TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2018-00281-01-(26-11-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2018-00281-01-(26-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
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RAD.: 2018-00281-01
RAD: 76-834-31-10-001-2018-00281-01
PROC. : VERBAL RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DDTES. : ARMANDO JOSE GUTIERREZ GIL EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR MARIA LUISA
GUTIERREZ DUQUE DDOS : LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA No. 224 DE AGOSTO 17 DE 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Se remitió a ésta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor ARMANDO JOSE GUTIERREZ GIL contra la sentencia No.224 de agosto 17 del 2018, emitida por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ (V.), como culminación típica del proceso de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL respecto de la menor MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE instaurado contra la señora LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ.
II. ANTECEDENTES. 1°. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera: 1o. En principio la demanda es presentada por la DEFENSORA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), quien informa que, con fecha 09 de mayo de 2018, se recibe correo electrónico de la Dirección Regional Valle,2
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1o. En principio la demanda es presentada por la DEFENSORA DE FAMILIA DE TULUÁ (V), quien informa que, con fecha 09 de mayo de 2018, se recibe correo electrónico de la Dirección Regional Valle,2
RAD.: 2018-00281-01 enviado por la funcionaría MARTHA ELENA JURADO MONTALVO, informando acerca de la solicitud internacional de restitución de la menor MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE, por parte de su padre ARMANDO JOSE GUTIERREZ GIL. 2o. Informa que la DEFENSORA DE FAMILIA, a través de auto No. 1181 de fecha 22 de mayo de 2018, avocó conocimiento y citó a la señora LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, con el fin de llevar a cabo DILIGENCIA DE PERSUACIÓN DE RETORNO VOLUNTARIO, no obstante no se logró llegar a algún acuerdo. 3o. Como consecuencia de lo anterior, se finalizó la fase administrativa, a través de Resolución No. 0346 de fecha 30 de mayo de 2018, para dar inicio a la fase judicial, señalando que la menor MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE, nació el día 22 de enero de 2014, en Aragua, GirardotVenezuela y se encuentra registrada bajo el indicativo serial No. 57240343 y NUIP No. 1127624051 en el Consulado de Colombia en Caracas-Venezuela. 4o. Según información suministrada por el padre de la menor MARIA LUISA, ésta reside habitualmente en Venezuela, urbanización Parque Juan Pablo II, residencia parque 5, piso 5, Montalban III en Caracas (V). 5o. Relató el demandante, en la solicitud de restitución, que la menor MARIA LUISA tiene su residencia habitual en CaracasParque Juan Pablo II, residencia parque 5, piso 5, Montalban III en Caracas (V). 5o. Relató el demandante, en la solicitud de restitución, que la menor MARIA LUISA tiene su residencia habitual en CaracasVenezuela; no obstante, la señora LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, madre de la menor aprovechando el permiso de salida del país otorgado por el progenitor para viajar a Colombia, retiene ilícitamente a la niña en este país, pese a tener fecha de retorno a Venezuela el día 05 de enero de 2018. Manifiesta, el señor ARMANDO JOSE GUTIERREZ, que la señora LILIANA le informó al progenitor que la menor no va a regresar a Venezuela y que dará la cara a la justicia en el momento de que sea retenida. 6o. Informa que el acta suscrita por los progenitores de MARIA LUISA ante el Tribunal Vigésimo (20°) de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y Nacional de3
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Adopción Internacional, se homologaron en todas y cada una de los acuerdos suscritos a favor de los hijos MARIA LUISA, JOSE MANUEL y CARLOS ANDRES GUTIERREZ DUQUE, consistente en: “(...) ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los niños JOSE MANUEL, CARLOS ANDRES y MARIA LUISA (...). La ciudadana LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, mantendrá la custodia de los niños JOSE MANUEL, CARLOS ANDRES y MARIA LUISA (.. / . 7o. Reitera que la niña MARIA LUISA GUTIERREZ
ciudadana LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, mantendrá la custodia de los niños JOSE MANUEL, CARLOS ANDRES y MARIA LUISA (.. / . 7o. Reitera que la niña MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE está siendo retenida ilícitamente, pues los padres habían acordado que retornaría a su país de origen Venezuela, el día 05 de enero de 2018, en el vuelo P5-7006 de la línea aérea Wingo; además, se está violando el derecho de visitas a que tiene derecho el padre y la menor. 8o. Expone que corresponde al Estado Colombiano, en aplicación del Convenio de La Haya de 1980, Ley 173 de 1994, Ley 1098 de 2006, y en aplicación del principio de corresponsabilidad, garantizarle a la niña MARIA LUISA sus derechos fundamentales. 2°. Pretensiones del demandante. Lo pretendido por la parte actora consiste en:
A. ORDENAR el impedimento de salida del país de la niña MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE a Migración Colombia, para evitar un nuevo traslado.
