TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 10-001-2018-00369-03-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 10-001-2018-00369-03-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre diez y ocho (18) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. 1 y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HE NAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-3110-001-2018-00369-03.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 268 proferida el 25 de noviembre de
2021 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ2.
II. DATOS RELEVANTES
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1.1.1. La señora YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ pidió declarar que entre ella y CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido “…entre el año 2008 …” y el 20-11-2016, fecha en la que HENAO ROJAS finó su existencia.
1 La demanda así se enderezó una vez subsanados los yerros enrostrados en proveído No. 01632 del 16-08-2018, en
existencia.
1 La demanda así se enderezó una vez subsanados los yerros enrostrados en proveído No. 01632 del 16-08-2018, en donde, al advertirse que el libelo inicial estaba dirigido, además de los herederos indeterminados, contra una hermana y el padre del causante, se indicó que necesariamente debía encausarse contra el pequeño S. H.T. “…e indeterminados, quien por ser menor de edad e hijo de la parte activa, debe estar representado por abogado Curador Ad Litem, excluyendo a los antes citados…”. Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivo: Formato PDF: “03Inadmision”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la A dolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Expediente ele ctrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos : F ormatos PDF: “70ActaAudiencia25Nov2021UMH2018369”, página 2 , y MP4: “69AudioAudiencia25Nov2021UMH2018369Parte2”, minuto 00:25 a 22:30.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
2 1.1.2. Una síntesis de los HECHOS que sustentan lo pretendido es la siguiente: (i) desde “…mediados del año 2006…” hasta el
001-2018-00369-03.
2 1.1.2. Una síntesis de los HECHOS que sustentan lo pretendido es la siguiente: (i) desde “…mediados del año 2006…” hasta el 20-11-2016, fecha en la cual CÉSAR A UGUSTO HENAO ROJAS dejó de existir, la pareja convivió “…bajo el mismo techo, se ayudaban y se socorrían mutuamente, nunca se separaron, siempre sos tuvieron una relación de pareja singular y permanente hasta el día de su muerte …”, procreando al la menor S.H.T., quien nació el 21-04-2015; y, (ii) la unión marital por cuya declaración de existencia pretende está acreditada con • la declaración bajo juramento que el propio CESAR AUG USTO HENAO rindió el 20-11-2014 ante el Notaría de Andalucía (Valle), en el sentido que desde hace seis años convive en unión libre con la señora YERLI ANDREA, y declaraciones extra juicio rendidas el 26-11-2014 y el 11-09-2017 por el finado HENAO ROJAS y los señores CLAUDIA LORENA PINEDA y W ILLIAM JAVIER MORALES , respectivamente, ante la misma notaría; • Oficios expedidos por las empresas Industrias Alimenticias El Trébol y Panela Victoria, adiados el 18-09-2017 y 1909-2017, respectivamente, los cuales dan cuenta que la actora e ra la beneficiaria del extinto HENAO ROJAS ; y • certificación de la Nueva EPS, donde aparecen como beneficiarios del causante la demandante y el hijo común3.
1.2. Postura asumida por los demandados.
beneficiaria del extinto HENAO ROJAS ; y • certificación de la Nueva EPS, donde aparecen como beneficiarios del causante la demandante y el hijo común3.
1.2. Postura asumida por los demandados.
1.2.1. La curadora del menor S.H.T. (hijo de la demandante)4 tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos que s irven de fundamento a las pretensiones dijo no oponerse a éstas “…por no encontrar falencia alguna en la demanda, ni excepciones que proponer, pero atendiendo si, a lo que resulte probado en el transcurso del proceso…”5.
