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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2020-00139-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-10-001-2020-00139-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Carlos Alberto Guarín Vásquez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Radicación: 76-834-31-10-001-2020-00139-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 071 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del De creto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 074 del 27 de abril de 2020 proferido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá, proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la verdad, a la justicia , a la reparación y garantía de no repetición, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 074 del 27 de abril de 2020 , concedió e l amparo rogado por Carlos Alberto Guarín Vásquez. Consideró que mediante este mecanismo constitucional no es posible ordenar a la UARIV incluirlo en el RUV, pues se desconocen hasta los

27 de abril de 2020 , concedió e l amparo rogado por Carlos Alberto Guarín Vásquez. Consideró que mediante este mecanismo constitucional no es posible ordenar a la UARIV incluirlo en el RUV, pues se desconocen hasta los indicios de los autores y móviles de los hechos victimizantes de homicidio, tentativa de homicidio y secuestro ; no obstante, precisó que la Fiscalía General de la Nación debe efectuar una labor conjunta con la Unidad de Atención para la Reparación Integral a las Víctimas, con el fi n de esclarecer los actos delictivos denunciados por el accionante.

Lo anterior, atendiendo que, en el caso concreto, el ente investigativo no ha avanzado en la indagación, por lo que su actuar también puede estar incidiendo directamente en la vulneración de los derechos del actor, quienAcción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 frente a las gravísimas situaciones de violencia que ha tenido que afrontar aún el Estado no ha definido válidamente y fundamentado en pruebas si es derechoso de las investigaciones que pretende reclamar.

Bajo el prenotado contexto, la Juzgadora ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a través del Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , despliegue las acciones pertinentes con todas las unidades que dependen de ellos, para que en el término de 03 meses se delante de forma integral y completa las investigaciones por los delitos relacionados en estos hechos, debiendo proceder a remitir copia de las investigaciones a la UARIV y

de ellos, para que en el término de 03 meses se delante de forma integral y completa las investigaciones por los delitos relacionados en estos hechos, debiendo proceder a remitir copia de las investigaciones a la UARIV y defina la situación jurídica de las mismas.

De igual manera, la a quo dejó sin efectos la Resolución n°. 201913557 del 17 de diciembre de 2019 que confirmó la decisión de no incluir al accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas -RUVadoptada mediante Resolución n°. 201957076 del 28 de junio de 2019 y ordenó a la U nidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVproceda a ampliar la investigación (comisionar recepción de testimonios de familia, informes policivos de la época, inspección al lugar de los hechos, entre otros) para que adopte una deci sión en el acto de resolución del recurso de apelación contra la Resolución n°. 2019 -57076, con base en pruebas más sólidas y más particulares del caso y no en simples inferencias generales, pudiendo esperar copia de la investigación que debe allegar la Fi scalía, en el término de 03 meses, por los delitos que se declara víctima el señor CARLOS ALBERTO MARÍN VÁSQUEZ, para que dentro de los 15 días siguientes emita resolución que resuelve el referido recurso de apelación, si no lo ha hecho con antelación1.

El Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el accionante Carlos Alberto Guarín

hecho con antelación1.

El Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el accionante Carlos Alberto Guarín Vásquez, dentro de su escrito de tutela, en ningún momento hace referencia a que la Fiscalía General de la Nación esté vulnerando algún derecho reclamado. Tampoco muestra inconformismo con el proceder del ente acusador con alguna decisión tomada o con el estado de las investigaciones , precisando que la referencia plasmada por el actor es que debido a los múltiples hechos de

1 Fls. 122 a 128, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 violencia que han acontecido en contra suya y de su familia, se ha visto avocado a poner en co nocimiento de la Fiscalía estas circunstancias, para que se proceda con la investigación respetiva.

Sobre el asunto, advirtió que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus despachos, en la actualidad, adelanta tres procesos por los delitos de Hurto, Homicidios y Amenazas en donde el actor ostenta la calidad de víctima o perjudicado y en los cuales, de conformidad con el parágrafo 175 del Código de Procedimiento Penal y lo establecido en líneas antecedentes por la Corte Suprema de Justicia, se desarrolla la indagación dentro de un plazo razonable, pues los hechos datan de los años 2017 y 2020.