B. Se ORDENE el retorno de MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE, a Caracas -Venezuela, residencia habitual y país de origen de la menor y al lado de su progenitor, señor ARMANDO JOSE GUTIERREZ GIL.
C. NOTIFICAR el proceso de restitución internacional de la niña MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE a su progenitor ARMANDO JOSE GUTIERREZ GIL y a la Subdirección de Adopciones del ICBF
Sede Nacional de Bogotá D.C.4
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INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 26 de junio de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) quien, por auto No.01267 de junio 29 de 20181, la admitió, corriéndole traslado a los padres de la menor, señores ARMANDO JOSE GUTIERREZ GIL y LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, y ordenó oficiar a la Subdirección de intervenciones directas del ICBF.
El día 29 de junio de 2018, la señora LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ le confirió poder2 a una profesional del derecho, por lo que el Juzgado de conocimiento por auto No. 1457 de julio 24 de 20183, la tuvo por notificada personalmente del auto admisorio, concediéndole tres (03) días para el retiro de la demanda y sus anexos e, igualmente, decretó previamente valoración psicológica por parte del ICBF a la menor MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE. Luego, el 31 de julio de 20184, la señora LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, a través de su apoderada judicial, se pronunció frente a la demanda de restitución internacional de la menor MARIA LUISA, señalando que no se ha separado de su hija desde su nacimiento hasta el día 08 de septiembre de 2017, cuando decide viajar a Colombia, por la situación económica, de seguridad y salud de Venezuela, aunado a fortalecer su estado emocional y psicológico ante el proceso de divorcio con el señor ARMANDO JOSE
septiembre de 2017, cuando decide viajar a Colombia, por la situación económica, de seguridad y salud de Venezuela, aunado a fortalecer su estado emocional y psicológico ante el proceso de divorcio con el señor ARMANDO JOSE GUTIERREZ, quien la señaló de “mantenida”. Afirma que no se llevó a la menor consigo a Colombia por cuanto el señor ARMANDO JOSE GUTIERREZ, no le concedió la autorización para sacar a MARIA LUISA del país, por lo que viajó por sus dos hijos menores a Venezuela con el fin de traerlos a Colombia y pasar la temporada decembrina, pero decidió que la niña no retornara a Venezuela por el arraigo 1 Folio 123 cdo. 1 2 Folio 128 cdo. 1 3 Folio 129 cdo. 1 4 Folio 131 al 137 cdo. 15
RAD.: 2018-00281-01 emocional entre ellas, su instinto maternal y el deseo de continuar con la crianza, atención y cuidado personal de la menor.