1.2.2. La curadora ad-litem de lo s herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS adoptó similar postura6.
1.3. La sentencia apelada.
1.3.1. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues aunque declaró que entre la demandante YERLI ANDREA
3 Ibidem, archivos formatos PDF: “01Demanda” y “04Subsane”. 4 Cuya designación se hizo en proveído del 19-09-2018, donde se relevó a la que se había nombrado al admitirse la demanda, ibidem, archivo formato PDF: “10DesignaCurador”. 5 Ibidem, archivo formato PDF: “12ContestaCurad”. 6 Ibidem, archivo PDF: “63ContestaCuradora”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y
herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
3 TELLO ÁLVAREZ y el finado CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS “…existió UNION MARITAL DE HECHO …”, circunscribió la duración de ésta “…al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2016…”.
También declaró que “…surgió SOCIEDAD PATRIMONIAL de h echo entre los compañeros permanentes …”, la cual, dijo, “…quedó disuelta el 30 de mayo de 2016 …”. Por último, determinó que no hay lugar a fulminar condena en cost as contra la pa rte perdidosa “…por estar representados los demandados por curador ad litem…”.
1.3.2. El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
1.3.2.1. El análisis integral de las pruebas no deja duda en torno a que la pareja convivió “…como marido y mujer, bajo un mismo techo, el cual fue el hogar materno del señor HENAO …”, y que dicha convivencia terminó definitivamente “…seis (6) meses antes del fallecimiento del señor HENAO, cuando la señora YERLI ANDREA viaj ó al Ecuador…”7 dejando e ncargada de su negocio “…a su h ermana, tal como lo refirió ella misma en el interrogatorio…”8.
1.3.2.2. Aunque apoderado de la demandante ha argumentado “…que el viaje [de la demandante a la República de Ecuador] tuvo una
interrogatorio…”8.
1.3.2.2. Aunque apoderado de la demandante ha argumentado “…que el viaje [de la demandante a la República de Ecuador] tuvo una finalidad de apoyo recí proco, económico…”, lo cierto es que de ello “…no existe prueba alguna…”. Por ejemplo, “…no hay giros aportados entre ellos…”. Tampoco hay prueba de que el referido viaje “…se haya dado de común acuerdo …”, ni que en ese contexto haya “…existido comunicación entre ellos…”. A lo cual se suma que la demandante no a sistió “…al sepelio del señor HENAO…”, lo cual es indicativo de que “…no tení a injerencia alguna de pareja en la vida del señor HENAO para ser esperada. Tampoco por su hijo lo intentó…”.
Todo ello permite concluir que la mentada separación “…fue total, ni
7 Ibidem, archivo MP4: “69AudioAudiencia25Nov2021UMH2018369Parte2”, minuto 11:21 a 12:06. 8 Ibidem, minuto 12:07 a 15:59.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
4 siquiera hubo comunicación (..) en respeto al derecho del menor a compartir con su padre …”9. Es decir: entre la pareja HENAO TELLO hubo una “ruptura” definitiva de su convivencia, la cual “…fue ac ompañada de sep aración geográfica …”. Además, no
a compartir con su padre …”9. Es decir: entre la pareja HENAO TELLO hubo una “ruptura” definitiva de su convivencia, la cual “…fue ac ompañada de sep aración geográfica …”. Además, no hay evidencia alguna en torno a que “…hayan vuelto a rehacer su vida …”10 . O sea que “…la unión marital (..) fue hasta mayo de 2016…”11.