Atendiendo lo anterior, solicitó se r evoque parcialmente la sentencia de tutela y,

por la Corte Suprema de Justicia, se desarrolla la indagación dentro de un plazo razonable, pues los hechos datan de los años 2017 y 2020.

Atendiendo lo anterior, solicitó se r evoque parcialmente la sentencia de tutela y, en consecuencia, se desvincule a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no ha incurrido en vulneración de derecho o garantía alguna del ciudadan o Carlos Alberto Guarín Vásquez2.

También el representant e judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugna la decisión, al considerar que lo natural ES QUE SU DESPACHO NO SEA EL QUE ORDENE INCLUIR AL ACCIONANTE EN EL RUV, SITUACIÓN QUE DERIVA DIRECTAMENTE EN UNA INVASIÓN DE FUNCIONES ORBITA DE LA UNIDAD PARA VICTIMAS, no solo porque somos nosotros los que conocemos directamente la situación del accionante y tenemos los suficientes elementos de juicio para disponer sobre la inclusión o no en el RUV, sino ademá s porque estos tópicos son de competencia exclusiva de la UNIDAD. Asimismo, señaló que la entidad ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales y el debido proceso, en lo referente al trámite adelantado por el accionante, quien al ver que la deci sión no se ajusta a lo pretendido, busca por vía de acción de tutela desconocer el proceso surtido frente a la administración3.

2 Fls. 135 a 141, c. 1. 3 Fls. 143 a 151, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

2 Fls. 135 a 141, c. 1. 3 Fls. 143 a 151, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES

Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no p uede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo, cuando se atacan, como en el presente asunto, actos administrativos se torne improcedente ante la existencia de los medios de control para debatir la legalidad de aquellos.

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas (T478-17). Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Carlos Alberto Guarín Vásquez , pese a atacarse actos administrativos, es procedente por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra.

La Unid ad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante resolución n.° 2019 -570 del 28 de junio de 2019 -posteriormente confirmada a

por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra.

La Unid ad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante resolución n.° 2019 -570 del 28 de junio de 2019 -posteriormente confirmada a través de la resolución n.° 201912557 del 17 de diciembre de 2019 - negó la inclusión de Carlos Alberto Guarín Vásquez y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio. Para la anterior decisión, consideró la UARIV que:

Frente al contexto reseñado, se debe indicar que es indiscutible la presencia de grupos del conflicto armad o, en el periodo coincidente con los hechos declarados, sin embargo, esto no indica con algún grado de certeza que los hechos correspondan única y exclusivamente a los actores armados tradicionales o rearmados o a las dinámicas propias del conflicto, luego no puede afirmarse que por la presencia de esos actores, deba hacerse un juicio inmediato atribuyéndosele a ellos todos los hechos de violencia o que la misma se haya dado en su totalidad con ocasión del conflicto armado interno o con una relación cercana y suficiente. Así las cosas, a pesar que en la zona donde ocurrieron los hechos existan actores armados, para este caso puntual la georreferenciación del tiempo y lugar de los hechos, no brinda los elementos necesarios para establecer con claridad la ocur rencia de los mismos.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

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de los mismos.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

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Teniendo en cuenta la información suministrada en la declaración y la narración de los hechos, no fue posible encontrar elementos que permitan evidenciar que los hechos declarados se desarrollaron a causa del conflicto armado co lombiano y dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, no es posible su reconocimiento. Aunque los hechos presentados pueden manifestar diferentes condiciones de vulnerabilidad establecidas por un contexto violento, no se logra inferir que su si tuación se encuentre acorde con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1448 de 20114.

El accionante aduce como hechos victimizantes (i) el homicidio de sus hermanos Luis Fernando Guarín Vásquez, Wilfrand Guarín Vásquez y Luz Dary Cuervo Vásquez, ocurrido el 3 de julio de 2017, en el corregimiento Todos Los Santos del municipio de San Pedro, Valle del Cauca y (i) las amenazas contra su vida, entre ellos, una tentativa de homicidio, motivo por el cual, a la fecha, cuenta con un esquema de seguridad otorgado por la Unidad Nacional de Protección. Frente a est os sucesos, el accionante precisó que su familia ha liderado diversos proyectos sociales, al interior del municipio de San Pedro y, actualmente, hace parte de una asociación de derechos humanos “ECATE”, razón suficiente para que lo hayan convertido en el objetivo de grupos armados que operan al margen de la ley, producto del conflicto interno en Colombia.

parte de una asociación de derechos humanos “ECATE”, razón suficiente para que lo hayan convertido en el objetivo de grupos armados que operan al margen de la ley, producto del conflicto interno en Colombia.