Aclara que desde que la menor ha permanecido bajo su cuidado, ha sufragado todos los gastos concernientes a salud, alimentación, vestuario, recreación y estudios, sin recibir algún aporte por parte de su progenitor. Aduce que, además de cubrir las necesidades económicas de la menor, es ella, como su madre, que conoce sus capacidades cognitivas, cuidados rutinarios como baño, alimentación, sueño y descanso, lo cual desconoce el padre de la infante por falta de tiempo debido a la profesión que desempeña, esto es, piloto de aviación privado itinerante, donde no tiene horarios establecidos. Precisa que el lugar donde vive actualmente la menor MARIA LUISA con su progenitora, es la casa de la abuela materna, la cual
piloto de aviación privado itinerante, donde no tiene horarios establecidos. Precisa que el lugar donde vive actualmente la menor MARIA LUISA con su progenitora, es la casa de la abuela materna, la cual cuenta con un área de 460 M2, seis habitaciones, ubicadas en un buen sector residencial de Tuluá, contrario sensu, el sitio donde residió la niña tres meses en Venezuela, es un apartamento de propiedad de los abuelos, con un área de 100 M2, dos habitaciones, una es ocupada por los dueños y la otra por el señor ARMANDO JOSE y su otro hijo menor de 16 años, en una cama de 1.40 M, por lo tanto la infante no cuenta con habitación propia y por la falta de espacio debía dormir entre su padre y su hermano. Aunado a ello, considera que las condiciones de salubridad no son las adecuadas, por cuanto tienen dos mascotas que hacen sus necesidades fisiológicas en el apartamento. De tal manera, solicita se niegue la restitución internacional de la menor MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE a Venezuela, sin que ello sea óbice que el padre pueda visitarla teniendo en cuenta sus viajes recurrentes a Colombia y familiares en este país. Por auto de fecha 06 de agosto de 20185, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio que se consideraron conducentes y pertinentes, así como se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P. 5 Fl 275 cdo. I6
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Decisión del a-quo. El 17 de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), profirió sentencia No. 224
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Decisión del a-quo. El 17 de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V), profirió sentencia No. 224 mediante la cual DENEGÓ “la restitución a Venezuela de la menor MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE, al haberse configurado la excepción al deber de ordenar la restitución por estar probado el sometimiento de la infante con esa decisión a una situación psicológica y emocional intolerable a corto tiempo, su integración al actual medio social y familiar conforme al Convenio de la Haya de 1980 artículo 12 y 13“. Para tal efecto, expone que la pareja de casados GUTIERREZ -DUQUE procrearon a MARIA LUISA dentro de la unión matrimonial, pero una vez deciden terminar la relación acuden al organismo judicial de su país para legalizar la separación de cuerpos, y se aprueba la asignación de la custodia de los niños JOSE MANUEL, CARLOS ANDRES y MARIA LUISA a la señora LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, por parte del Tribunal 20 de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Caracas República Bolivariana de Venezuela, el cual, por razones de fuerza mayor, la señora LILIANA ANDREA no pudo cumplir el acuerdo, por el espacio de tres (03) meses, reanudando su obligación pero en país distinto en el que se acordó la residencia de la menor. Enuncia que la autoridad judicial o administrativa no está obligada a ordenar el regreso del menor si se prueba que: (i) la persona, institución u organismo que cuidaba del menor no ejercía efectivamente el derecho
Enuncia que la autoridad judicial o administrativa no está obligada a ordenar el regreso del menor si se prueba que: (i) la persona, institución u organismo que cuidaba del menor no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regresó, o había consentido o asentido posteriormente ese traslado o no regresó; y (ii) Que exista un riesgo grave de que el regreso del menor lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo coloque en una situación intolerable. Así las cosas, infiere la Juez de conocimiento, de los interrogatorios realizados a las partes y al joven JOSE MANUEL, hijo de la pareja, que tanto el señor ARMANDO JOSE como la señora LILIANA ANDREA han cumplido con sus roles como padres, siendo el señor GUTIERREZ el principal proveedor económico de la familia, no obstante su labor como piloto comercial y su programación del trabajo, lo ha llevado a permanecer la mayor parte del tiempo fuera de su hogar, inclusive a ausentarse con cierta regularidad por días, por lo que el7
RAD.: 2018-00281-01 cuidado de los hijos era asumido por la señora LILIANA ANDREA, y para el caso de la menor MARIA LUISA tuvo su cuidado casi de forma exclusiva, con excepción de tres (03) meses posteriores a la separación de la citada pareja, lo que conllevó a que entre madre e hija existieran lazos fuertes, sin que durante los ocho (08) meses que la menor se encuentra en Colombia se hubiere desestabilizado por la ausencia del padre.