1.3.2.3. Con relación a la fecha o época de inicio de la convivencia, en el expediente obra la declaración “extrajuicio” que el propio HENAO TELLO rindió el 26-11-2014 en la Notaria de Andalucía, Valle, e n la cual refirió, entre otro s aspectos, que “…desde hac e seis (06) años c onvive en unión libre con la señora YERLI ANDREA TE LLO ALVAREZ, qu ien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1.113.036.343…”
Sin embargo, c on relación a esa dec laración debe tenerse en cuenta que “…ha hecho curso en este país acomodar los hechos en dichas declaraciones a la necesidad del momento…”. Por tan to, al analizarla “…con todo el acervo probatorio…” aflora incertidumbre en torno a la época que HENAO TELLO declaró como pu nto de partida d e la unión marital (noviembre de 2008), toda vez que los inform es de los empleadores de CESAR AUGUSTO HENAO ROJAS “…solo dan cuenta de la convivencia entre los años 2015 y 2 016…”. Además, los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no son muy expresivos en punto de las circunstancias
cuenta de la convivencia entre los años 2015 y 2 016…”. Además, los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no son muy expresivos en punto de las circunstancias de tiempo , modo y lugar de la conv ivencia. Y el informe de la Trabajadora Social tampoco señala una época específica de inicio de la unión marital. Así que ese t ópico se debe resolver adversamente a la actora
1.3.2.4. Definido “…el marc o temporal de la unión marital …” entre el 01 -01-2013 y el 30-05-2016, y acreditado que ambos compañeros eran solteros, se allana el camino para declarar la existencia de “…sociedad patrimonial de hecho entre
9 Ibidem, minuto 13:00 a 14:18. 10 Ibidem, minuto 14:19 a 15:20. 11 Ibidem, minuto 15:21 a 16:31.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
5 compañeros permanentes durante el mismo marc o temporal…”12.
1.4. El recurso de apelación. Reparos. Sustentáculo.
Oportunamente e l apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. En su s reparos (sustentados ante la a-quo13 y posteriormente ante el tribunal 14) plantea basilarmente que el fallo
Sustentáculo.
Oportunamente e l apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. En su s reparos (sustentados ante la a-quo13 y posteriormente ante el tribunal 14) plantea basilarmente que el fallo incurre en ostensibles yerros de valoración probatoria, toda vez que contrario a lo que allí expresa la a-quo, (i) la declaración rendida por la demandante es muy clara en torno a que su convivencia con el finad o comenzó en el año 2008 y finalizó con su muerte [año 2016], sin que ello se vea afectado por el hecho de que al momento del deceso “…llevaba[n] algo más de 4 meses separados físic amente…”, pues tal alejamiento no implicó “…rotura o solución de continuida d en la relación familiar…” . Todo lo c ual coincide “…con los tes timonios de los testigos...” ; (ii) el hecho que la demandante no asistiera a las honras fúnebres de su compañero se explica porque “…para esa época estaba en Ecuador (…) porque ellos tenía pr oblemas económicos en su hogar y que se fue en busca de otras oportunidades…”; aunado a que por la d istancia geográfica no alcanza ba a estar presente, y “…no creía que los familiar es del señor Cesar Augusto la fueran a esperar para el sepelio, pues no ten ía buena relación con los familiares del esposo…”; y (iii) la juez de primer grado “…omitió valorar el concepto de l a trabajadora soc ial que ella mismo designó para la visita socio familiar…”, el cual “…por si solo sería suficiente para acreditar el marco temporal con mucha anterioridad al año 2013…”.
III. CONSIDERACIONES
concepto de l a trabajadora soc ial que ella mismo designó para la visita socio familiar…”, el cual “…por si solo sería suficiente para acreditar el marco temporal con mucha anterioridad al año 2013…”.
III. CONSIDERACIONES
1. La concurrencia de los presu puestos procesales y la inexistencia de ir regularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será naturalmente de mérito.
2. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G.
12 Ibidem, minuto 19:22 a 19:45. 13 Ibidem, hora 22:46 a 24:53. 14 Expediente electrónico, “Cuad2daInstancia”, archivo: Formatos PDF: “06EscritoSustentaApodDte”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
6 del Proceso , la Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”15, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
Ello explica porqué la declaración de existencia y disolución de “sociedad patrimonial” efectuada en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada es intocable para el tribunal a pesar que esa especifica pretensión patrimonial no fue impetrada en la demanda .
disolución de “sociedad patrimonial” efectuada en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada es intocable para el tribunal a pesar que esa especifica pretensión patrimonial no fue impetrada en la demanda .
Es más: al subsanar la d emanda, la actora dejó nítidamente asentado que “…no es toy sol icitando la declaraci ón de ex istencia de la sociedad patrimonial…”.