No obstante, una vez examinados los actos administrativos y el pronunciamiento emitido por la accion ada, se logra determinar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la petición del ac cionante, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro, concluyéndose que de esta manera revirtió la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, el que determina el Estado tendrá la carga de la prueba.

Frente a este tópico, en un caso de similares c onnotaciones, la Corte Suprema de Justicia precisó:

Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda vez que basta con que las pruebas sean sumarias, sin que exista t arifa legal para la demostración de condición de víctima.

4 Fls. 77 a 80, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

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Adicionalmente, debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011

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Adicionalmente, debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 faculta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que además de las consultas en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y en las demás fuentes de que estime pertinentes, pueda practicar las pruebas que considere necesarias, pues la actuación administrat iva se surte conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que en su artículo 40 señala:

Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán apo rtar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera del texto original)

Esta facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la actuación sino que también puede surtirse en el trámite de los recursos que interponga el interesado , como lo ha expresado la doctrina especializada5.

Esta facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la actuación sino que también puede surtirse en el trámite de los recursos que interponga el interesado , como lo ha expresado la doctrina especializada5.

En el presente asunto, emerge diáfano que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Carlos Alberto Guarín Vásquez porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVse limitó a indicar que no fue posible encontrar elementos que permitan evidenciar que los hechos declarados se desarrollaron a causa del conflicto armado colombiano y no indagó ni practicó pruebas para obtener mayor información relacionada con la muerte de sus hermanos Luis Fernando Guarín Vásquez, Wilfrand Guarín Vásquez y Luz Dary Cuervo Vásquez y las amenazas contra su vida, entre ellos, una tentativa de homicidio. En este sentido, de conformidad con el precedente jurisprudencial en cita, es claro la carga probatoria se encuentra en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Lo anterior, adquiere relevancia cuando de la información recolectada por la UARIV, la entidad aseveró q ue es indiscutible la presencia de grupos del conflicto armado, en el periodo coincidente con los hechos declarados .

5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP8689 de 2019. MP. Eugenio Fernández CarlierAcción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Situación que deberá ser objeto de una valoración más minuciosa por parte de la

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 Situación que deberá ser objeto de una valoración más minuciosa por parte de la UARIV para decidir sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas del accionante y su núcleo familiar. Atendiendo, además, la condición de líder social que aduce tener Carlos Alberto Guarín Vásquez.

La Corte Constitucional ha sido enfática en definir que:

En aplicación de los principios de buena fe y el pri ncipio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado . Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la c arga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado . Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada , la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión6.

En este sentido, se advierte la falta de motivación en los actos administrativos

cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión6.

En este sentido, se advierte la falta de motivación en los actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV a Carlos Alberto Guarín Vásquez y su núcleo familiar proferidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVpues en las consideraciones esbozadas no se exhibieron elementos de prueba (consulta en bases de datos , fuentes, evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto ) que permitieran desvirtuar que l os hechos victimizantes declarados por el gestor no se di eron en el marco del conflicto armado interno.

Al respecto la Corte Constitucional, en un asunto de similares perfiles, precisó:

La resolución de solicitudes de inscripción en el RUV no puede hacerse exclusivamente en términos cuantitativos, sino que debe tener presente el factor cualitativo. De esta manera la UARIV está obligada a motivar sus decisiones con elementos que demuestren que los hechos victimizantes no se dieron en el marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (…) En los casos objeto de análisis se encontró que las decisiones a través de las cuales [la UARIV] no incluyó a los actores en el RUV no fueron

6 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

6 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 motivadas y no se tuvo en cuenta que, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era a la entidad a la que le correspondía demostrar que los homicidios no se habían presentado con ocasión al conflicto armado interno (…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuando decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del confli cto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentación de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción7.