De tal manera, concluye que no halla irrazonable la decisión de la señora DUQUE de haberse traslado junto a su red familiar, teniendo
la menor se encuentra en Colombia se hubiere desestabilizado por la ausencia del padre. De tal manera, concluye que no halla irrazonable la decisión de la señora DUQUE de haberse traslado junto a su red familiar, teniendo en cuenta la crisis del vecino país de Venezuela, hecho que fue reconocido por el señor Gutiérrez quien manifestó que se puede llevar una vida normal tomando precauciones y manejando un bajo perfil, pues incluso se orquestó un intento de secuestro de su segundo hijo CARLOS ANDRES. De tal manera, se evidenció que separar a la menor MARIA LUISA de su progenitora puede afectar su desarrollo y estado emocional, configurándose entonces el artículo 13 numeral B de la Ley 173 de 1994. El recurso de apelación y su trámite. Se alzó en apelación el apoderado judicial del señor ARMANDO JOSE GUTIERREZ GIL, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Como reparos concretos se extraen los siguientes: (i) Alcances del Acuerdo suscrito en Venezuela y Retención ilícita de la menor MARIA LUISA GUTIERREZ, desconociendo el convenio de la Haya de 1980, aprobada en Colombia por la Ley 173 de 1994; e (ii) Indebida Valoración probatoria
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.8
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I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo
agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues el demandante está legitimado para impetrar la acción, como quiera que es el padre de la menor MARIA LUISA GUTIERREZ DUQUE y por pasiva la señora LILIANA ANDREA DUQUE GÓMEZ, progenitora de la misma; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas personas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 224 del 17 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis que, en el caso bajo estudio, NO hay lugar a revocar la sentencia No.224 del 17 de agosto del 2018,
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis que, en el caso bajo estudio, NO hay lugar a revocar la sentencia No.224 del 17 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (V).9
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d. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas: 1o. La Constitución Nacional expresa: a) En lo concerniente a los derechos fundamentales de los niños, en su artículo 44 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) b) En el artículo 96, modificado por el artículo 1
de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) b) En el artículo 96, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No.01 de 2002, refiriéndose sobre la nacionalidad lo siguiente: “Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera v luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción:10
RAD.: 2018-00281-01 b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2o. La Convención Internacional de los Derechos del Niño, en su artículo 7, dice 1 11 . El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” (Negrillas fuera de contexto).
De acuerdo con esta convención, de la cual es suscriptor el Estado Colombiano, se tiene que el niño, que según dicha convención es el menor de 18 años, tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad desde su nacimiento, a tener un nombre, un apellido y una nacionalidad, y al tener una nacionalidad le permite ser aceptado y protegido por un país. También tiene derecho a conocer a sus padres y a vivir con ellos, a pesar de no tener nacionalidad. 3o. El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) señala:
A. En el artículo 5 “Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en
3o. El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) señala:
A. En el artículo 5 “Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. ”11
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B. En el artículo 6 “Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre ios Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.” (Negrillas fuera de contexto).