3. Son solo d os (2) los rep aros concretos que el apoderado judicial de la demandante enfila contra la sentencia opugnada , pues las iniciales críticas de aquél en punto de lo que considera “…alta dosis de prevención y exagerada subje tividad…” por parte de la a-quo, no pasa de ser un planteamiento abstracto que no es posible entrelazar con las razones por las cuales la a-quo estableció los extremos temporales de la unión marital.
Recuérdese que el recurso de apelación está reservado a la exposición , sustentación y definición de los motivos de inconformidad del extremo recurrente frente a los fundamentos de la decisión, lo cual delimita el campo de estudio del superior a los reparos concretos planteados por éste.
4. EL REPARO CONCRETO que cuestiona el señalamiento del inicio o punto de partida de la u nión marital y la sociedad patrimonial [01-01-2013].
4.1. La Sala encuentra que esa censura tiene bienandanza, toda vez q ue los medios de convicción regularmente incorporados al proceso acreditan con suficiencia que la u nión marital tuvo inicio en el año 2008.
En tal senti do lo primero que se observa e s que no
bienandanza, toda vez q ue los medios de convicción regularmente incorporados al proceso acreditan con suficiencia que la u nión marital tuvo inicio en el año 2008.
En tal senti do lo primero que se observa e s que no resulta asonante con la realidad procesal afirmar que la declaración extrajuicio efectuada el 26 -11-2014 por el causante HENAO ROJAS ante la Notaría
15 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
7 Única de Andalucía 16 es la ú nica prueba que da cuenta q ue la convivencia entre éste y la dema ndante se re monta a l año 2008, pues en el dossier obran otros elementos de convicción que también apuntan al señalado mojón temporal.
Ellos son:
No. Clase de prueba Ubicación (archivo) 1 Interrogatorio de pa rte (absuelto por la demandante YE RLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ) “Cuad1raInstancia”, archivo: Formato MP4: “27Audio23042019”, minuto 09:19 a 01:04:44 2 Testimonio (rendido p or EDW ARD ANDRÉS RUIZ MEJÍA) Ibidem, hora 01:32:55 a 02:02:17 3 Testimonio (rendido por CLAUDIA
01:04:44 2 Testimonio (rendido p or EDW ARD ANDRÉS RUIZ MEJÍA) Ibidem, hora 01:32:55 a 02:02:17 3 Testimonio (rendido por CLAUDIA LORENA PINEDA MARÍN) Ibidem, hora 02:10:00 a 02:28:34 4 Testimonio (rendido por DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ) Ibidem, hora 02:32:45 a 02:44:32 5 Testimonio (rendido por GLORIA CRISTINA HENAO ROJAS) “Cuad1raInstancia”, archivo: Formato MP4: “40Audio21052019”, minuto 06:38 a 27:27 6
INFORME ESTUDIO
SOCIOFAMILIAR VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE VIDA (elaborado por Co misaría de Familia de Andalucía) “Cuad1raInstancia”, archivo: Formato PDF: “24TrabajoSocial” 7
COMPLEMENTO DE ESTUDIO
SOCIOFAMILIAR VE RIFICACIÓN DE CONDICIONES DE VIDA (elaborado por Comisa ría de Familia de Andalucía) “Cuad1raInstancia”, archivo: Formato PDF: “37TrabajoSocial”
4.1.1. Referente a la declaración de parte rendida por YERLI ANDREA TELLO ÁLVARE Z, debe decirse que a pesar que en el hecho primero de la deman da aquella indicó que “…la residencia y último domicilio en el cual llevaron vida de compañeros fue en la calle 22A No. 5-137 del Municipio de Andalucía…”, al absolver el interrog atorio de parte se e ncargó de precisar que esa convivencia marital discurri ó
domicilio en el cual llevaron vida de compañeros fue en la calle 22A No. 5-137 del Municipio de Andalucía…”, al absolver el interrog atorio de parte se e ncargó de precisar que esa convivencia marital discurri ó “…donde la mamá de él…”, la cual se hallaba residenciada en la “…carrera 7ª No. 1 0-10, barrio Porvenir…”, sitio donde “…siempre…” vivieron “…hasta la etapa de su muerte…”, lo cual tuvo lugar “…desde el 2008…”.