En consecuencia, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la UARIV no aplicó el principio de la buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente d e la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas

En consecuencia, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la UARIV no aplicó el principio de la buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente d e la víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas peticiones según la jurisprudencia constitucional en cita.

Ahora bien, con relación a la orden emitida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá, dirigida al Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca con el fin de que despliegue las acciones pertinentes con todas las unidades que dependen de ellos, para que en el término de 03 meses se delante de forma integral y completa las investigaciones por los delitos rela cionados en estos hechos, debiendo proceder a remitir copia de las investigaciones a la UARIV y defina la situación jurídica de las mismas.

Esta Sala observa que, contrario a lo concluido por la a quo, no se advierte una vulneración de los derechos funda mentales del accionante , por parte de la Fiscalía General de la Naci ón, frente a ese aspecto, toda vez que el ente acusador se encuentra adelantando sus labores investigativas al interior de las tres investigaciones que permanecen activas y en etapa de indagación; esto es, las identificadas con el NUNC 768346000188201701050, 768346000187201701512 y 768346000187202050081, sin que exista inconformidad o petición al respecto por parte de l accionante Carlos Alberto Guarín Vásquez, al interior de la presente acción tuitiva.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01

Guarín Vásquez, al interior de la presente acción tuitiva.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

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De lo anterior, es menester destacar que la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada que, en atención al principio de favorabilidad, la inclusión en el Registro Único de Víctimas no puede depender del resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía General por los hechos victimizantes. Veamos:

Por otro lado, la vulneración del principio de favorabilidad se deriva del razonamiento de la Unidad, ya que de este parece desprenderse la siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo . De este modo, si se tiene en cuenta que las cifras más recientes revelan un alto índice de impunidad en el castigo de este tipo de delitos que es un indicio de la incapacidad estatal para establecer móviles y responsables, el argumento de la UARIV implicaría que los solicitantes son quienes tendrían que demostrar probatoriamente los hechos que alegan, aunque en muchos casos ni siquiera el aparat o estatal puede hacerlo.

Este razonamiento es absolutamente inaceptable no solo en los términos del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, debido a que genera una carga despr oporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de

del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, sino también desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, debido a que genera una carga despr oporcionada a los solicitantes y vulnera el principio de favorabilidad que debe regir la actuación de la administración en relación con el RUV, según el cual debe realizarse la interpretación que resulte más favorable para la víctima8.

De modo que la Sala procederá a revocar el num. 2 de la sentencia impugnada, al no evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, se modificarán los numerales 3 y 4 de la decisión y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVque deje sin efecto la resolución mediante la cuales negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas al accionante y expida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado teniendo en cuenta los principios de la buena fe y la favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto , además de elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción , que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUVde Carlos Alberto Guarín Vásquez y su núcleo familiar. En lo demás se confirma la decisión impugnada.

8 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01

familiar. En lo demás se confirma la decisión impugnada.

8 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01 Impugnación de fallo

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n.° 074 del 27 de abril de 2020 , proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , por lo expuesto en esta providencia . En consecuencia, queda desvinculada del presente trámite la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia de tutela n.° 074 del 27 de abril de 2020 , proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS la resolución n.º 2019 -570 del 28 de junio de 2019, expedida por la Unidad Administra tiva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a Carlos Alberto Guarín Vásquez, por el homicidio de sus hermanos Luis Fernando Guarín Vásquez, Wilfrand Guarín Vásq uez y Luz Dary Cuervo Vásquez y las amenazas contra su vida, entre ellos, una tentativa de homicidio.

sus hermanos Luis Fernando Guarín Vásquez, Wilfrand Guarín Vásq uez y Luz Dary Cuervo Vásquez y las amenazas contra su vida, entre ellos, una tentativa de homicidio.

Tercero: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia de tutela n.° 074 del 27 de abril de 2020 , proferida por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá y, en consecuencia, ORDENAR al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVen el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusi ón en el Registro Único de Víctimas de Carlos Alberto Guarín Vásquez. La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios de la buena fe y favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, además de elementos materiales probatorios , demuestre que no hay lugar a la inscripción.

Cuarto: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01

Impugnación de fallo

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Quinto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Sexto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual

Quinto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Sexto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la J udicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-10-001-2020-00139-01

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