez de tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir la materialización de cierta tipología de riesgos extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar”2 4.2.2. Sobre éste aspecto, vale la pena anotar que la misma Corporación ha precisado que la seguridad personal tiene una triple connotación jurídica, representando un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental, por lo que su garantía implica también la protección de otros derechos, como la vida y la integridad física. Bajo éste contexto “el énfasis principal de la labor vrotectiva de las autoridades ha sido la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad , sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra ?.3 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. Por lo anterior, el derecho la seguridad personal le permite al individuo reclamar medidas de protección ante las autoridades, con la finalidad de prevenir la materialización de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no está en el deber de soportar. 4 4.2.4. En el caso objeto de estudio, el actor aseveró que ha recibido nuevas

la materialización de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no está en el deber de soportar. 4 4.2.4. En el caso objeto de estudio, el actor aseveró que ha recibido nuevas amenazas y que su nivel de riesgo está catalogado como EXTRAORDINARIO. No obstante, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a través de la Resolución 1190 del 13 de febrero de 2018, resolvió suspender las medidas que le había 1 Sentencia T-190 de 2014, citada en la Sentencia T-124 de 2015. 2 Op cit. 3 Sentencia T-124 de 2015. 4 Sentencia T-719 de 2003, citada en la sentencia STC 5440 de 2016. M.P. Femando Giraldo Gutiérrezotorgado, por uso indebido de las mismas, y dicha determinación fue confirmada por la Resolución 3306 del 08 de mayo de 2018. 4.2.5. Pues bien, conforme a los anteriores parámetros jurisprudenciales y ante las circunstancias expuestas por el actor, para la Sala es indispensable, como lo determinó la a quo, que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, dentro de un término perentorio, realice nuevamente la evaluación de su nivel de riesgo, teniendo en cuenta las últimas amenazas recibidas por el accionante, pues de no tomar estas medidas, su vida correría grave peligro. 4.2.6. Es necesario resaltar que ésta decisión, contrario a lo anotado en la impugnación, no deja sin efecto los actos administrativos proferidos por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, tampoco da por cierto la existencia de las amenazas aducidas por el actor, ni mucho menos impone la obligación de

impugnación, no deja sin efecto los actos administrativos proferidos por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, tampoco da por cierto la existencia de las amenazas aducidas por el actor, ni mucho menos impone la obligación de establecer determinado esquema de seguridad, sino que, como medida de protección inmediata, ordena a la entidad accionada que reevalúe el nivel de riesgo del señor ANDRÉS FORERO VALDERRAMA, para que a través de su equipo especializado, determine cuál es el esquema apropiado para garantizar su seguridad. 4.3. En la secuencia de ideas propuesta, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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