C. En el artículo 8 “Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ”
D. En el artículo 9 “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los
todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. ” (Negrillas fuera de contexto). 4o. Sobre la restitución internacional de menores la Honorable Corte Constitucional ha establecido que6: “Como se ha señalado, la Convención de La Haya de 1980 se orienta a obtener la inmediata restitución internacional de un menor cuando haya sido ilícitamente traslado o retenido por uno de los padres. En el procedimiento contemplado en el Tratado intervienen dos clases de autoridades. Por un lado, conforme al Tratado, los Estados parte deben designar una Autoridad Central, a cuyo cargo está, entre otras funciones, la coordinación tanto interna como internacional, de todo el procedimiento. Por otro lado, el Tratado se refiere a las autoridades judiciales o administrativas que conforme a la legislación de cada Estado tengan la competencia para decidir sobre la restitución. Encuentra la Corte que en atención a la naturaleza de las funciones que cumplen esas autoridades enunciadas en el Tratado y de acuerdo con el ordenamiento constitucional colombiano, es posible distinguir dos fases en el trámite de restitución: una administrativa y una judicial. 6 Corte Constitucional. Sentencia del 06 de octubre de 2003. M.P. Dr Rodrigo Escobar Gil.12
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Debe tenerse en cuenta que no obstante que el Tratado se refiere a la segunda de las autoridades mencionadas como “la autoridad administrativa o
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Debe tenerse en cuenta que no obstante que el Tratado se refiere a la segunda de las autoridades mencionadas como “la autoridad administrativa o judicial”, tal como se señaló porta Corte en la Sentencia T-357 de 2002, la decisión definitiva sobre la restitución internacional de un menor solo puede adoptarse en Colombia en sede judicial, por el funcionario competente. La fase administrativa del trámite de restitución se inicia cuando una persona, directamente o a través de la Autoridad Central de un Estado parte, dirige una solicitud de restitución a la Autoridad Central de otro Estado parte. Recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia de la misma, corresponde a la Autoridad Central adelantar las siguientes funciones (Artículo 7 del Tratado): La Autoridad Central deberá tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario: a) Para localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente; b) Para prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales; c) Para asegurar la entrega voluntaria del niño o facilitar una solución amistosa; la situación social del niño; d) Para intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a e) Para proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado relativa a la aplicación del Convenio; f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del niño y, según sea el caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;
que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado; h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del niño sin peligro; i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y hasta donde fuere posible, la eliminación de cualquier obstáculo a su aplicación. Puede apreciarse que a la Autoridad Central corresponde, fundamentalmente, recibir la solicitud e impulsar su trámite; localizar al menor, indagar sobre su actual situación y adoptar las medidas de protección que sean del caso; promover la restitución voluntaria e iniciar el trámite judicial de restitución cuando ello no sea posible. Es preciso tener en cuenta que el artículo 10 del Tratado reitera la obligación de la Autoridad Central del Estado donde se halla el niño de tomar o hacer tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria. Por otra parte, el artículo 13 del Tratado dispone que "En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o13
RAD.: 2018-00281-01 administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social.” Considera la Corte que puesto que de acuerdo con el articulo 7 del Tratado, corresponde a la Autoridad Central la responsabilidad de ”... intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la situación social del niño...”, antes de remitir el trámite de restitución internacional a la autoridad judicial competente, la Autoridad Central debe haber establecido,
datos relativos a la situación social del niño...”, antes de remitir el trámite de restitución internacional a la autoridad judicial competente, la Autoridad Central debe haber establecido, cuando ello sea del caso, la situación social del menor en el Estado requirente. Agotado el trámite en la fase administrativa sin que se haya obtenido la restitución voluntaria del menor, la Autoridad Central debe dar curso a la fase judicial. A la autoridad judicial competente según la legislación del respectivo Estado, corresponde decidir definitivamente sobre la solicitud de restitución para negarla o concederla según sea el caso. Para ese efecto debe verificar, en principio y salvo que se requiera mayor debate probatorio, a partir de la información contenida en el expediente preparado bajo la dirección de la Autoridad Central: La regularidad del trámite de la solicitud, de acuerdo con las normas del tratado y las disposiciones de derecho interno aplicables. Que el solicitante tenga el derecho de custodia, individual o conjuntamente. Que el menor tenía su residencia habitual con el solicitante en el Estado desde el cual se formula la solicitud. Que el menor no tenga todavía 16 años. Que el menor, previamente a la conducta que da lugar a la solicitud, no haya sido desplazado de manera ilícita, esto es, contrariando el régimen de custodia y de visitas. Que no esté presente ninguna de las condiciones del artículo 13 para negar el retorno. Observa