Así que la indeterminación que la a-quo le enrostró a ese especifico medio probatorio es infundada.
16 Ibidem, archivo: Formato PDF: “01Demanda”, página 21.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
8 4.1.2. El tercero EDWARD ANDRÉS RUÍZ MEJÍA refirió que l os compañeros estuvieron maritalmente juntos “…aproximadamente unos ocho (8) años (…) siempre vivieron …” en Andalucía; concretamente “…en el barrio Porvenir, donde tiene (…) la mamá (…) del finado CESAR la casa …”, de lo cual dijo tener conocimiento “…porque en el 2007 yo me vine (…) de Cali con mi esposa y (…), y estuvimos en la casa de ella, como hasta (…) finalizando año y (…) en el
mamá (…) del finado CESAR la casa …”, de lo cual dijo tener conocimiento “…porque en el 2007 yo me vine (…) de Cali con mi esposa y (…), y estuvimos en la casa de ella, como hasta (…) finalizando año y (…) en el 2008, más o menos, ella comenzó ya (…) a vivir con (…) con CÉSAR…”.
4.1.3. Entre tanto, CLAUDIA LORENA PINEDA MARÍN, tras afirmar que le consta que desde el “…2008 ellos se juntaron a vivir…”, puntualizó que la residencia de la par eja HENAO TELLO se ubicaba en “…un barrio que se llama El Porvenir …”, donde estuvo “…cuando nació el bebé y al baby shower…”.
4.1.4. DIEGO FERNANDO ÁLV AREZ, hermano de la actora, indicó que su cuñado se juntó con aquella “…pa’l 2008 (…) más o menos, 2008…”, destacando no sólo acordarse de ello porque su sobrinito, hijo de YERLI ANDREA , “…tenía como 7 años en ese tiempo …”, s ino porque la pareja siempre estuvo en el barrio Porvenir “…viviendo allá, con la suegra…”.
4.1.5. La deponente G LORÍA CRISTINA HENAO ROJAS, hermana del causante, relató haber tenido conocimiento que CÉSAR AUGUSTO y la demandante iniciaron la convivencia en casa de su progenitora ub icada en la carrera, 7ª No. 10 -10 barrio El Porvenir de Andalucía, de lo cual se enteró en el año 2007 al regresar de Medellín donde vivía con su esposo e hijos.
progenitora ub icada en la carrera, 7ª No. 10 -10 barrio El Porvenir de Andalucía, de lo cual se enteró en el año 2007 al regresar de Medellín donde vivía con su esposo e hijos.
4.1.6. En el “ INFORME ESTUDIO
SOCIOFAMILIAR VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE V IDA”, elaborado
por Comisaría de Familia de Andalucía en la calle 22A No. 5 -127 de la citada municipalidad [dirección que, según la demanda , fue “…la residencia y último domicilio…” de los compañeros permanentes ], se indica que en desarrollo de l mismo se entrevistó a las s eñoras MARÍA IDAMAR BOLÍVAR, O TILIA MURILLO y CLAUDIA LORENA PINEDA, la última cuñada de la demandante y quien igualmente rindió testimonio, cuyas exposiciones permiten establecer (i) que la relación marital se prolongó en ese lugar durante varios años, y (ii) que “…que la señora YERLY ANDREA TELLO sí convivio varios años conProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
9 el señor CESAR HENAO, y que sí hubo convivencia por más de seis (6) años, que de dicha relación nació el hijo SANTI AGO HENAO TELLO. Quien actualmente tiene tres (3) años…”.
4.1.7. En el complemento de dich a investigación
años, que de dicha relación nació el hijo SANTI AGO HENAO TELLO. Quien actualmente tiene tres (3) años…”.
4.1.7. En el complemento de dich a investigación social17 se indicó -por parte de la profesional comisionadaque en la dirección donde se llevó a cabo el estudio reside la señora CRISTINA HENAO, hermana del causante con su esposo e hijos , quien a pesar de no haber precisado las fechas durante las cuales tu vo lugar la tantas vece ci tada convivencia advirtió sobre los conflictos y hostilidades familiares generados en razón a que la demandante “…no les ha permitido compar tir con (…) su sobrino…”, estimando injusto ello. Adicionalmente se plasmó en el mentado informe que al realizar la indag ación social algunos vecinos del sector expresaron que conocieron a la pareja “…cinco años vivien do allí (…) pero que al tiempo se fueron de allí y no supieron más de ellos…”.
4.1.8. En su declaración extra juicio rendida el 2611-2014 por el señor CÉSAR A UGUSTO HENAO ROJA S ante el Notario Único de Andalucía , manifestó “…QUE DESDE HACE SE IS (06) AÑOS
CONVIVE EN UNIÓN LIBRE . CON LA SEÑORA YERLI ANDREA
TELLO ÁLVAREZ , QUIEN SE IDENTIFICA CON CEDULA DE
CIUDADANIA No. 1.113.036.343…”.
Referentemente al poder suas orio que en éste tipo de litigios tiene una declaración de esas características [rendida en v ida por uno de los sedicentes compañeros permanentes], ésta Sala ha señalado en varios pronunciamientos que “…el medio probatorio que suele dejar
Referentemente al poder suas orio que en éste tipo de litigios tiene una declaración de esas características [rendida en v ida por uno de los sedicentes compañeros permanentes], ésta Sala ha señalado en varios pronunciamientos que “…el medio probatorio que suele dejar más tranquila la conciencia del juzgador a la hora de decidir la suerte de las pre tensiones allí agitadas es justamente la manifestación hecha en vida a través de documento público por el compañero fallecido en torno a su convivencia con la persona que, en la de manda, reivindica su c ondición de compañero(a) permanente. Un acto de esa la ya, sin duda, tiene un grado de credibilidad superlativo. Y si a ella se suma otro u otros elementos
17 Cuya ampliación se dispuso en desarrollo de la audiencia inicial con miras a “…conocer (…) las condiciones (…) socio -económicas y fam iliares de la pareja d e CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS y YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ, las que no se lograron establecer integralmente, por cuanto l a dirección aportada y donde se realizó el trabajo de campo no corre sponde al lugar reportado como el domicilio o r esidencia marital de l a pareja HENAO TELLO, el que fue señalado por la señora TELLO en esta audiencia es la carrera 7ª No. 10 -10, barrio Porvenir…”. Ibidem, archivo: Formato MP4: “27Audio23042019”, hora 01:22:29 a 01:23:06.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y
herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
10 probatorios que la coadyuv en o robuste zcan, tal declaración adquiere ribetes de prueba irrefragable…”, pues “…para decirlo lisa y llanamente, es “…la propia voz…” del supuesto compañero o compañera la que -en tal caso - orienta al juez en su tarea de encontrar la ve rdad de los hechos debatidos en el pr oceso, permitiendo de paso estab lecer cuál o cuáles de los testimonios antagónicos (escenario nada infrecuente en éste tipo de procesos), es el que se acompasa a la realidad…” (sentencia del 06-07-2017, radicación 76-834-31-10-001-2012-00148-01. M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo).
Que es justamente lo que ocurr e en el caso subexámine a partir de la inequívoca manif estación efectuada e n vida por CESAR AUGUSTO HENAO ROJAS ante el Notario Único de Andalucía, en el sentido de que para la fecha que bajo juramento rindió la citada declaración [2611-2014] llevaba seis (6) años convi viendo “…en u nión libre…” con la aquí demandante. Lo que, contrario a haber sido desvirtuado en el pr oceso, encuentra sólido respaldo en las pruebas que la Sala acaba de pormenorizar.
De ahí que no comparte la Sala el discernimiento de la a-quo, según el cual , como el causante solo figura en el Sistema de Seguridad Social en Salud cotizando “…a partir de octubre de 2013 …”,
pormenorizar.
De ahí que no comparte la Sala el discernimiento de la a-quo, según el cual , como el causante solo figura en el Sistema de Seguridad Social en Salud cotizando “…a partir de octubre de 2013 …”, ello traduce que la relación marital apenas inició en ese año, pues la realidad socioeconómica de nues tro país pone al descubierto que el empleo informal es la característica que mejor describe la ines tabilidad laboral, escenario en el cual, no en pocas ocasiones, la s personas se ven compelidas a trabajar sin gozar de las garantías básicas en materia de seg uridad social, como la s cotizaciones en salud y pensión. Recuérdese que en el interrogatorio de parte la demandante, al ser inquirida sobre el lugar donde el finado HENAO ROJAS laboraba cuando ella lo c onoció, memoró que “…varias veces dentró (sic) al Trébol, varias veces dentró (sic) a, al Trapiche Victoria (..) pero cambiaba mucho…”, pues “…él cambiaba así de trabajo de repente, no asistía una semana o se salía, era (…) muy inconstante para el trabajo, (…) no le sabría explicar por qué, pero sí (…) era consciente de que era muy inconstante en el trabajo…”.
Por m odo que si a la luz de la atrás mencionada probática la relación marital comenzó en el año 2008 , y paraProceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TELLO ÁLVAREZ contra el menor S.H.T. y herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
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herederos indeterminados de CÉSAR AUGUSTO HENAO ROJAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10001-2018-00369-03.
11 entonces el finado CÉSAR AUGUSTO laboraba de manera in constante o informal en diferentes lugares [bien porque por su propia iniciativa cambiara frecuentemente de empleador, ora porque prestaba sus serv icios a una e ntidad que tercerizaba o subcontrata ba su labor], no hay dud a que las certi ficaciones expedidas por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL TRÉBOL S.A. , EDUARDO JOSÉ TAFUR OREJUELA (TRAPICHE VICTORIA) y NUEVA EPS [que señalan que aquel laboró desde el 01 -12-2014 al 30 -06-2015 en la primera empresa , y en los periodos comprendidos entre el 06-07-2015 al 19-07-2015 y el 25 -11-2015 al 19 -112016, en la última , en tanto que en la EPS ig ualmente aparece un registro por haber estado vinculado a SUMMAR T EMPORALES SAS en noviembre de 2014 18] carecen de entidad para desvirtuar lo que aquel co ntinente probatorio revela, el cual, como se ha enfatizado , está encabezado por la declaración que en v ida hizo el propio HENAO ROJAS en d eclaración que rindió bajo juramento ante notario público.
4.2. En ese contexto , es evidente el desbarro de la a-quo al definir el I NICIO de la unión ma rital de hecho , porque a partir del registro que el causa nte tenía en el sistema de seguridad social en salud no era dable desgajar, como única razón seria y probable , que al haber
a-quo al definir el I NICIO de la unión ma rital de hecho , porque a partir del registro que el causa nte tenía en el sistema de seguridad social en salud no era dable desgajar, como única razón seria y probable , que al haber comenzado aquel a cotizar “…a partir de octubre de 2013…”, fue en dicha anualidad que la pareja HENAO TELLO “…inician una convivencia…”.
Quizás no sobr a memorar que el art ículo 176 del C.G. del Pr oceso pr escribe que “…[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemn idades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”, lo que según especializada doctrina significa que “…el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, c omo tal, debe ser examin ado y apreciado por e l juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el c onvencimiento que de ellas globalmente se forme…”19.
En adición, cual lo ha precisado la Corte Su prema de Justicia, “…en el s istema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operac ión
18 Expediente electrónico, “Cu ad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “34RespuestaOf”, “35RespuestaOf” y “36RespuestaOf”, respectivamente
ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operac ión
18 Expediente electrónico, “Cu ad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “34RespuestaOf”, “35RespuestaOf” y “36RespuestaOf”, respectivamente 19 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. 110.Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por YERLI ANDREA TE